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CNDJ - F73001110200020190058701ADJUNTA20220125160624-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190058701ADJUNTA20220125160624-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2797

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000201900587 01

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LISSETTE KARINA

VÁSQUEZ PULECIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 12 de junio de 2019, la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, interpuso queja disciplinaria contra la abogada

LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Decisión proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2797

Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios del Tolima, por los siguientes hechos: La quejosa indicó que el 15 de mayo de 2017, en el municipio de Lérida, contrató los servicios profesionales de la abogada para

que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial entre la quejosa y el causante José Yecid Pardo Cajicá, en contra de María Alejandra Pardo Nieto, José Yecid Pardo Ramírez, la menor Ana Sofía Pardo Candezano y los herederos indeterminados, proceso que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Lérida – Tolima. Expuso que pactaron honorarios de $3.000.000, para lo cual pagó la suma de $1.500.000, que representaba la mitad de los honorarios pactados y el saldo a la terminación del proceso. Refirió que la actividad procesal, se debía iniciar a partir de la fecha de otorgamiento del poder el 15 de mayo de 2017, pero se subsanó y se admitió el 29 de agosto de 2017, se ordenó notificar a los demandados como el emplazamiento a los herederos inciertos e indeterminados, dado que la abogada no compareció al juzgado para la publicación del edicto y su inclusión en la página Web de los emplazados, por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia la requirió en auto del 8 de mayo de 2018, y el 12 de junio de 2018, allegó las publicaciones y no volvió actuar en el proceso. Agregó que la abogada abandonó el proceso desde el 29 de agosto de 2017, dejando de realizar actuaciones de gran importancia como el traslado de las contestaciones de la demanda; solicitar los medios probatorios que demostraran la existencia de la unión marital de hecho con el causante; perseguir

los bienes que fueron conseguidos conjuntamente con el P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios causante, entre otras actuaciones. Expuso que dejó expirar la única oportunidad de hacer valer sus derechos, como los frutos o mayor valor que producían los bienes adquiridos por el causante, antes de su relación con él y que tenían en usufructo; no presentó los pasivos existentes dentro de la sociedad, facturas y pagos de abonos, producción y resultados de las cosechas de mango, gastos por refacción y compra de repuestos y pagos de los impuestos predial y vehicular, así como una deuda ante el Banco de Finandina. Además, indicó que ante el abandono del proceso procedió a llamarla incesantemente sin ningún resultado, porque no contestaba el teléfono. Expuso que el 3 de mayo de 2019 finalmente le contestó, y su respuesta fue altanera y grosera ante su reclamo, por lo que la quejosa le requirió el paz y salvo. Manifestó que el Juzgado de Familia por auto del 9 de abril de 2019, convocó a las partes a audiencia inicial para el 11 de junio de 2019, le notificó, le envió foto del oficio No. 527 del 7 de mayo de 2019, llegado el día de la audiencia, le informaron por secretaría del Juzgado que no había diligencia en razón a que la abogada había renunciado y allegado el paz y salvo. Refirió que la abogada en forma atrevida utilizó su nombre sin su

autorización, argumentando que se declararon mutuamente a paz y salvo2, cuando no fue verdad, por cuanto manifiesta que debe responderle por los daños y perjuicios ocasionados con el abandono del proceso No. 2017-00147-00; cuyas conductas fueron señaladas por la quejosa como temerarias y de mala fe. 2 Folio 13 a 15 - 003QUEJA201900587 P á g i n a 3 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2797

Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Respecto a la sucesión de José Yecid Pardo y liquidación de la sociedad patrimonial, entre Dalila Nieto y el causante, manifestó que con ese doloso actuar la abogada incurrió en otras faltas, como la inasistencia a la audiencia y el aplazamiento de la misma, la cual era vital, dado que el proceso de sucesión No. 201700061, que cursó en el mismo despacho judicial, se encontró agotada la etapa de inventario y avalúos de bienes, y que se surtió la liquidación de la sociedad patrimonial entre Dalila Nieto y el causante, admitida por ese despacho el 27 de julio de 2017. La quejosa allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba: - Poder otorgado a la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO. - Demanda presentada por la abogada, que no correspondió a la misma que fue admitida por el Juzgado Promiscuo de

Familia. - Oficio No. 527 del 7 de mayo de 2019. - Escritos enviados por la abogada a través de emails al correo del Juzgado3.

