CNDJ - F73001110200020190040201ADJUNTA20220602072345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190040201ADJUNTA20220602072345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900402 01 Discutido y aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 17 de agosto de 2021, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se resolvió declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ORLANDO SEGURA VIATELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presenta actuación tuvo origen en la queja1 presentada el 3 de mayo de 2019 por el señor Jorge Góngora Cardozo contra el abogado Orlando Segura Viatela, por los siguientes hechos: Indicó que para el año 2004 le otorgó poder al abogado Orlando Segura Viatela para que promoviera un proceso ordinario laboral contra la empresa Molino Florhuila S.A., hoy Organización Roa 1 002 queja, cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Florhuila S.A.2, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la referida empresa; sin embargo, solo hasta el año 2005 el encartado instauró la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, Tolima, con radicado número 2005-00221-00
Informó que el 14 de diciembre del 2006, se profirió sentencia por el estrado referido, mediante la cual se negaron las pretensiones solicitadas por el doctor Orlando Segura Viatela, por lo que el togado interpuso recurso de apelación contra esa decisión, impugnación que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué bajo radicado número 200500221-01. En consecuencia, mediante providencia del 21 de febrero de 2008, el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia e, igualmente, ordenó el reintegro laboral, el reconocimiento de los salarios, las cotizaciones a la seguridad social dejados de devengar desde su desvinculación hasta el momento que se hiciera efectivo su reintegro y, a la vez, negó la excepción de prescripción alegada por Molino Florhuila S.A. 3 Añadió que luego de haber transcurrido 9 años siguientes al fallo del Tribunal, esto es, hasta el 5 de junio de 2017, el togado presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Laboral de El Espinal, librando mandamiento ejecutivo por obligación de hacer contra la organización Roa Florhuila S.A.S4.
Manifestó el quejoso que la empresa demandada5, para el 31 de julio de 2017, presentó unas excepciones de pago y de prescripción, 2 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit: 891100445-6. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. P á g i n a 2 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO argumentando que ya había depositado a través de consignaciones la suma de $32’827.627,oo correspondiente a lo ordenado en la decisión del 21 de febrero de 2008, y que, con relación al reintegro, responsabilizaban al trabajador (el quejoso), por no haber asistido a los llamados planteados por la empresa para vincularlo nuevamente a sus labores.
Respecto a la excepción de prescripción, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, la declaró probada, decisión apelada por el abogado Orlando Segura Viatela, ante lo cual, el 28 de febrero de 2018, el superior confirmó lo dispuesto en la primera instancia, condenando en costas al ejecutante, es decir, al quejoso. Concluyó el señor Góngora Cardozo, que en relación con estos acontecimientos, el togado lo perjudicó rotundamente, en razón a su actuar tardío; asimismo, no le informó sobre las decisiones tomadas
por la jurisdicción, ni le explicó con claridad qué actuaciones le correspondía realizar, tanto para la reclamación del dinero como para su reintegro; además, reiteró que en varias oportunidades cuando le exigía al mandatario detalles de los avances del proceso, sus respuestas eran inconclusas. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de mayo de 20196, se constató que el doctor Orlando Segura Viatela, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93122.174 y se halla inscrito como abogado, titular de 6 Expediente digital 003 Certificado Urna 21201900402”. P á g i n a 3 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la tarjeta profesional No. 119.861, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. Allegada la queja, el asunto fue asignado por reparto el 3 de mayo de 20197 al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, tras verificar la calidad de disciplinable del abogado y obtener el certificado actualizado de las direcciones físicas del investigado8, mediante auto del 22 de mayo de 20199 dispuso la
