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CNDJ - F73001110200020190046701ADJUNTA20220524155543-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190046701ADJUNTA20220524155543-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4101

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 730011102000201900467 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CINCO (5) MESES al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, por incurrir en las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente a título de culpa ambas, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión proferida por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente), en Sala dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes visible en el archivo digitalizado 042 sentencia 201900467.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4101

Radicado No. 730011102000201900467 01

Abogado en Apelación

1. La génesis de la presente actuación es la queja formulada el 16 de mayo de 20192 por la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, porque habiéndole otorgado poder para que la representara en su calidad de demandante dentro del proceso laboral con radicado número 73408310300120150011301 no compareció a las diligencias programadas en ese asunto y tampoco le rindió informes reales sobre su gestión.

2. El asunto fue sometido a reparto el 23 de mayo de 2019, correspondiendo su trámite al doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña3.

3. Acreditada la calidad del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA4, el magistrado ponente el 6 de junio de 2019 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho y fijó el 17 de octubre de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5.

4. Mediante oficio número SSL0061 de fecha 20 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 3 de abril de 2017 el proceso con radicado número 73408310300120150011301 promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Norma Constanza Sánchez Patiño fue devuelto al Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, luego de resuelta la consulta de la sentencia proferida el 22 de abril de 20166.

5. El 25 de febrero de 2020 el Coordinador de peticiones judiciales

de Claro remitió los datos bibliográficos correspondientes a la línea 2 Archivo digitalizado 002queja2120190467. 3 Archivo digitalizado 004actareparto2120190467. 4 Archivo digitalizado 003certificadourna2120190467. 5 Archivo digitalizado 006autoaperturaproceso2120190467 6 Archivo digitalizado 015rtaoficiotribunalsalalaboral2120190467. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación de celular 31185385897.

6. Mediante oficio número 0154 el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima informó que el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA fungió como apoderado de la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ en su calidad de demandante dentro del proceso laboral ordinario número 73408310300120150011301 adelantado contra Norma Constanza

Sánchez Patiño8.

7. Obra certificado de antecedentes disciplinarios donde se estableció que el profesional JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, no registraba sanción alguna.

8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de agosto de 20209, 22 de octubre de 202010 y 4 de noviembre de 202011. En la última, se dispuso formular cargos12 contra el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA por la posible comisión de las faltas del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal c) del artículo 34 de la misma norma

en la modalidad de culpa grave, por presuntamente haber desconocido los deberes previstos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 ibídem, respectivamente. En cuanto a la primera de las faltas se dijo que el abogado pudo haber infringido el deber de diligencia profesional al desatender los procesos con radicados número 7340831030012015001130013 y 7 Archivos digitalizados 017respuestaclaro2120190467 y 018anexosrespuestaclaro212019 0467. 8 Archivo digitalizado 019respuestajuzgadocivilcircuito2120190467. 9 Archivos digitalizados 026apycp1120190467 y 027actapypc1120190467. 10 Archivos digitalizados 031apycp11201900467 y 032actaapycp11201900467. 11 Archivo digitalizado 037apycp11201900467 y 038actaapycp11201900467. 12 Minuto 0:14:37 a 0:17:01 del archivo digitalizado 057apycp21201702103. 13 Proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Norma Constanza Sánchez Patiño tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación número 7340831030012015001140014 en los que actuaba como apoderado de la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ en concreto por no acudir a las audiencias convocadas y no

interponer los recursos de ley frente a las decisiones desfavorables a los intereses de su cliente. Respecto de la segunda de las faltas se señaló que probablemente el abogado desatendió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales al no haber informado a su cliente, la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ que habiendo sustituido los poderes a un colega suyo, éste no los había aceptado quedando entonces sin representación profesional la aquí quejosa en los procesos ordinarios laborales seguidos en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en contra de las señoras Norma Constanza Sánchez Patiño y Rosalba Sánchez Bonilla. El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

