CNDJ - F73001110200020190039701ADJUNTA20220818112514-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190039701ADJUNTA20220818112514-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900397 01 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado contra la sentencia proferida el 2 de febrero 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201900397 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Deyanira Escobar de Méndez en contra del abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO en la que manifestó que contrató los servicios del profesional para presentar una demanda ordinaria de pertenencia para lo cual le canceló parte de los honorarios. No obstante, manifestó que el abogado no había actuado con la debida diligencia por cuanto presentó en 3 oportunidades la demanda y en las 3 ocasiones fue rechazada por falta de subsanación de la demanda.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°163175 del 30 de abril del 2019, la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 63603 del
C.S.J. 2 M.P: ALBERTO VERGARA MOLANO P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante auto del 22 de mayo del 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
El 5 de febrero del 2021 se instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 3 de marzo, 7 de abril, 22 de julio y 11 de noviembre del 2021. En la última fecha el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28.10 ejusdem, a título de culpa.
El 13 de diciembre del 2021, el magistrado ponente decidió decretar la nulidad de la diligencia surtida el 11 de noviembre del 2021 debido a irregularidades en la grabación y en el audio de la audiencia de formulación de cargos, lo que impidió un discurso claro en la narración de la providencia debido a que en el audio no quedó grabado de forma completa los argumentos de la providencia. Lo anterior, en procura del derecho de defensa del investigado. El 13 de enero del 2022, el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28.10 ejusdem, a título de culpa, bajo la siguiente imputación fáctica y jurídica: “valoradas las pruebas se encuentra que el abogado investigado recibió poder para iniciar un proceso de pertenencia en el municipio de Melgar, gestión por la que recibido la mitad del pago de los honorarios. Que fueron varios los intentos del investigado para presentar y adelantar la correspondiente demanda de pertenencia en los juzgados promiscuos de Melgar pero que los intentos fracasaron por las inadmisiones y posteriores rechazos de las demandas correspondientes. En ese
orden de ideas, el abogado pudo incurrir en el quebrantamiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en ese sentido incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 por cuanto dejó de hacer de forma oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, porque no subsanó en tiempo las demandas lo que conllevó a que las mismas fueran rechazadas, imputación que se realiza a título de culpa” Finalmente, el 28 de enero del 2022 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del investigado quien presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado por la quejosa al investigado. • Testimonio del señor Gabriel Humberto Méndez. P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia digital de los procesos ordinarios de pertenencia radicados bajo los números: 2018-00088 y 2018-00441 que por reparto correspondieran al Juzgado Civil del Circuito de Melgar y
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar de DEYANIRA
ESCOBAR DE MENDEZ Y OTROS contra MARIA BERRIO DE
GALVIS.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia
del 2 de febrero del 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses. Para arriba a esa resolutiva estimó que, con las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que al disciplinable le fue conferido poder el 14 de agosto de 2017 para promover un proceso ordinario de pertenencia, entregándole simultáneamente la documentación necesaria para tal fin. Consta que, en el año 2018, presentó la demanda que correspondió por reparto en dos ocasiones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (radicados 2018-00046 y 201800088), demandas que, luego de inadmitidas, fueron rechazadas por falta de interés de la parte demandante en subsanarlas. Posteriormente, el disciplinable presentó nuevamente la demanda la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Radicado No. 2018-441) la cual, también fue rechazada. P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En virtud de lo anterior, quedó demostrado que el investigado dejó
dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, no era otra que actuar de manera diligente, subsanando de manera oportuna las inadmisiones de las demandas presentadas en favor de la quejosa y no permitir que por esa manifiesta omisión fueran rechazadas por los Juzgados de Conocimiento con las consecuencias para la parte que representaba (demandante). Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como el criterio de agravación consagrado en el numeral 6, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por haber ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, según se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios que demuestran una sanción de suspensión por el término de 4 meses en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2019 al 6 de julio de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución por cuanto, en su sentir, el material probatorio recaudado no era suficiente para proferir el fallo sancionatorio.