2. Se allegó certificado No. 236216 del 25 de junio de 2019 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliar de la Justicia, que acreditó la calidad de abogada y las direcciones registradas de la doctora LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO4. 3 Folio 1 a 12 - 002ANEXOS201900587 4 Folio 16 - 004CERTIFICADOURNA201900587

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

3. El asunto fue sometido a reparto el 20 junio de 2019, correspondiéndole el trámite al doctor CARLOS FERNANDO

CORTÉS REYES5.

4. El 11 de julio de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la doctora LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, y fijó el 27 de noviembre de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076.

5. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2019, la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, solicitó el aplazamiento de audiencia programada el 27 de noviembre de 2019 debido a

que se encontraba con quebrantos de salud7.

6. Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia reprogramada el 28 de febrero de 20208.

7. El 28 de febrero de 20209, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada y se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1 Se escuchó versión libre de la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, quien afirmó que la señora DEINISS JINNETH y ella firmaron un contrato de prestación de servicios, para tramitar la sucesión de su compañero permanente José Yecid Pardo Cajica. Expuso que, el señor en vida había contratado sus servicios y había quedado satisfecho con ellos.

Indicó que la quejosa vivía muy perturbada por los hijos del 5 Folio 17 - 005ACTAREPARTO201900587 6 Folio 18 - 007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900587 7 Folio 24 a 27 - 011MEMORIAL201900587 8 Folio 30 - 014AUTOREPROGRAMA201900587 9 Folio 39 - 019ACTAAUDPYC201900587 y audiencia 018AUDPYC201900587 P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios causante, debido a que la presionaban en muchos aspectos; pues, después del fallecimiento de su compañero, le quitaron

todos los bienes que había adquirido el señor José Yecid. Señaló que se acordó el pago de $3.000.000, los que se pagarían $1.500.000 al iniciar el proceso y $1.500.000 al terminar el trámite. Para tal efecto, la quejosa tenía que ser reconocida dentro de la sucesión por cuanto ella era la compañera permanente del señor. Agregó que como la quejosa tenía afán le insistió para presentar la sucesión, la cual presentó para que se diera cuenta que la iban a inadmitir, y la inadmitieron por cuanto la señora aún no había sido reconocida ante un juez, solamente tenía una declaración extra juicio que habían hecho en vida de su compañero, le indicó que iban a realizar una declaración de existencia de unión marital de hecho y pasó la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia, la cual inadmitieron por falta de una documentación, luego la subsanó y allí inició el proceso. En cuanto a que abandonó el proceso, fue falso, pues muchas veces ella viviendo en el Guamo – Tolima, la llamaba para que acudiera a Lérida por cualquier motivo, refirió que la acompañó a la inspección de policía y al juzgado, porque los hijos la tenían en un estado mental deprimente; expuso que acordaron que la quejosa podía mirar el proceso, verificar si requería algo, la llamaría y ella acudiría de inmediato. Expuso que le solicitaron enviar un oficio donde debía notificar a la hija menor de José Yecid, porque ella no había sido notificada, por lo cual le remitió el oficio al correo electrónico a la quejosa, para que lo presentara;

luego la quejosa le informó que debía presentar edictos y un oficio, que también se los remitió por correo electrónico a la P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios señora DEINISS, para que lo presentara ante el Juez; aclaró que esto se dio por acuerdo de colaboración mutua entre las dos. Manifestó que recibió un mensaje de Javier Sánchez, donde le decía ser el nuevo apoderado quien le solicitó el paz y salvo para poder actuar dentro del proceso, a lo que la abogada le cuestionó por qué no le comunicaba dicha situación directamente su poderdante. Expuso que el abogado le manifestó seguir órdenes de su cliente y que se requería del paz y salvo. Manifestó que posteriormente les comunicó que les había enviado lo solicitado. Dejó claro que nunca abandonó el proceso, siempre estuvo pendiente, además tenían un acuerdo que la señora DEINISS le colaboraría y si requería su presencia, ella estaría. En relación con la demanda, aseguró no ser ciertas las afirmaciones de la quejosa, por cuanto todo tenía un término y había que esperar las contestaciones de cada uno de los intervinientes. Adicionalmente, hizo acotación a su estado de salud, informando que cuando inició el proceso empezó a padecer cálculos en la vesícula y riñón, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia, pues estaba operada de la vesícula y tenía obstrucción en el riñón por un cálculo, lo cual afectó su integridad física y su salud (allegó

historia clínica para escanear)10. El magistrado ordenó incorporar la documental aportada por la abogada11, se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 9 de junio de 2020.

