CNDJ - F73001110200020190032701ADJUNTA20220525113222-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190032701ADJUNTA20220525113222-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4099
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900327 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso, en contra de la decisión proferida el 19 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, de no ser, porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito sin fecha2, el señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO radicó queja en contra del doctor 1 Sala integrada por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4099
Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, con base en los siguientes argumentos: - El quejoso suscribió un contrato de cesión de derechos con el disciplinable de un proceso ejecutivo singular adelantado ante el
Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué radicado bajo No. 2015666, documento que se elevó ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, por el cual se pactó la suma de $4.000.000 a la firma del contrato y posteriormente la suma de $2.000.000. Sin embargo, el día de la suscripción del mencionado documento, el señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO esperó durante un tiempo al investigado, quien manifestó ir a retirar el dinero y nunca llegó. Luego, el quejoso intentó comunicarse con él sin tener respuesta alguna. - El 2 de abril de 2019, el quejoso se acercó al juzgado con el fin de obtener información sobre el proceso ejecutivo, donde le informaron que los títulos y referencias se encontraban a nombre del abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ. Motivo por el cual, radicó tres (3) memoriales en los que puso en conocimiento lo sucedido y revocó el contrato de cesión de derechos. Para el 3 de abril de 2019, el quejoso solicitó ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué que le fuesen entregados los títulos a su nombre, como consecuencia del engaño al que fue sometido por parte del profesional.
2. Como anexo al escrito, se allegaron los siguientes documentos: P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio - Contrato de cesión de crédito ejecutivo judicial de mínima cuantía suscrito entre el quejoso y el investigado, de fecha 23 de
marzo de 20163. - Declaración extra proceso No. 9162019 de fecha 4 de abril de 2019, elevada ante la Notaría del Círculo de Ibagué, por parte del señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO4. - Memoriales de fechas 2 y 3 de abril de 20195, radicado por el quejoso ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué.
3. El asunto fue sometido a reparto el 5 de abril de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA6, quien mediante auto del 30 de abril de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado7.
4. La calidad de abogado del doctor GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 19078850 y tarjeta profesional No. 19220, se acredito mediante certificación de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia8.
5. El 28 de abril de 2019, el quejoso allegó copia de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación radicada el 24 de abril del mismo año, en contra del abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ9. 3 Folio 5, 7 y 9 cuaderno original de 1ra instancia. 4 Folio 2 cuaderno original de 1ra instancia. 5 Folio 4 cuaderno original de 1ra instancia. 6 Folio 12 cuaderno original de 1ra instancia.
7 Folio 21 cuaderno original de 1ra instancia. 8 Folio 11 cuaderno original de 1ra instancia. 9 Folio 13 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 3 | 23
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6. El 23 de agosto de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra10.
7. El 11 de febrero de 2020, el quejoso allegó los siguientes documentos: - Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales de fecha 28 de marzo de 2019 dentro del proceso ejecutivo No. 201500666 00, en favor del abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ11. - Memorial sin fecha, radicado por el disciplinable dentro del proceso ejecutivo No. 201500666 0012. - Memorial sin fecha, radicado por el quejoso ante el Juzgado 8
Civil Municipal de Ibagué13.
8. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador declaró al disciplinable persona ausente y designó a la doctora Heidy Daniela Barreto Lineres, como defensora de oficio14.
9. El 12 de febrero de 2021, la defensora de oficio allegó escrito por el cual el investigado le informó que asumiría su propia defensa15.
10. El 16 de febrero de 2021, se instaló audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el 10 folio 29 cuaderno original de 1ra instancia. 11 Folio 46 cuaderno original de 1ra instancia. 12 Folio 47 cuaderno original de 1ra instancia. 13 Folio 48 cuaderno original de 1ra instancia. 14 020autodesignadefensor 15 025solicituddefensoraoficio P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio magistrado (doctor ALBERTO VERGARA MOLANO) decretó pruebas de oficio.
