CNDJ - F73001110200020190050401ADJUNTA20211021170727-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190050401ADJUNTA20211021170727-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO
Quejoso: MARLY ROCIO PÉREZ SILVA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00504-01
Decisión: NIEGA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN
Bogotá D.C., 08 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 055
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20072, procede a resolver la solicitud efectuada por el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, a efectos que se cambie la radicación del proceso disciplinario de la referencia que cursa en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Tolima.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El 20 de abril de 2021, el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, por queja presentada por la Señora Marly Rocío Pérez Silva, quien solicitó investigar la presunta conducta irregular del abogado, al apoderarse de un 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 ARTÍCULO 59. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: […] 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos. porcentaje mayor al pactado en el contrato de prestación de servicios, por concepto de costas y agencias en derecho y no rendir informe de la gestión. Para fundamentar su petición, el quejoso adujo que los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima tienen un claro interés en sancionarlo. Afirmó que, en los diversos procesos disciplinarios seguidos en su contra en la Seccional, de forma reiterada se inaplica cualquier disposición legal que favorezca sus derechos fundamentales y procesales. En este sentido, advirtió que, dentro del proceso de la referencia, se vulneró su derecho al debido proceso, pues no se le permitió designar a un defensor de confianza y, en su criterio, de manera arbitraria, se le designó un defensor de oficio para asistirlo, figura que consideró proscrita en el derecho disciplinario, por encontrarse expresamente derogada por el Código de Procedimiento Penal. Además, en el escrito afirmó que el 7 de abril de 2021 durante la audiencia de pruebas y calificación provisional cumplida en el proceso 2019-00037, a cargo el magistrado Alberto Vergara Molano, al parecer, el funcionario instructor ordenó escuchar a varios testigos sin decretar la prueba previamente y, al recibir los testimonios, omitió tomarles el juramento de rigor. Ante esta situación, adicional a la formulación de cambio de radicación, solicitó que se investigue al magistrado Alberto Vergara Molano. De acuerdo a los argumentos expuestos, el disciplinado concluyó que tanto
el Magistrado Alberto Vergara Molano, quien tiene el conocimiento de la actuación disciplinaria de la referencia, como los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima “están desprovistos de la necesaria e imprescindible imparcialidad para darle un trámite normal al presente disciplinario”3. 3 Folio 4, archivo “045SOLICITUDCAMBIODERADICACION112020504” del expediente digital. P á g i n a 2 | 9
3. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer la solicitud de cambio de radicación, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 3° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el cambio de radicación en el régimen disciplinario de los abogados El cambio de radicación es una figura jurídica que supone una excepción al principio de juez natural, a través de la cual, se modifica la competencia por factor territorial, lo que implica el traslado del proceso a una autoridad judicial diferente a la que originalmente le correspondió el conocimiento del asunto. Para resolver la solicitud bajo estudio, es importante precisar que la competencia para investigar y sancionar a los abogados por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, en principio se encuentra determinada, en primera instancia, por el lugar en el cual sucedieron los hechos, según los términos del numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien en la Ley 1123 de 2007 no se precisa las reglas para el trámite de las solicitudes de cambio de radicación, en virtud del artículo 16
