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CNDJ - F73001110200020190040901ADJUNTA20210428143924-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190040901ADJUNTA20210428143924-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: ORLANDO SEGURA VIATELA

Quejoso: ROSA HELENA CASTRO Radicación: 73001-11-02-000-2019-00409-01

Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE AUTO DE

TERMINACIÓN

Bogotá D.C., 14 de abril 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 021

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso, en favor del abogado Orlando Segura Viatela

1 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

II. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Rosa Elena Castro interpuso queja en contra del abogado

Orlando Segura Viatela, señalando que:

1. En el mes de junio de 2007, en compañía de Beatriz Castro y, José Leonardo, María del Carmen y Luz Mila Torres Castro, le otorgó poder al abogado Orlando Segura Viatela, para que en su

nombre y representación, iniciara un proceso judicial en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado “El Progreso” y Arroz Diana S.A., con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios morales y materiales, producto del accidente laboral en el que perdió la vida el señor Luis Enrique Torres Castro, el 3 de julio de 2003, en las instalaciones del molino “Murra”.

2. Con la demanda, igualmente, se pretendía el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, ocho días de salario, la sanción moratoria, entre otros conceptos.

3. El profesional del derecho, Orlando Segura Viatela, presentó la demanda el 20 de junio de 2007 y el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, el cual dispuso su admisión el 16 de agosto de ese mismo año.

4. Mediante auto de 21 de febrero de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal ordenó al abogado retirar las citaciones para surtir la notificación a los demandados.

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SECRETARIA JUDICIAL

5. El 12 de junio de 2008, sin razón alguna y sin contar con autorización para ello, el abogado Segura Viatela solicitó al despacho judicial, autorización para retirar la demanda.

6. Mediante auto de 16 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, ordenó la entrega de la demanda y dispuso el archivo de la actuación.

7. Consultó varias veces al profesional del derecho sobre el estado del proceso y este contestaba que el proceso iba avanzando

lentamente y que aún se encontraba en curso, a sabiendas que ello no era así.

8. Se enteró sobre el retiro de la demanda, mucho tiempo después de la orden emitida por el Juzgado aquí referido, cuando consideró que debía dirigirse al despacho de manera personal, dadas las evasivas de su apoderado para rendir informes sobre la gestión encomendada.

9. Consideró la quejosa que la actuación del abogado les generó perjuicios que, en su sentir, deben ser indemnizados.

El conocimiento de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, mediante el auto de 23 de mayo de 2019, dispuso la apertura Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de investigación disciplinaria en contra del abogado Orlando Segura Viatela. El Magistrado Instructor citó audiencia de pruebas y calificación para el 3 de octubre de 2019, no obstante, fue aplazada por motivos de salud del titular del despacho. La audiencia de pruebas y calificación se realizó el 2 de diciembre de 2019, en la que el ponente dispuso la terminación del proceso, en favor del abogado Segura Viatela.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 20192, proferido en audiencia, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en atención a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la

terminación del proceso en favor del abogado Orlando Segura Viatela, por prescripción de la acción disciplinaria. El a quo, acogiendo el concepto del Ministerio Público, señaló que habían transcurrido más de once (11) años desde la ocurrencia del hecho constitutivo de la presunta falta disciplinaria, aspecto que se concretó en la decisión del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, de aceptar el retiro de la demanda promovida por el abogado Orlando 2 Folio 39 y CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Segura Viatela, en nombre y representación de la quejosa y demás poderdantes. Precisó el despacho que, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados, para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Así, en la medida en que habían transcurrido más de cinco (5}) años desde la ocurrencia de la conducta reprochada, no era posible proseguir con el trámite de la acción. Adujo el despacho, además, que la acción disciplinaria no está prevista para el reconocimiento y pago de indemnizaciones, por la mala gestión de los asuntos encomendados a los abogados.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La señora Rosa Elena Castro, en el curso de la audiencia de 2 de diciembre de 2019, interpuso recurso de apelación. Adujo que es una persona de condición humilde y que no comprendía los alcances de la

decisión, sin embargo, insistió en que el abogado faltó a la verdad al manifestarle que el proceso estaba en curso, cuando ello no era así; agregó que el inculpado no fue diligente, pues sin su autorización, retiró la demanda con la que la quejosa, su madre y hermanos pretendían que la Cooperativa de Trabajo Asociado “El Progreso” y Arroz Diana S.A., reconocieran y pagaran a su favor una indemnización Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL por la muerte de su familiar, el señor Luis Enrique Torres Castro, ocurrida el 3 de julio de 2003, en las instalaciones del molino “Murra”. Consideró la quejosa que los perjuicios que el abogado le causó deben ser indemnizados.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de diciembre de 20193 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 16 de enero de 20204.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación5, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folio 4 cuaderno principal.

