CNDJ - F73001110200020190040701ADJUNTA20210922165706-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190040701ADJUNTA20210922165706-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900407 01 Aprobado según Acta N. 59 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfonso Aroca Arape contra la decisión proferida por el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en audiencia de pruebas y calificación del 19 de abril de 2021, en la que se decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado FABIAN GUSTAVO ESPITIA JARAMILLO, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 presentada por los señores Alfonso Aroca Alape y Elicio Oyola Aroca contra el abogado Fabian Gustavo Espitia Jaramillo, por los siguientes hechos: Señalaron que el 24 de abril de 2014 se reunieron como 50 personas y le confirieron poder al profesional del derecho, para que los representara y 1 Folio 1 del expediente digital “002QUEJA201900407”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cobrara los daños ocasionados por la creciente del rio Magdalena, por las inundaciones en los cultivos ante la empresa Emgesa S.A E.S.P.
Indicaron que le entregaron al abogado la suma de $50.000 cada uno, pero no volvieron a saber de él, no saben que ha pasado con el proceso, y no ha vuelto a la oficina de la persona que los contactó “Alberto Chávez”. Con la queja se aportó poder entregado al abogado por parte del señor Alfonso Aroca Alape para que “concilie con la empresa EMGESA S.A ESP (…)2, dirigido al “procurador”. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 6 de mayo de 20193, se constató que el doctor Fabian Gustavo Espitia Jaramillo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.686.469 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 196.710, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 2 de mayo de 20194, al magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 23 de 2 Folio 2 y 3 del expediente digital “003ANEXOS201900407” 3 Expediente digital “004CERTIFICADOURNA201900407”
4 Expediente digital “005ACTAREPARTO201900407”. P á g i n a 2 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mayo de 20195 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 26 de septiembre de 2019, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 22 de septiembre, 11 de noviembre de 2020 y 19 de abril de 2021, a través de la plataforma virtual Microsoft teams, igualmente se realizaron las siguientes actuaciones: Versión libre El abogado inició pidiendo disculpas, por si había causado algún daño, y se llegara a comprobar alguna falta, señaló que siempre ha actuado con lealtad y legalidad. Frente a los hechos explicó que fue convocado a una reunión en la casa del señor Chávez, donde le indicaron que un abogado les llevaba unos procesos [sin indicar clase], razón por la cual los asesoró, sin ningún compromiso y les indicó que clase de documentos se necesitaban para la posible indemnización. Aclaró que los quejosos le firmaron un poder dirigido a la Procuraduría para realizar el requisito de procedibilidad, frente a la demanda que se podría interponer, pero esto condicionado a que le entregaran el paz y salvo del otro
profesional del derecho, sin embargo, nunca se lo allegaron. 5 Expediente digital “007AUTOINICIAINVESTIGACIÒN201900407” P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Argumentó que aportaría dos documentos firmados por los quejosos con presentación personal, donde le revocaban el poder al doctor Patricio Antonio Quiñonez Alegría y se le sustituía a él, dejando claro que era condicionado al paz y salvo de su colega, por lo que no los firmó.
Dijo que solicitaba la declaración de la señora Janeth Chávez, quien fue la persona que lo contactó y en la casa de ella fue que se llevó a cabo a la reunión que se mencionó en la queja. Precisó que los quejosos le entregaron unos documentos, y finalmente en el año 2017 le anexaron unas declaraciones extrajuicio, “y el documento mas esencial, es la fecha y no me lo han allegado”. Señaló que en reiteradas ocasiones lo han llamado, por lo que no es cierto que no lo pudieron volver a contactar, pues hasta le manifestaron que tenían otro abogado y “yo les dije que les entregaba los poderes y documentos, para que siguieren con la diligencia”. Aseveró que en ningún momento recibió honorarios, siendo tal hecho falso, en el sentido que no se había firmado un contrato de prestación de servicios profesionales. Finalmente, a la pregunta del magistrado frente a la gestión que debía
realizar, contestó que era un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que estaba sometido al agotamiento del requisito de procedibilidad, “todo sujeto al paz y salvo para tener la certeza que no hubiera una persona asesorándolos por los mismos hechos”. Prueba allegada y decretada P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El abogado investigado a través de correo electrónico, aportó copia de la revocatoria del poder al abogado Patricio Antonio Quiñonez Alegria por el señor Elicio Oyola Aroca, para que “iniciará y llevara hasta su culminación el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado contra EMGESA S, A., ESP (…) cuyo fin es la condena a la demandada a indemnizar por todos los perjuicios y daños de orden material por mi sufridos con ocasión y por motivo de la apertura de las compuertas de la central hidroeléctrica de Betania (…)” En su remplazo designó al aquí disciplinado, dejando claro que quedaba con las misma facultades del otro abogado.