7. Por auto del 18 de agosto de 2020, se fijó como fecha para la 10 Folio 1 a 99 - 020PRUEBAS201900587 11 Folio 40 a 73 - 021PRUEBAS201900587

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de noviembre de 202012.

8. El 18 de noviembre de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada, y la agente del Ministerio Público. El magistrado de instancia ordenó reiterar al Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, poner a disposición el proceso No. 2017-147 a fin de practicar inspección judicial y certificar si al interior del proceso de sucesión No. 2017-061 actuó la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, en caso afirmativo remitir copias y enviar el informe del estado de dicho proceso13.

Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 22 de abril de 2021.

9. Mediante correo electrónico se allegó oficio No. CSJT-2410 del 8 de marzo de 2021 adjuntando el oficio No. 160, el cual puso a

disposición en modo digital, el proceso declarativo verbal de constitución, disolución y liquidación de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, instaurado por DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA radicado No. 73408-3184-0001-2017-00147-00, certificó que en ese Juzgado cursó el proceso radicado No. 73408-31-84-0001-2017-00061-00, en el cual no actuó la doctora LISSETTE KARINA VÁSQUEZ

PULECIO.

Además informó que la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, se encontraba reconocida como interesada dentro del proceso de sucesión, en calidad de compañera permanente, 12 Folio 1 - 022AUTOREPROGRAMA201900587 13 Folio 1 a 2 - 022AUTOREPROGRAMA201900587 y audiencia

024AUDIENCIAPYCRAD.201900587

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios siendo su apoderado judicial el doctor Javier Sánchez Castro, proceso que para la fecha se encontraba pendiente de realizar la partición14.

10. El 22 de abril de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones15: 10.1. Se escuchó en ampliación de queja a la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, quien manifestó haber contratado a

la abogada para llevar el proceso de sucesión de su esposo (Q.E.D), la cual indicó cobrarle cierto dinero; señaló que siempre que había audiencias la abogada sacaba excusas, las aplazaba, e indicó haberla hecho perder sus bienes, por no estar pendiente del proceso, razón por la cual la contraparte se benefició. El magistrado de instancia la interrogó, a lo que la quejosa refirió haberle dado un poder para el juicio de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial entre José Yecid Pardo Cajica y DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, el cual cursó en el Juzgado Primero de Familia de Lérida Tolima; señaló que tuvo que apelar y contratar otro abogado y fue aceptada como la cónyuge, refirió que perdió unos bienes (turbos, bodega, fincas, entre otros) que le correspondieron a la contraparte (los hijos del señor José Yecid), por la falta de dedicación al proceso de la abogada. Expuso que no la representó en el juicio de sucesión, sólo se presentó una vez pero porque el juzgado la llamó y otra vez, la acompañó en una querella con el señor José Yecid Pardo Ramírez. 14 Folio 1 a 263 - 027PROCESOJDOFAMILIALERIDA12201900587 15 Folio 1 a 2 - 028AUDPYCRAD.201900587 y audiencia 029ACTAAUDPYCRAD.201900587 P á g i n a 9 | 22