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como fundamento de lo anterior, manifestó que las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia, especialmente el poder otorgado por la quejosa, los testimonios recibidos durante la investigación, los comprobantes de los pagos de los honorarios y las copias de los procesos remitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, no demostraban la comisión de la falta endilgada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de abril del 2022 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Alegó el apelante que las pruebas obrantes en el expediente no demostraban la comisión de la falta imputada por la primera instancia. Para desatar en debida forma el argumento de la apelación es menester citar la sentencia proferida por esta Comisión, identificada con el radicado 23001110200020190006201, el 19 de agosto del 2021 en la que se desarrolló de forma completa cada uno de los verbos que integran la falta a la debida diligencia. Ello teniendo en cuenta que la imputación fáctica y jurídica realizada por la primera instancia consistió en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” por su conducta de no
subsanar en la oportunidad debida las demandas de pertenencia, radicadas en representación de la quejosa, lo que ocasionó que posteriormente las mismas fueran rechazadas. P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pues bien, en esa oportunidad, este Cuerpo Colegiado, en cuanto al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” indicó lo siguiente: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”4. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el
estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–…”. De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. 4 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 9 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, descendiendo las anteriores premisas al caso sub examine aparece dentro del plenario, entre otras pruebas, copia del poder otorgado por la señora Deyanira Escobar de Méndez al investigado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO para promover a su nombre un proceso ordinario de pertenencia, visible a folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia.
De otro lado, aparece copia del proceso de pertenencia con radicado 201800088 el que actuaba el señor ORLANDO JIMMY BULLA
OBANDO como apoderado de la quejosa. En dicho proceso se observa el auto del 2 de marzo del 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Melgar a través del cual se inadmitió la demanda presentada por el investigado al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley y se otorgó el término de 5 días para subsanar la demanda, so pena de rechazarla (folio 37). Seguidamente, aparece una nota secretarial del 12 de marzo del 2018 proveniente de la secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Melgar, dentro del mismo radicado, en el que se dejó constancia que, vencido el término para subsanar la demanda, la parte demandante, es decir el investigado como representante del quejoso, guardó silencio. A su vez, aparece también copia del proceso de pertenencia con radicado 2018 00441 en el que actuaba igualmente el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO como apoderado de la quejosa. En ese nuevo proceso se aprecia un auto del 3 de agosto del 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por el investigado al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley, P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
motivo por el cual le otorga al disciplinable el término de 5 días para subsanar la demanda, so pena de rechazarla. Posteriormente, se encuentra una providencia del 3 de septiembre del 2018 en la que el juzgado de conocimiento rechazó la demanda de pertenencia incoada por el disciplinable, en representación de la quejosa, dado que no se subsanó los yerros de la demanda inicial. Todos estos elementos en conjunto demuestran la comisión de la falta enrostrada al investigado quien en representación de la señora Deyanira Escobar de Méndez, según el poder anexo, presentó en dos oportunidades demanda de pertenencia las cuales fueron rechazadas porque el disciplinable no subsanó dentro de los 5 días otorgados por el juez de conocimiento las referidas demandas de pertenencia. En otras palabras, el abogado, sin justificación alguna, se relevó de atender o cumplir con la subsanación de las demandas dentro del tiempo otorgado por el despacho judicial, configurándose así el verbo rector “dejar de hacer oportunamente” y, por tanto, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar. No obstante lo anterior, cabe indicar que el juez de primera instancia consideró que el investigado había presentado 3 demandas y que en 3 oportunidades la misma fue rechazada. Sin embargo, al analizar las pruebas esta Comisión encuentra que la conducta reprochable al investigado sólo es predicable en dos procesos, identificados con los radicados 201800088 y 2018 00441, pues el tercer proceso mencionado por el a quo, este fue el 2018-00046, no aparece en el
plenario ni tampoco coincide con un proceso de pertenencia según lo manifestó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar en el correo del 28 de mayo del 2021, visible a folio 70 del expediente. Siendo así, es necesario disminuir la sanción disciplinaria teniendo en cuenta que respecto a ese último radicado no se puede realizar ningún P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tipo de censura disciplinaria, sin que ello desdibuje la responsabilidad disciplinaria por su conducta omisiva en los dos primeros radicados.