9. El 13 de abril de 202115 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. 106.- El acervo probatorio se constituyó por: copia de los procesos ordinarios laborales número 7340831030012015001130016 y 14 Proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Rosalba Sánchez Bonilla tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. 15 Archivos digitalizados 040 actajuzgamiento11201900467 y 041 audiencia de juzgamiento 2019-00467. 16 Proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Norma Constanza Sánchez Patiño tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida visible

en el archivo digitalizado ordinariolaboral2015-00113 y segundainstancia2015-00113. P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación número 7340831030012015001140017 y el testimonio de Víctor Manuel González González18. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima luego de hacer un análisis del acervo probatorio, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CINCO (5) MESES al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, por incurrir en las faltas contempladas en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente a título de culpa ambas. Adujo la Comisión de instancia que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se advirtió de un lado que, el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA no comunicó a su cliente la negativa del también profesional del derecho Víctor Manuel González González para hacerse cargo de los procesos ordinarios laborales número 7340831030012015001130019 y número 7340831030012015001140020 con ocasión de la sustitución que el primero le hiciera al segundo obstruyendo entonces el consentimiento de la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO

MUÑOZ para constituir un nuevo mandatario que asumiera su 17 Proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Rosalba Sánchez Bonilla tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida visible en el archivo digitalizado ordinariolaboral2015-00114 y segundainstancia2015-00114 18 Minuto 0:07:280:17:06 del archivo digitalizado 031apycp11201900467 y minuto 0:06:42 – 0:12:48 del archivo digitalizado 041 audiencia de juzgamiento 2019-00467. 19 Proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Norma Constanza Sánchez Patiño tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida visible en el archivo digitalizado ordinariolaboral2015-00113 y segundainstancia2015-00113. 20 Proceso ordinario laboral promovido por FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ contra Rosalba Sánchez Bonilla tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida visible en el archivo digitalizado ordinariolaboral2015-00114 y segundainstancia2015-00114 P á g i n a 5 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación representación judicial. Y, por otra parte, como quiera que la última actuación surtida por el profesional JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA en el proceso ordinario laboral número 73408310300120150011300 fue el 10 de mayo de 2016 quedó demostrado que abandonó la gestión

encomendada, pues no compareció a la audiencia del 22 de abril de 2016 donde se dictó sentencia en el proceso seguido en contra de Norma Constanza Sánchez Patiño, lo cual implicó que no se apelara lo allí decidido. Y en igual sentido obró el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA respecto del proceso ordinario número 73408310300120150011400 donde se dictó sentencia el 11 de agosto de 2016, negando el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima las pretensiones de la demanda. Bajo los anteriores argumentos concluyó la primera instancia que el comportamiento del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA se adecuó a la falta de lealtad para con el cliente contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que no puso al tanto a su poderdante de las incidencias suscitadas al interior de los procesos ordinarios laborales, impidiendo con ese proceder la posibilidad de que otro abogado, se hiciera cargo de esas acciones judiciales. Y, también la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de abandonar las gestiones encomendadas por la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ, esto es, en lo relativo con los dos procesos ordinarios laborales adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima. P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01

Abogado en Apelación En lo relativo con la culpabilidad se indicó por la primera instancia que la conducta omisiva asumida por el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, se realizó en la modalidad de culpa, en tanto de manera autónoma y voluntaria, era consciente de su conducta contraria a la ética, pues tenía plena conciencia y voluntad de que su actuación no se ajustaba a derecho al abandonar las gestiones encomendadas por su cliente y simultáneamente callarle situaciones inherentes al desarrollo de esos procesos al ocultarle que las sustituciones de los poderes a él conferidos, no habían sido aceptadas por el abogado que lo sustituiría, lo que desembocó en que ambos asuntos quedaran acéfalos de representación judicial. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometieron las faltas, los motivos determinantes del comportamiento; la gravedad de este, y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró la Comisión de instancia proporcional y necesario imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 5 meses21. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación el inconforme manifestó que el fallo carecía de la apreciación conjunta de las pruebas arrimadas al mismo de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valoración razonada, pues en cuanto a la falta establecida en el literal c) del

artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta que 21 Archivo digitalizado 042 sentencia 201900467. P á g i n a 7 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación en la ampliación de queja rendida por la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ aceptó que él le informó de todas las actuaciones de los procesos hasta el momento de la sustitución del poder, y que ella no estableció comunicación con él ante la falta de acuerdo con el abogado sustituto, por lo que solicitó tener en cuenta una declaración extraprocesal rendida por el profesional Víctor Manuel González González el 22 de enero de 2021 que daba certeza de su desconocimiento frente a la no aceptación de la sustitución por parte de éste. Y, en cuanto a lo atinente a la falta de diligencia a él enrostrada refirió que se debía dar aplicación al principio de buena fe porque quedó probado en el asunto disciplinario que le informó a su cliente de la imposibilidad de seguir atendiendo el encargo profesional debido a su cambio de domicilio y, contrario a lo manifestado por la primera instancia de manera diligente hizo entrega de todos los documentos que tenía en su poder al abogado a quien le sustituyó los mandatos. Alegó también el apelante de manera escueta una posible vulneración a su derecho de defensa presentada en el marco de la audiencia de juzgamiento, en tanto, el director del proceso en varias oportunidades lo interrumpió y no estuvo atento a sus alegaciones

