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CNDJ - F73001110200020190044001ADJUNTA20221205150250-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190044001ADJUNTA20221205150250-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA

Quejoso: GERARDO AROCA URREGO Radicación: 73001-11-02-002-2019-00440-01

Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 90.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario seguido en contra del abogado Javier Leonardo Villegas

Posada.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JAVIER LEONARDO VILLEGAS POSADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.053.417 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 20.944 del Consejo Superior de la

Judicatura. 2 1 Magistrado Ponente: Carlos Fernando Cortés Reyes 2 Pág. 2 del cuaderno principal del expediente físico.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor

Gerardo Aroca Urrego3, quien en síntesis manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor Villegas Posada y que con ocasión a esa labor convenida, el encartado, “recibió por el pago de dicha sentencia la suma de quinientos setenta y cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos once pesos ($574.543.911)”, sin que a la fecha le haya entregado esas sumas de dinero, como tampoco las cuentas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesión del 10 de octubre de 20195, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso y la apoderada del disciplinado, en la cual se dio lectura del escrito de queja, se recepcionó ratificación y ampliación de la queja y se fijó nueva fecha para continuar la diligencia para el 30 de enero de 2020. En ampliación de la queja el señor VILLEGAS POSADA (minuto 09:00 a 17:50); reiteró los hechos relatados en el escrito de queja y refirió que, “acá en el municipio de Ibagué pues lamentablemente hubo un fallecimiento de una hermana, una sobrina y una nieta de mi hermana la que falleció, fueron 3, pues dado a eso fue que se nos apareció el doctor Villegas en la calidad de profesionales y pues les dimos los

servicios a ellos para que nos llevaran esa situación (…), el demandado fue el municipio (…) de acá de Ibagué (…). Ese proceso hasta donde tengo conocimiento terminó en el 2013 (…), en el 2015, nos dieron a cada integrante de la familia de nosotros como hermanos nos dieron (…), yo recibí $5.540.000, (…) fuimos 5 los que recibimos como hermanos. (…), nos citaron allá a Bogotá por allá sobre Teusaquillo, en una oficina y allá fue donde nos dieron unos cheques y supuestamente al mes nos daban otra cantidad igual, que porque era que el municipio estaba demorado en cancelar la otra parte, 3Pág. 1 del cuaderno principal del expediente físico. 4 Pág. 4 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Folios 11A y 12 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 2 | 9 entonces que entre más se nos demorara esa otra parte para cancelarla iba a ganar un intereses y era mejor (…), nosotros tenemos copias de toda la documentación, (…), pues quedaron de que al mes y pues esta es la hora que realmente, hasta hace un año, creo que hace un año que nos consignaron otros $500.000, consignados a Bancolombia (…), llamo por un lado, he llamado por el otro, que sí que llame, que toca esperar, que el doctor no está, que la doctora está enferma, que está viajando (…) la doctora Diana, algo así y eso es un dilema que ya si, que ya no, entonces yo en realidad en últimas me les enojé por el teléfono, por comunicación comencé a buscarlos diario, diario, diario, hasta

que un día me dijeron que si yo quería la razón definitiva era que simplemente ya no nos quedaba nada y quedamos despachados (…), esa oficina es manejada más que todo desde Medellín y Bogotá (…)”. Finalmente, señaló que no se ha podido comunicar con el doctor Villegas porque siempre contestan los abogados de la oficina y que él no les ha enviado comunicación alguna, que a su mamá y a una hija de la occisa les entregaron a cada una $14.000.000. Así las cosas, llegado el día de la diligencia (30 de enero de 2020)6, se continuó con la diligencia, a la cual asistió la apoderada judicial del disciplinado, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas allegadas por la defensa del encartado. Finalmente, en el mismo proveído se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del disciplinado.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN A través de providencia del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima7, se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del inculpado.

La Seccional expuso que conforme a las pruebas aportadas, se observa: (i) comprobantes de pago a favor de los beneficiarios, entre ellos, el señor Gerardo Aroca Urrego, los cuales se encuentran debidamente firmados y, (ii) contrato de mandato, en el cual se pactaron como honorarios el equivalente al 50% de las resultas del proceso, con la inclusión de costas y 6 Folios 14A y 15 del cuaderno principal del expediente físico.

