🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020190044901ADJUNTA20220121162020-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190044901ADJUNTA20220121162020-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciada: ANA MARÍA ACOSTA GUZMÁN - FISCAL 26

SECCIONAL DE IBAGUÉ Quejoso: JOSE GUILLERMO LIBERATO RIVERA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00449-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 004.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a determinar si es procedente o no, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 17 de Julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de Ana María Acosta Guzmán - Fiscal 26

Seccional de Ibagué.

2. SITUCIÓN FÁCTICA El 22 de abril de 20192, el señor José Guillermo Liberato Rivera formuló queja disciplinaria en contra de la Fiscal 26 Seccional de Ibagué, argumentando que en dicho despacho cursa una denuncia penal presentada por este en contra de Agustín, Amparo y Blanca Liberato Rivera por el delito de fraude procesal y otros, y que, en varias oportunidades, ha acudido a la enunciada Fiscalía, en la cual siempre le responden que el

proceso se encuentra activo y a la espera de comisionar a un investigador. El quejoso señaló que la investigación lleva 2 añ<os sin trámite a pesar que aquel con la presentación de la denuncia adjuntó abundante material 1 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folios 1 al 3 Cuaderno de Primera Instancia. probatorio que demuestra la comisión de los delitos endilgados a los querellados.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de Julio de 20193, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se inhibió de adelantar investigación disciplinaria.

El a-quo fundamentó su decisión manifestando que al consultar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, encontró el proceso enunciado por el quejoso, que dicho proceso se encuentra activo por varios delitos y que a su vez se sigue en contra de múltiples personas. Adujo que, de acuerdo con la estructura del proceso penal acusatorio vigente, la etapa de indagación e investigación prevista en el artículo 287 de la ley 906 de 2004, establece que se deben recaudar los elementos materiales probatorios que conlleven a determinar la existencia del hecho punible y su responsable, por lo cual es deber del ente acusador desplegar las actividades de policía judicial que considere pertinentes. Por lo anterior, expuso la primera instancia, que la mora alegada por el quejoso obedecía al trámite y formalidades propias del proceso penal, esto debido al número de conductas objeto de investigación y al número de investigados, por lo cual consideró que la jurisdicción disciplinaria no puede

ser una instancia para agilizar el trámite penal. Así las cosas, concluyó que la queja presentada se enmarcaba en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que resolvió inhibirse de adelantar cualquier actuación por tratarse de hechos irrelevantes.

4. RECURSO DE APELACIÓN 3 Folios 5 al 10 Cuaderno de Primera Instancia.

P á g i n a 2 | 11 Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 20194, el quejoso recurrió la decisión inhibitoria, en donde procedió a reseñar los hechos materia de la denuncia penal que tramita la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué; de igual forma enfatizó nuevamente que la denuncia lleva mas de 2 años en etapa de investigación sin que haya formulación e imputación de cargos o preclusión de la investigación, por lo cual solicitó se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dé curso a la investigación disciplinaria.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido inicialmente por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto, al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 23 de agosto de 20195.

Seguido de lo anterior, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 08

de febrero de 20216, para resolver el recurso de apelación.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Ana María Acosta Guzmán - Fiscal 26 Seccional de Ibagué, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.

Así, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. 4 Folios 13 y 14 – Cuaderno de Primera Instancia. 5 Folios 04 y 05 - Cuaderno de Segunda Instancia. 6 Folio 06 - Cuaderno de Segunda Instancia. P á g i n a 3 | 11 Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber:

“ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos P á g i n a 4 | 11 disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean

presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario; por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el quejoso en contra del auto del 17 de Julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 17 de Julio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

P á g i n a 5 | 11 Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de la denunciada y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 6 | 11

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia

con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora Ana María Acosta Guzmán, en calidad de Fiscal 26 Seccional de Ibagué. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. P á g i n a 7 | 11 Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta

decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara, en este asunto, al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos P á g i n a 8 | 11 Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado

como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto

indispensable para la materialización de los demás derechos P á g i n a 9 | 11 fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. También considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o

confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad P á g i n a 10 | 11 real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 11 | 11

Consultar sobre este documento ...