ibidem, es viable remitirse a las normas del Código de Procedimiento Penal que prevé la variación de la competencia territorial, en forma excepcional, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 46 al 49 del mencionado código. En este sentido, en virtud del carácter excepcional de esta figura y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio de radicación solo procede cuando “en el territorio donde se esté adelantando la actuación P á g i n a 3 | 9 procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”4. No solamente basta alegar alguna de las circunstancias señaladas, sino que el solicitante también “deberá manifestar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundamentan su petición”5. Además, como lo ha señalado la Comisión, en el escrito de solicitud se deben exponer “los elementos que acreditan las razones que hacen inconveniente adelantar el proceso en el territorio donde ocurrieron los hechos materia de investigación, circunstancias que deben ser específicas y tener vínculo directo con el caso concreto”6. Caso concreto En este caso, el abogado Orlando Jimmy Bulla formuló solicitud de cambio de radicación al considerar que, tanto el magistrado Alberto Vergara Molano como los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Tolima carecen de imparcialidad para conocer del asunto. Dicha afirmación la sustenta, en primer lugar, en la asignación, en su criterio, arbitraria de defensor de oficio dentro la actuación disciplinaria de la referencia y, en segundo lugar, en situaciones particulares que han tenido lugar en otras investigaciones adelantadas en su contra. Frente al primer argumento, la Comisión observa que el nombramiento de defensor oficio obedeció a los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, situación que lejos de comprometer la 4 Artículo 46 de la Ley 906 de 2004. 5 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de septiembre de 2021, Rad. 7300111020002019 0015101. 6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de septiembre de 2021, Rad. 7300111020002019 0015101. P á g i n a 4 | 9 imparcialidad de los funcionarios, demuestran el respeto por los derechos de defensa y contradicción del abogado por los Magistrados de instancia. En efecto, mediante auto de 3 de julio de 20197, el magistrado Alberto Vergara Molano ordenó la apertura de la investigación y fijó la audiencia de pruebas y calificación para el 12 de noviembre de 2019. A la diligencia, no concurrió el abogado, por lo que se suspendió la audiencia. Posteriormente, el 14 de noviembre del mismo año, el profesional del derecho allegó incapacidad médica para justificar su inasistencia8. El 19 de febrero de 2020, el disciplinado confirió poder al abogado Carlos
Mario Varón, según da cuenta el poder allegado al proceso9. El 4 de marzo del mismo año, se continuó la audiencia, pero no se contó con la asistencia del disciplinado ni de su apoderado, quien no fue citado, dado que en el poder no señaló su dirección de notificación. En ese contexto, mediante auto dictado en audiencia10, se requirió al disciplinado para que, dentro del término de 3 días, informara la dirección de notificación de su apoderado y se advirtió que, en caso de no hacerlo, se le designaría defensor de oficio. El 1° de septiembre de 2020, se programó el 26 de octubre de 2020 como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Más adelante, el 14 de septiembre del mismo año, el apoderado Carlos Mario Varón presentó renuncia de poder11 y el día 30 de ese mismo mes12, el disciplinado solicitó que se le citara presencialmente a la sesión del 26 de octubre, en razón a que no contaba con recursos tecnológicos ni económicos para conectarse a la audiencia virtual. Igualmente, manifestó que no aceptaría la designación de un defensor de oficio, de ahí que, lo más pronto posible procedería con el nombramiento de un defensor de confianza. 7 Archivo “007AUTOAPERTURAINVESTIGACION21201900504” expediente digital 8 Archivo “013MEMORIALDISCIPLINABLE21201900504” expediente digital 9 Archivo “016MEMORIALDISCIPLINABLE21201900504” 10 Archivo “018ACTAAPYCP21201900504” del expediente digital. 11 Archivo “025RENUNCIAPODER11201900504” del expediente digital. 12 Archivo “026MEMORIALDISCIPLINABLE112019000504” del expediente digital
P á g i n a 5 | 9 En consideración al escrito presentado por el disciplinado, el magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto del 30 de septiembre de 202013, dispuso que la audiencia sería presencial para el disciplinado y virtual para los demás sujetos procesales. A pesar de lo anterior, el investigado, el mismo día de la diligencia, es decir, el 26 de octubre de 2020, a través de mensaje de WhatsApp14, informó que no se había podido comunicar con su nuevo abogado y pidió el aplazamiento de la diligencia. Ante la solicitud del disciplinado, el Magistrado accedió al aplazamiento de la audiencia y fijó como nueva fecha el 14 de diciembre de 2020. Es importante resaltar que, en el auto del 26 de octubre de 2020, se le advirtió al investigado, que podía concurrir al