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CNDJ - F73001110200020190024801ADJUNTA20221102171901-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190024801ADJUNTA20221102171901-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6000

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000 2019 00248 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses al abogado Carlos Andrés Quintero Pulido, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, ambas a título de dolo3. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala No.059 del 3 de agosto de 2022 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

3 Sala Dual integrada por Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 1

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por Claudia Fernanda Lores Rico, representante legal del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda de la ciudad de Ibagué, contra el abogado Carlos Andrés Quintero Pulido. Indicó la quejosa que el abogado se comprometió a iniciar un proceso judicial en el mes de diciembre de 2017, pero que solo lo hizo en el mes de febrero de 2018, pese a que el citado profesional en una reunión del consejo de administración del conjunto residencial efectuada el 22 de enero de 2018 expresó que ya había interpuesto la demanda. Asimismo, manifestó la quejosa su inconformismo porque el abogado no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué para el 25 de septiembre de 2018 en la que se dispuso la terminación del proceso de rendición provocada de cuentas contra Neitty Madeleyne Cardona Lozada, quien se desempeñó como administradora del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos Andrés Quintero Pulido, identificado con cédula de ciudadanía número 11220559, es portador de la tarjeta

profesional de abogado número 172032 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El magistrado instructor mediante auto del 23 de abril de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 27 de agosto de 2019, 1° de septiembre y 7 de octubre de 2020, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación y ratificación de la queja: indicó que el abogado manifestó que había presentado la demanda encomendada en diciembre de 2017, eso lo dijo en una reunión del Consejo de Administración, lo cual está sentado en el acta respectiva. Frente a la inasistencia a la audiencia del 25 de septiembre de 2018, señaló que el abogado dijo al mismo Consejo de Administración que sí había asistido, pero que vio al abogado de la demandada, el doctor Fonseca y se retiró sin entrar, porque se iban a tratar temas contables y él desconocía esos temas. - Recibos de los pagos que se le hicieron al doctor Carlos Andrés Quintero Pulido por parte del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda el 12 de enero de 2018 recibo de egreso No. 1688 por valor de 1’200.000.oo; 23 de enero de 2018, por valor de

$1’000.000.oo según comprobante de egreso No. 1674; y el 23 de marzo de 2018 por valor de $1’800.000, de los cuales $1’000.000.oo correspondía al saldo de honorarios del proceso de rendición de cuentas provocadas para el cual fue contratado. - Declaración extrajuicio de la señora Nohora Nubia Pulido Bustamante, madre del doctor Carlos Andrés Quintero Pulido, rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué el 21 de agosto de 2019, en la que bajo juramento afirmó que para la fecha de la audiencia que reclama la quejosa, esto es, 25 de septiembre de 2018, su hijo tuvo que acudir de urgencia hasta el municipio de Girardot para llevarla a un centro médico ante su delicado estado de salud. - Memorial suscrito por la apoderada de confianza y el disciplinable en el cual el abogado se declaró culpable de los hechos que refiere el escrito de queja para cumplir los requisitos dispuestos en artículo 45 literal b de la Ley 1123 de 2007. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Actas del Consejo de Administración del Conjunto Residencial, que dan cuenta de la información que suministró el abogado frente al proceso encomendado. - Inspección judicial al proceso de rendición provocada de cuentas del Conjunto Residencial Parque de Tierra Linda contra Neitty Madeleyne Cardona Lozada Rad. 00120-18, tramitado en el

Jugado Quinto Civil Municipal de Ibagué, en el que se observó poder conferido al abogado investigado, la presentación de la demanda el 22 de febrero de 2018, acta de la audiencia del 25 de septiembre de 2018 en la que se decidieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se dictó sentencia en favor de la parte demandada y, la excusa de su mandante y el certificado civil de defunción allegada por el abogado el 27 de septiembre de 2018, motivo por el cual no pudo concurrir a la diligencia. - Testimonio de Saul Rodríguez González, presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda: indicó que le constaba la contracción de un abogado para que interpusiera demanda de rendición de cuentas contra la anterior administradora del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda, Neitty Madeleyne Cardona Lozada, por el indebido uso de recursos. Puntualmente, se contrató al abogado Carlos Quintero por autorización del Consejo de Administración del conjunto residencial en reunión extraordinaria de noviembre de