11. El 10 de junio de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO, quien manifestó que ofreció al investigado la cesión de los derechos del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, por la suma de $5.000.000, por lo que se suscribieron ante notaría los documentos correspondientes, sin embargo, ese mismo día luego de que el quejoso esperó en una cafetería un buen tiempo para que el abogado le llevara el dinero acordado, este último nunca llegó. Motivo por el cual, radicó ante el juzgado diferentes memoriales en los que puso en conocimiento la estafa a la que fue sometido. 11.2. Se recibió versión libre por parte del investigado, quien
manifestó que el quejoso le ofreció la posibilidad de ceder los derechos de un proceso que se adelantaba ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, por lo que el abogado se acercó a informarse sobre el trámite y consideró que era viable hacer el negocio por la suma de $4.000.000, suma que fue debidamente cancelada al señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO. Afirmó que, dentro del proceso ejecutivo reposaba la escritura elevada ante notaría. P á g i n a 5 | 23
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12. Mediante memorial sin fecha16, el quejoso allegó documentos ya aportados y adicionó los documentos: - Denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación por parte del quejoso, mediante la cual puso en conocimiento que el 7 de febrero de 2020, lo amenazaron en nombre del abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ17. - Auto de fecha 1 de diciembre de 2017, por el cual el Juzgado 8
Civil Municipal de Ibagué se fijó fecha y hora para practicar diligencia de remate de vehículo automotor18. - Copia del proceso penal No. 730016000432201803172, adelantado en contra del abogado GERMÁN GUILLERMO
GÓNGORA PÉREZ19.
13. El 12 de agosto de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, el magistrado reiteró las pruebas ordenadas
al Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué.
14. El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué allegó copia íntegra del proceso ejecutivo No. 201500666 00, adelantado por GERMÁN GUILLERMO
GÓNGORA PÉREZ en contra de Ingrid Ivette Neira Núñez20.
15. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2021, se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria21. 16 034pruebasquejoso 17 034pruebasquejoso. Folio 1 18 034pruebasquejoso. Folio 55 19 034pruebasquejoso. Sin folio 20 038rtaoctavocovolmunicipal 21 039autodeterminaciòn P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio DE LA SENTENCIA APELADA Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado
GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ22.
Indicó el magistrado que el origen de la presente investigación, fue la queja radicada por el señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO, quien manifestó haber suscrito un contrato de cesión de créditos con el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, con el fin de vender los derechos litigiosos que ostentaba
dentro del proceso ejecutivo No. 201500666 00 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, por el cual el profesional se comprometió a cancelar la suma de $4.000.000 a la firma del contrato y la suma de $2.000.000 posteriormente, sin embargo, dicho valor no fue pagado al quejoso. Quedó probado que, dentro del proceso ejecutivo No. 201500666 00 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, el 1 de abril de 2016, el disciplinable allegó documentos en los que manifestó ser el cesionario del asunto en mención, y solicitó que se le reconociera la calidad del demandante. Por lo que mediante auto del 7 de abril de 2016, se ordenó seguir con el proceso y aceptó la cesión del crédito efectuada mediante contrato por el que se pactó la suma de $6.000.000. El 2 de febrero de 2019, el investigado allegó al proceso ejecutivo escrito consistente en la liquidación del crédito del mencionado asunto por la suma de $15.705.000, por lo que el 4 de abril de 2017 22 039autodeterminaciòn P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio el despacho de conocimiento modificó dicha liquidación, dado que la suma correspondiente era de $12.560.000. Posteriormente, el 2 de abril de 2019, el señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO, solicitó al juzgado abstenerse de entregar los títulos ejecutivos y el
vehículo al doctor GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, aduciendo que revocaba el poder de cesión al abogado. Por medio de escrito de la misma fecha, el quejoso solicitó la entrega de los títulos ejecutivos a su nombre, por lo que finalmente el 4 de abril de 2019 el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, negó por improcedentes las solicitudes elevadas por el quejoso. En consecuencia, sostuvo el magistrado que no se reunían los presupuestos procesales necesarios para formular juicio de reproche en contra del disciplinable, dado que la queja presentada se basó en un desconocimiento de las normas que regulaban el procedimiento civil, pues se acreditó que el contrato de cesión de crédito al interior del proceso ejecutivo No. 201500666 00, correspondió a un negocio jurídico donde el acreedor (señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO), trasmitió al cesionario los derechos que el primero ostentaba respecto del proceso ejecutivo, lo que permitió concluir que el nuevo ejecutante del mandamiento de pago sería el doctor GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ. Por otro lado, no se evidenciaron engaños por parte del investigado como lo quiso hacer ver el quejoso. Además, si lo que se pretendía era hacer efectivo el pago de los $2.000.000 adeudados por el disciplinable, se debió efectuar tal cobro a través de un proceso de naturaleza civil ante la jurisdicción ordinaria. P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio Aunado a lo anterior, precisó el magistrado que la relación que ostentaba el quejoso y el investigado era netamente civil o