apertura de investigación disciplinaria, en contra del abogado Orlando Segura Viatela, fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de septiembre siguiente y ordenó la emisión de las notificaciones de rigor. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó satisfactoriamente en sesiones del 25 de febrero de 202010, 28 de enero11 y 1° de junio de 202112. En esta etapa, se recaudaron como pruebas documentales: i) expediente del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado 7 Ibidem. Primera instancia “004 Acta de Reparto 2120190402”. 8 Ibidem. “003 Certificado Urna 21201900402”. 9 Ibidem. “006 Auto de Apertura 21201900402”. 10 Expediente digital Primera instancia “017 Y 018 Audiencia de Pruebas y Calificación provisional 201900204”. 11 Ibidem. Primera instancia “029 Y 030 ibidem”. 12 Ibidem. Primera instancia “039 Y 040 ibidem4”. P á g i n a 4 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No. 7326831050012005 00221 01, demandante Jorge Góngora Cardozo y accionado Molino Florhuila S.A.13; ii) expediente del proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, con radicado 2005-00221, de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de El
Espinal, demandante Jorge Góngora Cardozo, demandado Molinos Flor Huila S.A.14; iii) comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con fecha de 7 de marzo de 2018, a favor de Orlando Segura Viatela por la suma de $34’673.148,oo pagado por Molino Florhuila S.A15; iv) Escritura Pública No. 1392 del 29 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría Segunda de El Espinal en la que se protocolizó la compraventa realizada entre Jorge Luis Segura Rodríguez y Jorge Góngora Cardozo, del derecho de dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble ubicado en la Calle 2, manzana J de la zona A, primer sector de la urbanización la Magdalena de El Espinal, Tolima16; v) oficio expedido por el gerente operativo de empresa Molino Florhuila S.A., en donde informa al señor Jorge Góngora Cardozo la improcedencia de su solicitud de reintegro por no haberse presentado oportunamente17; vi) copia del recibo de pago de 29 de octubre de 2008 por valor de $30’000.000,oo suscrito por Jorge Góngora Cardozo (quejoso), por concepto de su proceso contra Molino Florhuila S.A.18 El 25 de febrero de 2020, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Jorge Góngora Cardozo,19 en la cual relató que el abogado Orlando Segura Viatela inicialmente le llegó a informar sobre 13 Ibidem Primera instancia “021 Cuaderno Anexo 201900402”. 14 Ibidem “022 Cuaderno Anexo 201900402”.
15 Folio 3 ibidem “031 Pruebas 201900402”. 16 Folio 4-9 ibidem. 17 Folio 2 ibidem “042 Material Probatorio 201900402”. 18 Folio 5 ibidem. 19 Expediente digital Primera instancia “017-018 ACTAAPYCP21201900402” P á g i n a 5 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO la demanda que instauró en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal; no obstante, el togado dejó de comunicarle sobre las actuaciones que surgieron en el proceso, por lo cual no pudo enterarse sobre la decisión del Tribunal.
En lo que acontece a lo dispuesto por el ese ad quem, es decir, al dinero que consignó la contraparte Flor Huila S.A.20, afirmó que en ningún momento fue llamado por el doctor Segura Viatela para hacer la respectiva reclamación, pues fue enterado tiempo después gracias a las averiguaciones que realizó su hija, con lo que constataron que quien había recibido el dinero fue el mismo disciplinado. Afirmó que sí recibió la carta redactada por Molinos Flor Huila S.A.21 en la que exigían su presencia en la empresa, a pesar de que el 29 de enero de 2009, él asistió a las instalaciones para exigir la vinculación, pero esta fue negada; sin embargo, el abogado, conocedor de su situación, nunca tuvo ánimos de alegar contra la empresa referida para
que lo vincularan o reubicaran nuevamente a su trabajo. El Magistrado ponente del Seccional, en aras de concretar los hechos, decretó en audiencia del 28 de enero de 202122 el testimonio de la señora Gina Viviana Góngora Castro, hija del referido quejoso, quien aclaró que ella fue la que distinguió al letrado y le comentó, en principio, el incidente laboral que sufrió su padre, momento para el cual el togado aceptó y ofreció sus servicios para adelantar el proceso. 20 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit: 891100445-6. 21 Ibidem. 22 Ibídem. “029-030 ACTAAPYCP21201900402 P á g i n a 6 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que el abogado Segura Viatela le planteó que le cobraría el 30% del dinero que recibieran como resultado del juicio y, a la vez, que él se responsabilizaba de los gastos durante el trámite; asimismo, recordó que el togado redactó un poder, el cual fue firmado por su padre para actuar en calidad de apoderado judicial, pero que en ningún momento entregó copia del mismo.