proceso a ejercer su defensa material y/o designar defensor de confianza y que, en caso de no hacerlo, se le designaría un defensor de oficio con quien se continuaría el trámite del proceso15. En ese contexto y ante la inasistencia del disciplinable, en auto del 14 de diciembre de 2020, se reprogramó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación, para el 28 de enero de 2021 y se designó defensor de oficio, en razón al “comportamiento recurrente del disciplinado, quien de forma consecutiva se ha abstenido de comparecer a las audiencias programadas”. Finalmente, el 28 de enero de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia en la que se recibió ampliación de la queja y se decretaron unas
pruebas. Esta vez con la asistencia de la defensora de oficio del investigado designada por la Seccional y sin la comparecencia de este. Así las cosas, la Comisión observa que el nombramiento del defensor de oficio se efectuó conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuyo fin es asegurar no sólo el respeto por las garantías del disciplinado, sino también que se adelante la actuación disciplinaria de forma diligente y eficaz. En consecuencia, contrario a lo argumentado por el inculpado, el nombramiento de ese defensor no constituye de ninguna manera algún tipo de parcialidad del Magistrado Alberto Vergara Molano. 13 Archivo “027AUTOFECHAAUDIENCIAMIXTA11201900504” del expediente digital. 14 Archivo “029CONSTANCIAAUDIENCIA11201900504” del expediente digital. 15 Archivo “030AUTOFECHAAUDIENCIA11201900504” del expediente digital. P á g i n a 6 | 9 Incluso, como lo señaló la Comisión recientemente,16 el juez disciplinario como instructor del proceso debe remover los obstáculos que se presenten, incluidas las incomparecencias constantes, para que en virtud de los principios de eficacia, eficiencia e investigación integral, logre a través del procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007 demostrar o no la comisión de una falta disciplinaria, motivo por el cual, al verificarse que no existieron vicios de imparcialidad con la designación de defensor de oficio, la Corporación niega el primer argumento del cambio de radicación del
proceso. Frente al segundo argumento, esto es, las presuntas irregularidades que se adelantaron al interior del proceso No. 2019-00037, advierte la Comisión que, en primer lugar, no se aportó prueba siquiera sumaria que acredite lo dicho por el abogado y en todo caso, en segundo lugar, esas supuestas actuaciones que aduce sucedieron, deben ser ventiladas al interior de ese trámite en ejercicio de las herramientas consagradas en la Ley 1123 de 2007, sin que esos supuestos acrediten que existen vicios de imparcialidad en el asunto disciplinario del epígrafe, razón por la cual se niega el segundo argumento de la solicitud de cambio de radicación del proceso. Finalmente, advierte la Comisión que en el presente trámite no es posible acceder a las pruebas solicitadas por el abogado, por cuanto, según los términos del artículo 48 de la Ley 906 de 2004 “la solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, por lo que atendiendo el trámite sumario bajo estudio y sus particularidades le corresponde al peticionario la carga de la prueba de demostrar las circunstancias en las que apoya la solicitud de cambio de radicación, elementos que, como se advirtió no fueron adjuntados por el profesional. Así las cosas, en el caso sujeto a examen, los argumentos del peticionario no logran controvertir la imparcialidad e independencia del funcionario 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 3 de septiembre de 2021, Rad. 1700111020002018-00194-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
P á g i n a 7 | 9 judicial a quien corresponde el conocimiento del proceso. Por ello, no existen motivos que fundadamente permitan a esta Comisión considerar que concurren situaciones que atenten contra el normal desarrollo del proceso disciplinario y ameriten la modificación de la competencia territorial. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a negar la petición presentada por el investigado, Orlando Jimmy Bulla Obando, al no ajustarse a las previsiones legales que habilitan a la jurisdicción para alterar la competencia territorial. A su vez, la Comisión insta a la Seccional de instancia para que al recibo del expediente continue impulsando el trámite de la actuación disciplinaria, a fin de evitar más dilaciones injustificadas en el procedimiento. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Tolima, para lo de su competencia. P á g i n a 8 | 9
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 9