2017. Se pactaron honorarios de $3.500.000, los cuales fueron cancelados en su totalidad. Manifestó que el abogado se comprometió a presentar la demanda antes del cierre de los juzgados en diciembre de 2017. Posteriormente supo por la administradora que el proceso se perdió. De igual manera se

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REF. ABOGADO EN CONSULTA enteró que la demanda no se presentó en diciembre, sino en febrero del año siguiente. Dijo que posteriormente, en otra reunión del Consejo de Administración efectuada el 5 de diciembre de 2018, el abogado les indicó que no asistió a la audiencia programada por el despacho porque encontró en la misma a otro abogado y que los temas a tratar eran contables y desconocía los mismos. Por último, señaló que el abogado se comprometió a devolver el dinero de los honorarios y para tal efecto suscribió una letra de cambio, pero, no se ha vuelto a saber nada de él. - Testimonio de Luis Fernando Robayo Navarro, contador del conjunto residencial Parques de Tierra Linda: manifestó conocer al abogado investigado, pues este prestó sus servicios profesionales al conjunto para que adelantar un proceso contra la anterior administradora. Dijo que se pactaron unos honoraros, los cuales se cancelaron totalmente y ascienden a $3.500.000. Dijo que la demanda la debía radicar el abogado en diciembre de 2017, pero lo hizo hasta febrero de 2018. Manifestó que supo que el abogado no asistió a una audiencia y por eso el conjunto perdió el proceso. Dijo que estuvo presente en la reunión del Consejo de Administración donde el abogado manifestó que no asistió a la audiencia y que devolvería el dinero de los honorarios, pero a la fecha de su declaración no ha habido reintegro de dineros.

Formulación de cargos: delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el

disciplinable por la posible infracción, por una parte, de la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque el investigado manifestó el 22 de 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA enero de 2018 ante el Consejo de Administración del Conjunto que ya había presentado una demanda para la cual fue contratado, información que no fue cierta y esto lo hizo para justificar los dos abonos, cada uno de millón, que había recibido a título de honorarios, y que le fue entregado en el mes de enero por parte de sus clientes, ya que estos pensaron que la demanda se había presentado en el mes de diciembre de 2017, pero, dicha demanda se presentó el día 18 de febrero de 2018. Y, por otra parte, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de dolo. En este caso, por dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación al no asistir a la audiencia del 25 de septiembre de 2018 que había fijado el Juzgado o a presentar la solicitud de aplazamiento, expresando las razones por las cuales no podía concurrir.

Juzgamiento: el 9 de noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, la apoderada de confianza del disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que señaló, frente a la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 25 de septiembre de 2018 que aquel tenía una calamidad familiar. Y, respecto de la primera falta disciplinaria que fue endilgada, explicó que su defendido no había recibido dinero con cargo a los honorarios pactados y que a esa fecha no se había firmado contrato de prestación de servicios profesionales, ya que la administradora no estaba de acuerdo con el pago de honorarios, luego entonces, no tenía obligación de presentar la demanda. Por lo anterior, solicitó se profiera fallo absolutorio en favor de su representado por falta de pruebas que

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REF. ABOGADO EN CONSULTA establezcan con certeza la responsabilidad del abogado. De igual forma, el Ministerio Público conceptuó que el asunto de marras debía fallarse sancionando al abogado investigado, puesto que, afectó de manera grave los intereses del mandante, Conjunto Residencial Parque de Tierra Linda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Tolima, sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses al abogado Carlos Andrés Quintero Pulido, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma, ambas a título de dolo. El a quo indicó que el abogado Carlos Andrés Quintero Pulido sí cometió la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto (…). Estimó la instancia que se demostró que no era cierta la información dada por el investigado al Consejo de Administración del Conjunto 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Residencial Parques de Tierra Linda en la asamblea realizada el 22 de enero de 2018. En efecto, el profesional del derecho les indicó que ya había radicado el proceso en contra de la señora Neitty Madeleyne Cardona Lozada, pero a dicha fecha no se había presentado la referida