De otro lado, observa también este Cuerpo Colegiado que la primera instancia tomó en cuenta como causal de agravación la descrita en el numeral 6, literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ora:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
Ello, en atención al certificado de antecedentes disciplinarios número 842235 del 13 de diciembre del 2021 en el que consta una sanción disciplinaria en contra del investigado por el término de 4 meses en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2019 al 6 de julio de 2019. Empero, en el presente asunto dicha causal de agravación no resulta aplicable al disciplinable toda vez que la sanción no es anterior a la
comisión de la falta que ahora se investiga, la cual tuvo lugar el 12 de marzo del 2018 y el 3 de septiembre del 2018, fechas en las feneció el término para subsanar las demandas sin que el abogado hubiera actuado de conformidad y, por tanto, se hace necesario disminuir por este aspecto la sanción disciplinaria. Por las razones expuestas, se estima necesario un ajuste en la dosificación de la sanción impuesta en el sentido de que la suspensión en el ejercicio profesional será de dos (2) meses, atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como la calidad de la quejosa, quien es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de un adulto mayor. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, la cual quedará así: • DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa y, en
consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 17 de agosto de 2022 ACTA No.063 de la misma fecha RAD. 730011102000201900397 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, pese a que comparto la decisión de modificar la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para posteriormente declarar disciplinariamente responsable al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa y, en consecuencia, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses,
se hace necesario realizar una aclaración a la providencia respecto al principio de tipicidad, dado que “en materia disciplinaria no es exgible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal”.5 Claro lo anterior, en la providencia en examine, se asevera, frente al principio de tipicidad y juicio de tipicidad, lo siguiente: 5 Corte Constitucional – Sentencia T-316 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pèrez. P á g i n a 16 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Pues bien, en esa oportunidad, este Cuerpo Colegiado, en cuanto al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” indicó lo siguiente: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en
tiempo a propósito y cuando conviene”4. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado eltérmino en el que se debía operar –sin P á g i n a 17 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines– ...”. De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de diligencia del abogado tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. [sic] De lo anterior es claro que se pretende realizar un juicio de tipicidad riguoroso, sin tener en consideración que en materia disciplinaria no es dable aplicar el mismo grado de rigurosidad, como si se tratase de un proceso penal.
Ahora bien, frente al análisis que debe realizar la Corporación en cada
caso concreto, es claro que se realiza bajo la relación existente entre la tipicidad y la antijuridicidad, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia T316 de 2019, de la siguiente manera: “Sobre la relación que en el derecho disciplinario existe entre la tipicidad y la antijuridicidad, esta Corte ha señalado que la primera es un indicio de la segunda, en tanto con el recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo, resulta evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no implica que las dos figuras sean iguales, ya que cada una de ellas evoca elementos diferentes, así: “La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar una conducta se adecua en [una] falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como la P á g i n a 18 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas6.”7.
Finalmente, dentro del derecho disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, de manera que debe haber un juicio de culpabilidad para determinar si el abogado actuó con dolo o culpa8. Sobre este requisito, la máxima autoridad judicial disciplinaria ha dicho que consiste en “(…) la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un
juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.”9 De lo anterior, se resalta que no se requiere realizar un juicio de tipicidad que exija adecuar de una manera sumamente estricta los verbos rectores, bastaría entonces verificar si se configura una infracción sustancial de un deber, y por lo tanto, de la tipicidad, bajo el grado flexible que se exige en materia disciplinaria. 6 Viceprocuraduría General de la Nación, Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fallo de única Instancia del 31 de Octubre de 2001, Exp. 001-22413-99. En el mismo sentido, Gómez Pavajeau, Dogmática del derecho disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Edición tercera Bogotá 2004. pp
222. 7 Sentencia T-282A de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Ley 1123 de 2007. “Artículo 5. Culpabilidad
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