particular, por lo que nunca se originó una relación jurídico – profesional, dado que no existió un mandato o poder. Así las cosas, se ordenó la terminación y correspondiente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, por no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación. DE LA APELACIÓN El 2 de noviembre de 2021, el quejoso presentó recurso de apelación23, con base en los siguientes argumentos: - No fue notificado para la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 14 de octubre de 2021, pues solo hasta el 1 de noviembre llegó el comunicado No. 08059 del 19 de octubre de 2021, pese a que solicitó a la Sala de instancia por intermedio de un derecho de petición, que le indicaran el motivo que llevó a que no se celebrara la audiencia en mención. - Además, indicó que impugnaba el oficio No. 08059, dado que el investigado sostuvo que el quejoso pasó un escrito al Juzgado 8 Civil Municipal, poniendo en conocimiento que se había recibido la suma de $4.000.000 por parte del abogado, quedando un saldo pendiente de $2.000.000, situación totalmente falsa, por lo consideró que el investigado debe allegar tan siquiera el paz y salvo del dinero entregado al
23 042recursoapelación. P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio quejoso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de febrero de 2022, el asunto fue remitido al despacho del acá magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200728, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 28 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, se acreditó mediante certificación de fecha 9 de abril de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 19078850 y tarjeta profesional No. 1922030. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus
pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente 30 Folio 11 cuaderno original de 1ra instancia. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-. (..:)”32. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la
investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”33. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 32 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 33 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio 5.- Del caso en concreto. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO en contra del abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, afirmando que el 23 de marzo de 2016, suscribieron un contrato de cesión de crédito respecto del proceso ejecutivo No. 201500666 00, por el que el abogado se comprometió a cancelar a la firma del contrato la suma de $4.000.000 y posteriormente la suma de $2.000.000, no obstante, según declaración del quejoso el valor pactado no fue cancelado por el cesionario. Mediante auto proferido el 19 de octubre de 2021, la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por considerar que no había mérito para seguir adelante con la investigación. Conforme lo expuesto, esta Comisión debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Así las cosas, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 2016, fecha en la que según el material probatorio, tanto el quejoso como el disciplinable celebraron un contrato de cesión de crédito de los derechos y obligaciones del proceso ejecutivo No. 201500666 00 adelantado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, negocio jurídico donde el acreedor (señor LUIS FERNANDO MONTES PERDOMO), trasmitió al cesionario los derechos que el primero ostentaba respecto del proceso ejecutivo, lo que permitió concluir que el nuevo ejecutante del mandamiento de pago sería el doctor GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, por lo que a todas luces a la fecha han transcurrido más de cinco años. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 23 de marzo de 2016, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues como se explicó el 22 de marzo de 2021, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que el conocimiento de la presente actuación fue asignado a este despacho el 1 de febrero de 2022, momento para el cual ya había prescrito la acción disciplinaria. Por lo anterior, la Colegiatura confirmará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pero ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
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Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4099
Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 730011102000 201900327 01) P á g i n a 18 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4099
Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 730011102000 201900327 01 Aprobado según Acta N° 36 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que salvo el voto con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En la providencia objeto de disenso, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, la Comisión confirmó la decisión de terminación de la investigación adoptada el 19 de octubre de 2021 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por razones de prescripción, dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado
GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA GONZÁLEZ.
Frente al particular, mi salvamento de voto está fundamento en el hecho de que, en mi sentir, no se le debió dar trámite al recurso de P á g i n a 19 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4099
Radicado No. 730011102000 201900327 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio apelación porque aquél fue formulado de manera extemporánea y, en tal sentido, debió ser rechazado. Esto, por cuanto, el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indica de manera clara la oportunidad para interponer el recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento que se produce dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación. Al respecto, la mentada norma señala:
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
(…). Si la calificación fuere mediante d
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