demanda. Estimó que esta conducta se desplegó con el ánimo de obtener, como en efecto aconteció el 24 de enero del 2018, el pago del abono de los honorarios. Por ello, el magistrado sustanciador encontró acreditado el elemento subjetivo, consistente en el ánimo por parte del abogado de desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto, pues era claro que, de haber manifestado con lealtad que aún no había presentado la demanda, no le habrían pagado los honorarios, toda vez que la administradora del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda estaba en desacuerdo con las fechas pactadas por concepto de honorarios. Frente a la antijuridicidad, la primera instancia explicó que el comportamiento del investigado afectó el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala la obligación de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales». En relación con la culpabilidad, se explicó que el abogado conocía a ciencia cierta que aún no había presentado la demanda, tal y como se comprometió en el acta N° 17 de la asamblea del conjunto, celebrada el 23 de noviembre de 2017. En dicha oportunidad, se indicó por parte del Consejo de Administración que la demanda debía quedar radicada antes del cierre de los juzgados con ocasión de la vacancia judicial, pactándose en consecuencia los plazos de pagos que fueron cumplidos por la copropiedad contratante. Por tanto, el abogado, de manera libre y consciente, direccionó su actuar contrario a los deberes que le

imponía el estatuto disciplinario, por lo tanto, su actuar fue doloso. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la segunda falta disciplinaria, la instancia concluyó que el profesional del derecho incurrió en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

El a quo argumentó que el profesional del derecho, a pesar de haber realizado algunas actuaciones en el asunto para el cual fue contratado, no asistió a la audiencia programada para el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Dicha audiencia se programó y se realizó en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas que se siguió contra la anterior administradora del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda de la ciudad de Ibagué, diligencia en la que se resolvió negar el incidente y archivar el proceso dejando constancia de que «la parte demandada por no asistir no tiene oportunidad de proponer recurso alguno». En torno a la antijuridicidad de la falta, el a quo sostuvo que se desconoció el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prescribe «[a]tender con celosa

diligencia sus encargos profesionales […]». Frente a la justificación alegada por el disciplinado, consistente en el delicado estado de salud de su madre ―hecho que demostró con una declaración extrajuicio de esta última―, la primera instancia no encontró 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA mérito en dicha explicación, pues se demostró, conforme a otra acta de la asamblea, que el abogado asistió al Juzgado el 25 de septiembre de 2018, pero, al ver que se presentó otro abogado de apellido Fonseca, se devolvió por cuanto lo que se iba a tratar en esa audiencia eran asuntos contables de los cuales él no tenía conocimiento. Ante esa evidencia, encontró que la excusa de la enfermedad de la señora madre y que tuvo que desplazarse al municipio de Girardot no era cierta. En todo caso, estimó que, de haber sido cierta la justificación, el abogado debió haberlo informado a la Junta de Administración del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda y de manera oportuna al despacho de conocimiento, situación que solo se vino a conocer en el proceso disciplinario. Por último, en cuanto a la culpabilidad, indicó la primera instancia que el abogado dejó de hacer las actuaciones propias en el ejercicio profesional encomendadas, pues se le otorgó poder para que llevara a cabo la defensa en el proceso de rendición provocada de cuentas, con el fin de obtener una decisión que beneficiara los intereses de su cliente.

De manera tal que, pese a ser conocedor de la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones, no realizó las actuaciones propias de su encargo profesional, sin que asistiera, sin justificación aceptable, a la audiencia programada en la que se puso fin al proceso y sin posibilidad alguna de interponer los recursos de ley. Por dichas razones, confirmó la calificación subjetiva a título de dolo. Como consecuencia de lo anterior, el a quo le impuso al abogado sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, «en consideración a la naturaleza y gravedad de las faltas y el hecho de encontrarnos frente a un concurso de faltas disciplinarias».

DE LA CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado; siendo notificados vía correo electrónico y edicto, y toda vez que, no se interpuso el recurso de apelación, en tal orden de ideas, la seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo el 5 de mayo de 2021 y al haber sido negado el proyecto presentado en Sala número 59 del 3 de agosto de 2022, correspondió su trámite al doctor Alfonso Cajiao Cabrera.

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de 4 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de cuatro (4) meses al abogado Carlos Andrés Quintero Pulido, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma, ambas a título de dolo . Frente a la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que la misma se configuró toda vez que, las pruebas obrantes en el plenario demostraron que el abogado Carlos Andrés Quintero Pulido entregó a su cliente una información que no era cierta. Al respecto, se demostró que el profesional del derecho en la asamblea realizada el 22 de enero de 2018 por parte del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda de la ciudad de Ibagué informó que había radicado la demanda, tal como se había comprometido, pero,