5 Folio 6 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 666 de la Ley 1123 de 2007, la señora Rosa Helena Castro, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó el procedimiento disciplinario, en favor del abogado Segura Viatela. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 6 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva. (Negrillas fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Sea esta la oportunidad para señalar que la acción disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007, tiene como propósito juzgar las conductas de quienes, en ejercicio de la profesión de abogados, asesoren, patrocinen y asistan a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, en el desarrollo de sus relaciones jurídicas y que con su comportamiento atenten contra los principios de la profesión, desconozcan las obligaciones y deberes para con sus clientes, colegas y la administración de justicia. Así las cosas, antes de revisar el fondo del asunto, es pertinente hacer una precisión en torno a la petición de la apelante de obtener una indemnización por los perjuicios que, a su juicio, le causó el implicado, pues es a la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde examinar y, de hallar mérito, reconocer esa clase de condenas, en tanto que la potestad disciplinaria no es la vía idónea para lograr tal propósito, según se explicó. Ahora bien, entrando en el tema que interesa a esta jurisdicción, encuentra la Comisión que la queja y la apelación hicieron referencia a dos hechos, presuntamente, irregulares que cometió el disciplinable: i) el retiro de la demanda sin la autorización de la quejosa y los demás poderdantes y ii) faltar a la verdad en relación con la información que

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL suministró a la señora Rosa Helena Castro sobre el trámite de la demanda, después de haberla retirado. Frente al primer aspecto, le asiste razón al Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al haber ordenado la terminación del proceso en favor del abogado Orlando Segura Viatela, dado que es evidente que acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción. En efecto, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley7. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a

contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el caso bajo estudio, se advierte que la conducta referida al retiro de la demanda sin la autorización de los poderdantes, es de ejecución instantánea y se consumó con el auto que así lo dispuso, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el 16 de junio de 2008, dado que con el aludido proveído se materializó jurídicamente el retiro del libelo y ordenó el archivo del proceso, de modo que a la fecha han transcurrido más de los 5 años reseñados en el precepto en mención En este contexto, respecto de la conducta aquí descrita, se configuró una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, pues el término con el que contaba el Estado para investigar y sancionar al abogado Segura Viatela sobre el particular, expiró el 16 de junio de 2013, fecha para la cual no había sido creada la presente colegiatura. Por lo anterior, la Comisión confirmará la decisión del a quo de ordenar la terminación del proceso en favor del abogado Orlando Segura Viatela, por prescripción de la acción disciplinaria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Diferente decisión habrá de tomarse en lo relativo al segundo hecho planteado por la señora Rosa Helena Castro, quien en la alzada expresó su desacuerdo con el proveído recurrido, al insistir que el

implicado también había incurrido en faltar a la verdad, puesto que manifestó a los poderdantes que el proceso laboral estaba en curso, cuando el juzgado había autorizado de tiempo atrás el retiro de la demanda, situación que eventualmente pudo quebrantar los deberes deontológicos del abogado, al haber obrado con ausencia de lealtad para con los clientes8 y sobre la que no ha acontecido, al parecer, la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que la denunciante radicó su inconformidad en el año 2019, en la que afirmó que conoció mucho tiempo después la orden emitida por el juzgado, dadas las evasivas constantes de su apoderado. Sin embargo, sorprendentemente la primera instancia no emitió pronunciamiento al respecto en la decisión impugnada y se abstuvo de examinar tan relevante aspecto durante el trámite de la investigación a su cargo, pese a que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. 8 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado… 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones… c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. . Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Tan es así, que los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia

de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, al evidenciar que el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de examinar la integridad de los hechos sometidos oportunamente bajo su conocimiento, la Comisión dispondrá que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, ordenará a la primera instancia examinar la posible irregularidad en la que incurrió el inculpado, como quiera que la finalidad del proceso, consiste, precisamente, en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen9. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, 9 Artículo 15 Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la terminación del proceso, en favor del abogado Orlando Segura

Viatela, únicamente en lo concerniente a la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la terminación del proceso, en favor del abogado Orlando Segura Viatela, con el propósito de que el a-quo examine lo relativo al segundo hecho planteado en la queja, esto es, el posible incumplimiento del deber contemplado en el artículo 28, numeral 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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