finales. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 y, en consecuencia, se dictara fallo absolutorio respecto de los cargos formulados en su contra al existir causales de justificación y eximentes de responsabilidad22.. 22 Archivo digitalizado 044recursodeapelacion11201900467. P á g i n a 8 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de septiembre de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201626 23 Archivo digitalizado 01 acta 73001110200020190046701. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 9 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad del disciplinado.

La Sala de primera instancia acreditó la calidad del disciplinado, por certificado número 197905 del 27 de mayo de 2019 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía número 11410196, era portador de la tarjeta profesional número 17300528.

3. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Archivo digitalizado 003certificadourna2120190467. P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación imponer una sanción29. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-(…)”30

Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la 29 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 30 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia31”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

4. Del caso en concreto.

La Comisión de instancia sancionó al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses por incurrir en las faltas contempladas

en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 de la misma norma al haber infringido los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, respectivamente a título de culpa ambas. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por las siguientes razones: § Falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Veamos que la omisión en que incurrió el disciplinable se enmarcó en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 31 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación de 200732, por abandonar los encargos encomendados como quiera que la última actuación surtida en el proceso ordinario laboral número 73408310300120150011300 fue el 10 de mayo de 2016, y el profesional JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA no compareció a la audiencia del 22 de abril de 2016 donde se dictó sentencia en el proceso seguido en contra de Norma Constanza Sánchez Patiño y, en consecuencia, no apeló el fallo proferido, que era desfavorable para su representada. Y respecto del proceso ordinario número 734083103001

20150011400 el doctor JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA tampoco asistió a la audiencia prevista para el 11 de agosto de 2016 en la cual se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda y ante la falta de interposición de recursos la decisión fue enviada en consulta a segunda instancia. De lo anterior, se tiene que la conducta enrostrada al profesional se configuró por el abandono de los procesos laborales, y estos culminaron el 22 de abril y 11 de agosto de 2016, cuando se profirieron las decisiones contrarias a su representada, y como el letrado no compareció, no apeló las mencionadas sentencias, datas desde las cuales han transcurrido más de cinco años, con lo que se configura la causal de extinción de la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, ya que el abandono atribuido al abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, finalizó cuando no asistió a las audiencias donde se profirieron las decisiones de fondo en cada uno de los asuntos en que representaba a la señora FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ. 32 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación § Falta establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. También se le endilgó al abogado JAVIER ALFONSO MOROS

ACOSTA la incursión en la falta contra la lealtad para con el cliente, al no comunicar a su mandante, FABIOLA ESTHER RESTREPO MUÑOZ, el resultado de la gestión encomendada y además de ello, no informarle que el abogado Víctor Manuel Sánchez Sánchez, no había aceptado la sustitución de los poderes que hiciera el disciplinable con el fin de continuar con su representación judicial en los procesos ordinarios laborales seguidos en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida en contra de las señoras Norma Constanza Sánchez Patiño y Rosalba Sánchez Bonilla. Al respecto se tiene que el comportamiento antes referido se materializó el 22 de abril y 11 de agosto de 2016, porque precisamente la situación que omitió el abogado informar a su cliente fue lo relacionado con las actuaciones procesales que se surtieron sin su presencia así como la sustitución del mandato que hubiera hecho con anterioridad a esas datas y que finalmente no se efectuó generando que su representada quedara acéfala de representación al momento de dictarse el fallo de primera instancia. Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta y en el caso objeto de estudio se tiene que el actuar del investigado se cometió el 22 de abril y 11 de agosto de 2016, predicable para la falta de que trata el artículo 34 P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación literal c) de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 37 numeral 1 de la misma norma, por lo cual se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, el 21 de abril y 10 de agosto de 2021. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de la conducta cuestionada, el Estado no puede ejercer

la acción disciplinaria, por lo cual es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción (…)”. Ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación de la P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación investigación disciplinaria en favor del abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 3 de septiembre de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado JAVIER ALFONSO MOROS ACOSTA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran 33 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

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Radicado No. 730011102000201900467 01 Abogado en Apelación en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA

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