lo cierto es que dicha información era ajena a la realidad. En efecto, estaban pendientes de pagar los honorarios al profesional del derecho y la nueva administradora no estaba de acuerdo con las fechas establecidas para el pago a favor del abogado investigado y fue aquí cuando el abogado optó por deformar la realidad a su cliente, 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA manifestado que la demanda ya la había presentado antes de la vacancia judicial en el mes de diciembre del año 2017, cuando ello no fue así, pues la demanda la presentó el 18 de febrero de 2018. Es claro entonces que la conducta desplegada por el abogado investigado deformadora de la realidad encuadra en la descripción típica de la norma endilgada, teniendo en cuenta que, el abogado no solamente alteró la información dada a su cliente, sino que, su actuar tuvo el ánimo de desviar la libre decisión de su poderdante en el manejo del asunto, pues, como se supo en el desarrollo del trámite disciplinario, la administradora no estaba conforme con los plazos estipulados para el pago de honorarios, por lo que era probable que si en la asamblea llevada a cabo el 22 de enero de 2018 se verificaba que el profesional del derecho no había cumplido con su encargo profesional en los términos pactados, es decir, radicar la demanda en diciembre de 2017, su cliente no le hubiese pagado los honorarios. Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del 13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 8 del artículo 28, pues el abogado faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez, pues, en el marco de la relación profesional establecida, deformó la realidad de su cliente para desviar su libre decisión en el asunto encomendado, denotando así el incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando por consiguiente, los deberes que le asisten como profesional del derecho. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción

de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamiento de naturaleza dolosa, por cuanto se omite el deber de obrar con lealtad y honradez; deber inherente a los profesionales del derecho. Lo anterior por cuanto el disciplinado, voluntariamente y teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales, optó por alterarle la información correcta a su cliente e indicarle una realidad procesal del asunto encomendado diferente, esto es, que había presentado la demanda, tal y como se comprometió en el acta No. 17 de la asamblea del conjunto, celebrada el 23 de noviembre 14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2017, máxime, ante la posibilidad de no recibir los honorarios pactados, lo cual denota su actuar doloso. En relación con la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. En cuanto a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007, es dable indicar que la misma se configuró toda vez que quedó debidamente probado en el trámite disciplinario la inasistencia del abogado investigado a la audiencia del 25 de septiembre de 2018 programada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, la cual tenía como objeto decidir de fondo el debate surgido con ocasión del proceso de rendición provocada de cuentas seguido contra la anterior administradora del Conjunto Residencial Parques de Tierra Linda de la ciudad de Ibagué, diligencia en la cual se resolvió negar el incidente y archivar el proceso y por ello se dejó la constancia de que «la parte demandada por no asistir no tenía la oportunidad de proponer recurso alguno». Es decir, el actuar indiligente del abogado ocasionó que su cliente no haya podido presentar la respectiva impugnación frente a lo que se decidió en esa audiencia. Al respecto, no existe duda y tampoco se discutió en el plenario la inasistencia del abogado a la referida audiencia, pues esta fue un hecho notorio, debidamente demostrado e irrefutable. Ahora bien, frente a la manifestación expuesta por el investigado, de encontrase configurada una causal de exoneración de responsabilidad, consistente en que tuvo que viajar a la ciudad de Girardot porque su madre estaba en delicado estado de salud y por dicha razón no pudo 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA asistir a la audiencia, para lo cual arrimó una declaración extrajuicio

rendida por su progenitora, debe indicar esta magistratura que dicho argumento no es de recibo, pues, como acertadamente lo consideró el a quo, quedó demostrado en acta de asamblea del conjunto residencial que el abogado sí se presentó al juzgado el día de la audiencia, esto es, el 25 de septiembre de 2018, pero, como observó la asistencia de otro abogado de apellido Fonseca, se devolvió y no ingresó a la misma, por cuanto lo que se iba a tratar en esa audiencia ―según el investigado― eran asuntos contables de los cuales él no tenía conocimiento. Por lo tanto, se desvirtuó la causal de exoneración alegada, pues quedó debidamente acreditado que el disciplinable asistió a las instalaciones del despacho judicial el día de la audiencia, pero, por voluntad propia se retiró. Antijuridicidad Surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado faltó a su deber de obrar con la debida diligencia ante sus encargos profesionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado no asistió a la diligencia programada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué para el 25 de septiembre de 2018, ocasionando las consecuencias ampliamente referidas. Culpabilidad. 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia en relación con la modalidad de realización de la conducta, estimó que la misma fue cometida de forma dolosa, sin embargo

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