DEL PROVEÍDO APELADO En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2021, el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dispuso declarar la terminación anticipada y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor del doctor Fabian
Gustavo Espitia Jaramillo, luego de observar el acaecimiento de la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria. Sostuvo la primera instancia, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la actuación no podía proseguirse por prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la inconformidad de los quejosos con el abogado fue referente a que no realizó la gestión frente a los daños causados por la hidroeléctrica de Betania ocasionados los días 17 de noviembre, 28 de diciembre de 2010, 9,13,15,16,1°, 20 de abril y 4 de mayo de 2011, ya que tomando la última fecha, esto es, el 4 de mayo de 2011, y como la acción que debía iniciarse era de responsabilidad civil P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO extracontractual “que tiene un prescripción de tres años”, hasta el año 2014 podría haberse presentado la demanda; sin embargo según los querellantes “las reuniones se realizaron en el mes de abril de 2014, una fecha muy cercana a que ocurriera la prescripción de la acción civil conforme al código civil” (sic).
Aclaró que, aunque no se estableció el tiempo, modo y lugar de la contratación del profesional del derecho, por los hechos de la queja se estaría en presencia de dos faltas disciplinarias, esto es una presunta
indiligencia, y lealtad, al no explicarle a sus clientes de la prescripción de la acción civil. LA APELACIÓN En escrito remitido vía correo electrónico el 4 de mayo del 2021, el señor Alfonso Acosta Alape interpuso recurso de apelación6 contra la decisión proferida por el a quo. Afirmó que no compartía la decisión del magistrado, dado que el abogado no había cumplido con el compromiso adquirido cuando firmó el poder. Argumentó que “me tiene perjudicado, porque me encuentro reportado al Banco Agrario de Colombia no he podido cultivar mis tierras por falta de recurso”. TRÁMITE DEL RECURSO 6 Archivo virtual “062AUTOCONCEDEAPELACIÓN201900407” P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de apelación mediante proveído del 13 de mayo de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó el envío a esta
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de agosto de 20217, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 Carpeta virtual de segunda instancia. P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. Contra la decisión de terminación proferida en
primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original).
Sin embargo, el recurso presentado por el quejoso fue impetrado el 4 de
mayo de 2021, es decir, por fuera por fuera de los términos contemplados en el artículo 105 de la citada ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (negrilla fuera de texto). 3.- De la interposición del recurso de apelación por fuera de término. Sería del caso que procediera la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el señor Alfonso Acosta Alape, contra la decisión P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en audiencia de pruebas y calificación del 19 de abril de 2021, en la que resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Fabian Gustavo Espitia
Jaramillo, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. En el presente caso, la decisión objeto de censura se profirió el 19 de abril de 2021 en audiencia de pruebas y calificación provisional, y a ella fue convocado el quejoso a través de correo electrónico desde el 17 de marzo de la presente anualidad8, sin embargo, el señor Alfonso Aroca Arape no asistió a la diligencia y no presentó el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la decisión, como lo dispone el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que si bien en el procedimiento disciplinario se consagró para el quejoso la oportunidad de recurrir la decisión de terminación y no se previó como obligatoria su asistencia a la audiencia de 8 Expediente digital “051COMUNICACIONES 201900407” P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pruebas y calificación provisional, lo cierto es que el Legislador quiso que esa facultad de impugnar otorgada al querellante ausente de dicha diligencia, tuviera un límite temporal, esto es, los tres días siguiente a la terminación de la audiencia [19 de abril de 2021].
Así las cosas, como el querellante no estuvo presente en la audiencia de pruebas y calificación donde se dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado Fabian Gustavo Espitia Jaramillo, debió interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la diligencia según lo previsto en el artículo 105, y no hasta el 4 de mayo 2021 como efectivamente lo hizo. Por lo anterior, el término de tres días con el que contaba el quejoso feneció el 22 de abril del presente año, de tal manera que no le estaba dado al Magistrado a quo conceder el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue impetrado y sustentado de manera extemporánea9. En relación con este punto, la Corte Constitucional en Sentencia T 587 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño manifestó lo siguiente: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos
hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” (Subrayado y negrilla fuera del texto) 9 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente debe aclararse que el Código Disciplinario de los Abogados no consagra como requisito previo para el conteo del término de apelación, la notificación al quejoso de la decisión de archivo que se toma en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues el señor Alfonso Aroca Arape tenía conocimiento previo de cuando se iba realizar la audiencia [19 de abril de 2021], por ello, sí quería recurrir, le asistía la carga de estar atento a lo que allí se decidiera, y adicionalmente, el auto del magistrado ponente del 13 de mayo de 2021 que concedió el recurso de alzada no puede desconocer o reactivar los términos procesales, al manifestar que dicho recurso fue presentado y sustentado en término.
En conclusión, y de acuerdo con lo establecido por la normatividad y
jurisprudencia en mención, esta Comisión revocará el auto que concedió la alzada y se abstendrá de resolver el recurso de apelación formulado por uno de los quejosos, por haber sido impetrado en forma extemporánea10, de acuerdo en lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de mayo de 2021 proferido por el magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el que concedió el recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación del 19 de abril de 2021, para en su lugar RECHAZAR el recurso de apelación 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado No. 110011102000201801925 01, M:P Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO formulado por el señor Alfonso Aroca Arape frente a este último proveído, en el que se resolvió terminar la presente investigación disciplinaria en favor del abogado Fabian Gustavo Espitia Jaramillo, conforme lo expresado en las
consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 14