Destacó que en una ocasión, el abogado Segura Viatela le comunicó que la empresa Flor Huila S.A.23 tenía la obligación de pagarle a su
papá una suma correspondiente a las prestaciones sociales, el salario dejado de percibir con ocasión al accidente laboral; igualmente, a través de una carta el abogado le informó a su padre que debía presentarse en las instalaciones de Flor Huila S.A.24, lo que efectivamente hizo, pero en la empresa le entregaron un documento en el que le especificaban que ellos lo volverían a llamar, pero nunca lo hicieron. Recordó que en una oportunidad el abogado Orlando Segura Viatela, le ofreció a su padre una casa en El Espinal, Tolima, en la que actualmente residen, la que les entregaría cuando finalizara el proceso laboral, pero con la condición de que el señor Jorge Góngora firmara una letra en blanco como garantía de que la casa quedaba inscrita apenas entregaran el dinero que correspondía; asimismo, tiempo después el togado realizó las escrituras de la casa a nombre de su padre y efectivamente la entregó; sin embargo, añadió que el letrado después de esto dejó de comunicarse con ellos. 23 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit: 891100445-6. 24 Ibidem. P á g i n a 7 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En atención a esta situación, para el mes de mayo del 2014, decidieron ir a la oficina del doctor Segura Viatela donde se
encontraba laborando, con el fin de preguntarle y poder solucionar o decidir si él proseguiría con las actuaciones del proceso, a lo que contestó que en ese momento ejercía un cargo público en el municipio, pero que no quería renunciar al poder, debido a lo cual le exigieron entonces que desistiera de la representación como abogado, ya que al desempeñar ese cargo no podía actuar en calidad de apoderado judicial y, a la vez, le pidieron “entregarle el proceso” al abogado Miguel Fernando Aguilera que habían conseguido; sin embargo, el disciplinado se negó nuevamente a ello. Narró que a las citas que programaba el abogado Segura Viatela, este no asistía, por lo que les tocaba recurrir a llamadas telefónicas para comunicarse con él, quien no fue claro con la información respecto a la evolución del proceso, lo que conllevó a que el señor Jorge Góngora, para el año 2016, le otorgará “poder” a su hija para que hicieran las averiguaciones de manera independiente ante los despachos judiciales de Ibagué, con el objetivo de tener conocimiento del estado en el que se encontraba el proceso, en razón a lo cual se enteraron que el abogado ya había recibido la suma de $34’673.148,oo pagados por la empresa Florhuila S.A.25 Por consiguiente, ante la información obtenida de este proceso ordinario, explicó que se enteraron sobre el juicio coercitivo, del cual no fueron instruidos; añadió que por medio de solicitudes interpuestas logró obtener copia de las actuaciones del asunto, fijándose que el 25 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit:
891100445-6. P á g i n a 8 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado Orlando Segura Viatela no asistió a las audiencias, que enviaba a un representante sin el consentimiento de su padre y que la acción ejecutiva prescribió; además, contó que como para ella era difícil comprender el lenguaje jurídico, buscó asesoría y fue cuando comprendió que el togado perjudicó a su padre porque la decisión final del Juzgado en el proceso ejecutivo laboral fue desfavorable para el mismo.
