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CNDJ - F73001110200020190051301ADJUNTA20220817114449-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190051301ADJUNTA20220817114449-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NICOLÁS FERNANDO CAMPOS MUÑOZ

Quejoso: JESUS DIDIER GARCÍA ZUÑIGA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00513-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 11 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado NICOLÁS

FERNANDO CAMPOS MUÑOZ.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NICOLÁS FERNANDO CAMPOS MUÑOZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.380.897 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 248.648 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Folio 8 cuaderno principal, expediente físico.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por el señor Jesús Didier García Zúñiga, afirmando que era amigo del disciplinable y que lo ayudó con varios asuntos pues tenía deudas y problemas de liquidez. Afirmó que el investigado le consiguió “prestado” unos dineros y que, como garantía de los mismos debió firmar unas letras de cambio. El quejoso refirió que tiempo después necesitó más dinero y el abogado le informó que debían dar en prenda un bien inmueble.

Igualmente afirmó que: “vino el abogado (…) y me dijo que estaban vendiendo un carro Renoll, modelo 2010, que lo comprara que estaba muy barato, que le podía ganar dinero, que me lo daban en ($15.000.000) que lo comprara que me daban unos días para cancelarlo y me dijo hasta como hiciera negocio para ganar dinero, que lo cambiara por mercancía para mi negocio, y que luego pagara ese valor, pero que firmara una letra de cambio en limpio, como supuestamente era mi amigo, se la firme y pague el carro a los días, (…) pero el abogado (…) nunca me regreso la letra” Adujo que después recibió un grupo de personas informándole que le iban a realizar una diligencia de embargo y secuestro de un bien inmueble por orden dictada al interior de un proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué con Rad. No. 2015-079, donde el demandante era Luis Carlos Jiménez Trujillo, fungiendo como abogado del acreedor, el disciplinable, teniendo como título ejecutivo “la letra de cambio (…) llenada por un valor de ($95.000.000)”

El quejoso indicó de otra parte que, el disciplinable y su cliente: “(…) hicieron trucos fraudulentos en las notificaciones personales y por aviso, para hacer parecer que me habían notificado, y avanzar sin contendor, pues se vencieron los términos de defensa, y tan solo me di cuenta del proceso ejecutivo hasta el día de la diligencia de embargo y secuestro, donde para mi sorpresa era que el abogado de la contra (…)” Referenció que tiempo después le otorgó poder al disciplinable junto a su pareja para que realizara la separación de cuerpos y liquidara la sociedad 3 Folios 1-6, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 2 | 9 ante notaría, ello reiteró ante la amistad que los unía y encontrándose en trámite el proceso ejecutivo. Igualmente, aseguró que el abogado investigado lo llamó y le propuso realizara una sociedad con el acreedor – demandanteen el proceso ejecutivo, por cuanto “la cuenta esta muy grande” dicha sociedad la constituyeron en notaría y en cámara de comercio. Con dicho documento societario le dijo que lo presentara ante el juzgado para que se terminara el trámite ejecutivo. Aseguró que presentó ese escrito, no obstante, el profesional se opuso al mismo en el trámite judicial. Finalizó exponiendo que el abogado le manifestó que le iba a solucionar el problema y que está perdiendo un patrimonio de $800.000.000.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 4 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 En sesión del 12 de noviembre de 2019,5 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura al escrito de queja, el quejoso se ratificó en el escrito presentado, se hizo indicación al investigado si era su deseo rendir versión libre, la cual se presentó. En la versión libre (minutos 13:28 ss.) el abogado expuso que lo plasmado por el quejoso carece de valor probatorio y los hechos no son ciertos, pues no incurrió en falta disciplinaria. Resaltó que, el denunciante por los mismos supuestos había interpuesto otra queja, la cual fue archivada, ello frente al proceso ejecutivo. Finalmente, el encartado resaltó que, la gestión de la “separación” y liquidación de la sociedad ante notaría, se cumplió con éxito. 4 Folios 8,9 cuaderno principal, expediente físico. 5Cd 513-19 audiencia del 12 de noviembre de 2019, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 3 | 9 En el curso de la audiencia, se dispuso oficiar a la Secretaría de esa Seccional, para que se remitiera el proceso disciplinario con Rad. No 2016177 para realizar inspección judicial y se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la queja por el denunciante. En sesión del 11 de marzo de 2020,6 con presencia del disciplinable y el

quejoso, se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se efectuó la inspección judicial al proceso antes referido y se decidió dar por terminado el proceso al acreditar que en ese asunto ya hubo pronunciamiento de fondo respecto a los hechos puestos de presente en la queja, por ello, en aplicación del principio de non bis in idem no procedía continuar con el trámite.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 11 de marzo de 20207, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, estableció después de realizar la inspección judicial al proceso disciplinario que presentó en su momento el ahora quejoso contra el abogado disciplinable dentro del rad. 2016-177, cuyos hechos se limitaron a un presunto constreñimiento de la firma de unos documentos, presunta asesoría, hipotecas, prestamos, entre otros.