7 Folios 14A y 15 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 3 | 9 agencias en derecho. Por ende precisó, que: “el pago que se le hizo a don Gerardo corresponde íntegramente al 50% del valor que le había correspondido, que le había sido reconocido en la sentencia, que era de 20 SMLMV, que pues para la época ascendían a la suma de $11.334.000, el salario del 2012 para la fecha era de $566.700, de tal suerte que en criterio de la sala y con las pruebas documentales que se han aportado, el señor abogado Javier Leonidas Villegas Posada cumplió a satisfacción con el contrato de mandato con representación para la prestación de servicios profesionales, decía don Gerardo que no se le habían rendido informes, pero se observa que cada uno de los comprobantes de ingreso está firmado por cada uno de los beneficiarios (…), de tal suerte que esto le permite pensar a la sala que efectivamente cada uno conocía de los montos, supo que dinero estaban recibiendo y que los montos que le fueron asignados por la muerte de la señora Marleny Urrego en ese accidente que hubo aquí en el departamento del Tolima, están ajustados a la condena, están ajustados a lo que se pagó y el abogado cumplió con su deber de honradez de entregar los dineros a cada una de las personas que le correspondían conforme se lo impone el Estatuto de los Abogados”. Por lo anterior, señaló que la conducta desplegada por el doctor Villegas es atípica y, por ende, resolvió ordenar la terminación del procedimiento disciplinario.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el quejoso señaló en síntesis que no le han entregado todos los dineros producto de la condena, siendo que en reunión con sus hermanos les dieron los cheques y les comentó que “nos quedaba un promedio de cinco millones algo, aparte del interés que esa plata ganaba por la demora que el municipio tenía en el desembolso para ellos poder liquidar”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 4 | 9

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.8

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A9 de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El apelante centra su reproche, en que el abogado no entregó la totalidad de los dineros ordenados en la condena impuesta en sentencia judicial,

incluidos los intereses por la mora en el pago a que hubiere lugar y conforme a lo señalado en la oficina de abogados del encartado. Procede entonces la Comisión a desatar el recurso de alzada, precisando que de entrada, no se valoró a profundidad todo el material probatorio recaudado en legal forma, en aras de establecer si el abogado disciplinado se encuentra o no inmerso en la comisión de alguna falta disciplinaria, por los hechos narrados en la queja y su ampliación. 8 Folio 6 del cuaderno 3 del expediente físico. 9 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 5 | 9 Así las cosas, razón le asiste al quejoso en los argumentos de la alzada, pues no es plausible que se indique que el abogado efectuó el pago ordenado en el fallo y en virtud de lo convenido en el contrato de mandato con representación para la prestación de servicios profesionales, cuando no se efectuó un análisis del pago real de la sentencia, que según el numeral noveno, dispuso “La entidad condenada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.”

En tal sentido, se requiere tener certeza de las sumas desembolsadas por el municipio de Ibagué a los beneficiarios y si este en efecto correspondió a los dineros entregados por el abogado Villegas al señor Gerardo Aroca Urrego. Por ende, en aras de dilucidar la situación, correspondería entre otros, requerir el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia judicial y verificar cuanto fue la suma entregada al togado por el ente territorial, sumado a que corresponde acreditar la iniciación o no de proceso ejecutivo para obtener el pago de la condena, actualización e intereses de mora en virtud de lo ordenado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Seccional dio plena credibilidad a lo expuesto por el disciplinado sin entrar a determinar cuanto fue el valor real pagado por el Municipio de Ibagué, en virtud de la condena y sus intereses, pues se reitera no obra el acto administrativo que ordenará el reconocimiento de esas sumas y prueba del valor exacto consignado al profesional por ese concepto por el ente territorial, lo cual resulta fundamental para poder determinar cuanto fue lo recibido y que emolumentos el encartado se encontraba en la obligación de devolver por el pacto de honorarios. Ahora, también es necesario establecer el salario con el cual se realizó la tasación de los perjuicios reconocidos, pues, si bien el magistrado de instancia adujo que fue con el establecido para el año 2012, lo cierto es, que no obra prueba fehaciente o si quiera sumaria que respalde tal afirmación. Ello, por cuanto lo único que se avizora al respecto, es la manifestación

hecha por el abogado en escrito por medio del cual aportó las pruebas al P á g i n a 6 | 9 presente asunto,10 sin que se reitera exista la orden de pago por parte del Municipio de Ibagué y el valor efectivamente cancelado por esa sentencia. Bajo ese contexto, resulta pertinente que la Seccional de instancia, atendiendo lo expuesto, analice en conjunto las pruebas aportadas, solicitadas por los intervinientes y aquellas que considere de oficio, bajo las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar con claridad cuanto fue el valor cancelado por el Municipio de Ibagué y que suma estaba obligado a devolver el investigado. De tal suerte, corresponde a la Comisión Seccional realizar un estudio juicioso y detenido de los medios de prueba aportados, para establecer con claridad la existencia o no de faltas disciplinarias sobre ese particular. Sumado, a que la Seccional atendiendo su calidad de director del proceso, se encuentra revestida de agotar los mecanismos para hallar la verdad sobre los hechos objeto del presente asunto. En consecuencia, al verificarse que no se ha efectuado una investigación integral por los hechos expuestos en la queja y su ampliación, la Comisión revocará en su integridad la providencia objeto de alzada a efectos que se continúe la investigación y se analicen la totalidad de los medios probatorios en sana crítica y se determine si existe o no reproche disciplinario a realizar. Sobre este particular, no hay que olvidar que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así lo consagran los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007 que disponen:

“Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. 10 Folios 18 a 20 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 7 | 9 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado JAVIER LEONIDAS VILLEGAS POSADA a efectos de que la Seccional continúe la actuación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Vicepresidente P á g i n a 8 | 9

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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