Comentó que al darse por enterados de todos estos acontecimientos, se acercaron al consultorio jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia - sede de El Espinal con el objetivo de aclarar la situación, evidenciándose que se realizaron tres audiencias, de las cuales cuenta con constancia de la inasistencia del disciplinado, de forma que, en consecuencia, les tocó asesorarse y recurrir a interponer la denuncia disciplinaria para poder exigirle al togado claridad sobre el proceso. El 1° de junio de 2021, el disciplinado Orlando Segura Viatela rindió versión libre26, narró que respecto a los hechos objeto de la queja, aceptaba que en principio y hasta el año 2008 decidió colaborarle al señor Jorge Góngora Cardozo, en virtud a la amistad y familiaridad
que existía entre ellos, a pesar de que este no se responsabilizó del pago de sus honorarios, ni de documentación o en su defecto de viáticos. 26 Expediente digital Primera instancia “039-040 ACTAAPYCP21201900402” P á g i n a 9 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que siempre actuó con transparencia, ya que efectivamente sí realizó el cobro de los $34’673.148,oo depositados por Florhuila S.A.,27 en razón al trato verbal que realizó en una ocasión con el señor Jorge Góngora Cardozo, el cual consistió en la escriturarle una casa ubicada
en la Calle 2 manzana J de la zona A, primer sector de la urbanización La Magdalena de El Espinal, Tolima, compuesta por 147 metros cuadrados, que para ese momento se encontraba avaluada en $40’000.000,oo. Manifestó que no comprendía qué otros valores estaba reclamando el señor Jorge Góngora Cardoza, debido a que la empresa Molino Florhuila S.A. no volvió a depositar más dinero y, en relación con el reintegro, se eximió de responsabilidad argumentando que él sí le informó al quejoso que debía acercarse, y como afirmó la empresa opositora, este no se presentó oportunamente. En relación con la renuncia del poder sobre el proceso que estaba tramitando, explicó que sí estuvo dispuesto a ello, debido a que para
ese tiempo estaba laborando como concejal; dijo también que estimó que el nuevo abogado que le habían presentado se responsabilizaría de ahí en adelante de todo lo procedente. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto escrito del 17 de agosto del 202128, el magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina 27 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit: 891100445-6. 28 Folio 1-11 Expediente digital Primera instancia “044 Auto Terminación 201900402” P á g i n a 10 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial del Tolima, resolvió declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ORLANDO SEGURA VIATELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo que conforme a las pruebas allegadas, se podía establecer que el disciplinado efectivamente fue diligente, debido a que promovió el proceso ordinario laboral, en el cual se pudo identificar sus actuaciones efectuadas en el expediente allegado bajo el No. 20050221, de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. De la sentencia proferida por esa corporación, se analizó que en esa
instancia se reconoció con el desprendible de pago que el aquí disciplinado sí recibió los $34’673.148,oo correspondientes a los salarios dejados de devengar por el señor Jorge Góngora Cardozo; igualmente, quedó probado que esa suma de dinero fue utilizada para compensar una deuda, en razón a la compraventa de la casa ubicada en la Calle 2 manzana J de la zona A, primer sector de la urbanización La Magdalena de El Espinal, Tolima, tal como constaba en la Escritura Pública No. 1392 del 28 de octubre de 2008, protocolizada en la Notaría 2ª de El Espinal. Resaltó el a quo que del oficio suscrito por la empresa Flor Huila S.A.29 dirigido al señor Jorge Góngora Cardozo, se analizó que la sociedad estuvo al tanto de gestionar su reintegro y del pago, empero esto no 29 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit: 891100445-6. P á g i n a 11 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se pudo ejecutar en razón al actuar despreocupado del mismo quejoso.
Afirmó el magistrado ponente respecto a las afirmaciones antes expuestas, que no podía considerarse el actuar del abogado como una conducta de reproche disciplinario alguno; por ende, el despacho optó
por dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La decisión de primera instancia mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria contra el abogado Orlando Segura Viatela, fue notificada al quejoso el 20 de agosto del 2021, quien durante el término legal, procedió a interponer recurso de alzada, específicamente para el 23 siguiente30. Inició el quejoso realizando un recuento de los acontecimientos y hechos que se presentaron en la relación cliente - abogado, durante el avance del proceso ordinario laboral presentado en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, Tolima, identificado con el radicado número 2005-00221, para indicar que dicho vínculo no fue el más idóneo, en razón a que la información brindada por parte del togado Orlando Segura Viatela fue incompleta, es decir, faltó a la responsabilidad que tenía con él como su cliente, debido a que únicamente llegó a tener conocimiento de la iniciación de la demanda por parte del jurista, pero no sobre las decisiones emitidas por los jueces, pues tan solo se daba por enterado por lo que le informaba su hija. 30 Expediente digital Primera instancia “048 Recurso de Apelación 201900402” P á g i n a 12 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, centró su inconformidad con la decisión del Seccional al
no comprender por qué no se pronunció sobre todos los hechos expuestos en la queja, si, en su sentir, con las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario, efectivamente se evidenció que el actuar del aquí implicado fue irregular y que faltó a la ética profesional al no haberle explicado con claridad las resultas del proceso, ni haber ejecutado las acciones en los tiempos pertinentes, sumándole la arbitrariedad de las decisiones sin su conocimiento tomadas en los procesos en donde lo representaba como demandante contra la empresa Molino Flor Huila S.A.31 Reiteró que, en efecto, él sí se acercó a la empresa Flor Huila S.A.32 pero esta fue la que no le permitió ejecutar su reintegro laboral; sin embargo, el doctor Orlando Segura Viatela tenía conocimiento de ello y, aun así, no se encargó de realizar la gestión pertinente para exigirle a la empresa que lo vinculara de nuevo como en derecho lo habían ordenado. Finalmente, esgrimió que la casa ubicada en la Calle 2 manzana J de la zona A, primer sector de la urbanización la Magdalena de El Espinal Tolima, el disciplinado Segura Viatela se la ofreció por un valor de $30’000.000,oo, mas no por una suma de $40’000.000,oo, de modo que no comprendía por qué en la audiencia había manifestado que se la vendió por esta última suma, a pesar de que el dinero fue reclamado arbitrariamente sin su consentimiento, por lo que, entonces señaló que 31 Molinos Flor Huila S.A. actualmente es reconocida con la razón social: Organización Roa Flor Huila S.A. con Nit:
891100445-6. 32 Ibidem. P á g i n a 13 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO debe seguirse con la investigación disciplinaria contra el abogado al existir dudas sobre su actuar.
TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso de apelación el día 23 de agosto de 202133 por el quejoso Jorge Góngora Cardozo, el magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto del 27 de agosto de 202134, concedió el medio impugnatorio y ordenó enviar el recurso de alzada a la Comisión Nacional de disciplina Judicial. El proceso fue remitido mediante oficio No. 6987 del 31 de agosto de 2021.35 RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 3 de noviembre de 202136, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 33 Expediente digital Primera instancia “048 Recurso de Apelación 201900402”
34 Ibidem. “050 Concede Recurso 201900402” 35 Ibidem. “051 Oficio envió al Superior 2019400402” 36 Ibidem. Segunda instancia “01 201907543 01” P á g i n a 14 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia
de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 15 | 24 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
En consecuencia, procede la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso, contra la decisión del 17 de agosto de 2021 proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la que resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor del abogado Orlando Segura Viatela, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, dado que la queja entraña hechos anteriores al quinquenio actual, antes de entrar en lo que es objeto de apelación, la
Comisión revisará si aquellos han sido, o no, alcanzados por la prescripción, pues de ser así, deberá declararse la extinción de la acción disciplinaria en lo pertinente, lo que impediría que se entre a conocer sobre mentados hechos. 3.- De la prescripción. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la presente actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja interpuesta el 3 de mayo de 2019 por el señor Jorge Góngora Cardozo, contra el profesional del derecho Orlando Segura Viatela, quien intervino como su apoderado judicial dentro del proceso ordinario y ejecutivo laboral contra la empresa Molino Florhuila S.A., que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, Tolima, y en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, bajo el radicado P á g i n a 16 | 24 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900402 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No. 200500221, en donde aparentemente el togado Segura Viatela incurrió en varias irregularidades disciplinarias.
No obstante, como la queja abarca hechos que van desde 2004 a 2017, para efectos de delimitar temporalmente el acaecimiento de la prescripción, es menester previamente, concretar cuáles son las inconformidades puntuales del señor Góngora; para tal efecto, al recapitular lo expuesto tanto en el escrito inicial como en la apelación,
se encuentra que el señor Jorge Góngora Cardozo, se resiente de que el profesional del derecho inculpado: (i) hubiera demorado la presentación de la demanda ordinaria laboral, pues, habiéndole otorgado poder desde 2004, solamente la presentó en el año 2005 ante el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, (ii) no le hubiera informado sobre lo acontecido en dicho proceso ordinario laboral, a tal punto que no se enteró oportunamente de la orden de reintegro proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de febrero de 2008; (iii) que el disciplinable esperó más de 9 años, es decir, hasta el 5 de junio de 2017 para iniciar demanda ejecutiva laboral en contra de Molino Florhuila S.A. por su reintegro, el pago que representaron sus agencias del derecho y costas procesales; (iv) que el togado reconoció en audiencias el cobro de los títulos judiciales por valor de $34’673.148,oo del año 2008, cuando en diligencia mencionó que el quejoso los
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