Entonces, esa investigación derivó el resultado terminación con base en las afirmaciones que se hicieron en su momento por las partes, entre esas, las del quejoso que había presentado la queja por ira, por un mal entendido; terminación respecto de la cual no se interpuso recurso y quedó en firme. Al respecto, la Seccional señaló que, basado en el artículo 9º de la ley 1123 de 2007, verificada la existencia de los sujetos, identidad de la causa y el objeto, se logró establecer que, se encontraba configuraba una de las causales establecidas en el artículo 103 Ibidem, por tanto, no podía iniciarse el proceso por violentarse el principio de Non Bis in Idem.

6. RECURSO DE APELACIÓN 6 Cd. Audiencia del 11 de marzo de 2020. Rd. 177-16, cuaderno principal, expediente físico.

7 Ídem. P á g i n a 4 | 9 El quejoso interpuso recurso de apelación en el cual señaló que confió en el abogado y firmó unas letras, hubo una cantidad de situaciones en la que tenía confianza que pensaba que él lo defendía y que entre las partes después liquidaron una sociedad con el fin de finalizar la deuda ejecutiva.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto inicialmente al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez el día 03 de agosto de 2020 de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.8

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y es a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.9 8 Folio 35, carpeta segunda instancia, expediente físico. 9 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 9

Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que, impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse, si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden de ideas, advierte la Comisión que respecto a cada una de las conductas reprochadas en la queja se configuró la prescripción de la acción

disciplinaria, así: Respecto a la firma de letras de cambio para adquirir dinero en préstamo y la constitución de una prenda, conforme al relato de la queja y de lo consagrado en la demanda ejecutiva interpuesta en contra del quejoso, esas acciones se ejecutaron en el año 2013, tal como se advierte del cuaderno anexo folios 2 a 9, motivo por el cual se advierte la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 6 | 9 Frente a la interposición de la demanda ejecutiva, diligenciando una letra de cambio que había sido firmada en blanco y respecto a los yerros en las notificaciones al interior de ese trámite, siendo enterado de la existencia del proceso y de esos errores el quejoso en la audiencia de secuestro de bien inmueble; se advierte que, igualmente, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues según se advierte del folio 1 del cuaderno anexo, esa audiencia se llevó a cabo el 19 de abril de 2016, razón por lo cual se tiene que los actos reprochados por aquel se adelantaron con anterioridad a esa fecha (como propiamente lo afirmó en la queja), diligencia además en la cual el denunciante no se opuso al trámite y señaló que estaba realizando las gestiones comerciales para el pago de la obligación sujeto de recaudo. Respecto al trámite vía notaría de la cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho, liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, conforme lo advirtió el disciplinado en su versión libre y lo relató el denunciante en la queja, ese trámite finalizó con éxito el 10 de enero de

2017, tal como se observa a folios 19 a 35 del cuaderno anexo, motivo por el cual, igualmente se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a las conductas ejecutadas por el profesional al interior de ese trámite. Respecto de la constitución de una sociedad “GRUPO EFICIENCIA Y SOLUCIONES FINANCIERAS SAS” con el fin de dar por finalizado el proceso ejecutivo, se advierte que dicha creación de esa organización se efectuó el 3 de agosto de 2016, por lo que igualmente se acredita la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. (Folios 39-56 cuaderno anexo). Asimismo, se reprochó por el quejoso que el disciplinado al interior del proceso ejecutivo, a pesar de que aquel sugirió y participó en la constitución de la sociedad anotada y que elaboró el escrito en el cual se solicitó la terminación del trámite en virtud de ese acuerdo, se opuso a esa petición mediante memoriales del 20 de febrero y 7 de abril de 2017, fechas desde P á g i n a 7 | 9 las cuales, igualmente se superó el término de 5 años para investigar y sancionar esas conductas. Finalmente, respecto a la presunta actuación desleal del disciplinado por ejercer representación del quejoso al interior del trámite notarial de una cesación de efectos de una unión marital de hechos, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, cuando estaba en trámite un proceso ejecutivo en su contra y que a pesar de que asesoró la elaboración de una sociedad y

la petición de terminación del trámite ejecutivo se opuso a su prosperidad, se acredita la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, pues el asunto notarial, como se indicó, finalizó el 10 de enero de 2017 y el quejoso al interior del proceso ejecutivo designó un apoderado judicial que representara sus intereses, quien mediante memorial del 23 de marzo de 2017, reiteró la solicitud de terminación del proceso (Folios 70 a 76 cuaderno anexo), fechas desde las cuales a la expedición de la presente providencia se superó el término de 5 años para investigar y sancionar esas conductas, según lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión de terminación objeto de apelación, pero por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado NICOLÁS FERNANDO CAMPOS MUÑOZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 8 | 9

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 9 | 9

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