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Abogado en apelación de autos interlocutorios 10.2. Se realizó la inspección al proceso de constitución y liquidación de sociedad marital de hecho, donde se observó el poder otorgado a la abogada VÁSQUEZ PULECIO, para adelantar la labor, demanda que fue presentada el 25 de agosto de 2017; mediante auto del 29 de agosto, el Juzgado Promiscuo de Familia admitió la demanda, ordenó las notificaciones impartidas por el despacho judicial decisión que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2017, se observó escrito de subsanación en cuanto a las falencias de la notificación de la menor Ana Sofía Pardo Candezano, para ser requerida a través de la señora Jasmín Candezano el 25 de octubre; el juez acogió dicha solicitud el 20 de noviembre de 2017 y ordenó que se notificara a través de su representante. La contestación se presentó el 1 de marzo de 2018; el 18 de abril de 2018 comenzó el conteo de términos para contestar la demanda, el 8 de mayo de 2018, se requirió a la parte demandante cumplir la carga procesal de suministrar medios para publicación de la lista de comunicación; el 27 de julio de 2018, el Juez señaló que teniendo en cuenta que se encontraba vencido el emplazamiento para los herederos inciertos e indeterminados del causante, designó curador ad litem nombrando al doctor Jorge Hernando Rangel Echeverry, el cual descorrió el traslado de la demanda el 27 de febrero de 2019; el 9 de abril de 2019, se fijó

fecha para el 11 de junio de 2019, para convocar a la audiencia inicial y reconoció al abogado Moreno Rojas como apoderado de la demandada María Alejandra Pardo Nieto. Se libró oficio el 7 de mayo de 2019, a la doctora VÁSQUEZ PULECIO, y obró copia de la devolución por encontrarse cerrado el inmueble. P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios A folio 145, de fecha 6 de junio de 2019, obró paz y salvo de la doctora LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, frente a la representación de las obligaciones derivadas del contrato para impulsar el proceso de la demanda ordinaria para la declaratoria de existencia de unión marital y consecuente existencia de liquidación de la sociedad conyugal, entre compañeros permanentes, la cual solo contó con firma de la abogada y copia de un oficio allegado a través de correo electrónico al juzgado en el cual manifestó serle imposible continuar con el proceso por circunstancias médicas, el juzgado profirió decisión el 11 de junio de 2019, donde aceptó la renuncia y en atención a sus manifestaciones se fijó el día 14 de agosto de 2019, para la celebración de la audiencia. La quejosa confirió poder al abogado Javier Sánchez Castro; por último, la Sala Civil y Familia del Distrito Judicial de Ibagué, profirió decisión el 11 de diciembre de 2020, en la cual resolvió

declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA y José Yecid Pardo Cajica (Q.E.P.D.). 10.3 Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, el magistrado sustanciador ordenó la terminación del procedimiento disciplinario, en favor de la

abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO.

DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de abril de 2021, el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Judicial del Tolima, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO16: El magistrado indicó que la quejosa se refirió a dos circunstancias (i) la abogada VÁSQUEZ PULECIO había suscrito un paz y salvo usando su nombre, donde se declaraban mutuamente a paz y salvo, cuando ella no lo había suscrito ni autorizado y (ii) que había abandonado el proceso, no había asistido a la audiencia inicial y que por eso le había generado unas consecuencias patrimoniales por el uso de los bienes por parte de quienes eran los herederos (los hijos de su compañero), debido a haber comparecido ese día de la audiencia. La Sala manifestó que en cuanto al paz y salvo era una

obligación, un deber que tienen los abogados cuando se va a terminar la relación profesional y no ha concluido el asunto y en razón a esto se expide el documento para que el siguiente abogado no tenga que incurrir en una falta profesional, es decir, que el abogado Sánchez Castro no habría podido asumir la representación de la quejosa en ese proceso, si la abogada no hubiera expedido el paz y salvo al que estaba obligada, por cuanto había renunciado a la gestión profesional. Expuso que la renuncia fue con ocasión a circunstancias médicas que aquejaban a la abogada y fueron acreditadas por la Sala mediante la historia clínica, situación que quedó plenamente justificada, en razón a la existencia de esa condición médica que le indicaban no era pertinente su desplazamiento al municipio de Lérida, éste fue comunicado al Juzgado y a pesar que advierten 16 Folio 1 a 2 - 028AUDPYCRAD.201900587 y audiencia 029ACTAAUDPYCRAD.201900587 P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios en la providencia el señor Juez, que la renuncia solo operaba 5 días después, pues fue hecha 1 o 2 días antes de la audiencia, ninguna consecuencia tuvo la misma, porque en la misma decisión el Juez fijó fecha de la primera audiencia para el mes de agosto y esa fecha se celebró, con su nuevo apoderado sin ningún tropiezo y en la que abogado tuvo participación activa.

Señaló que más allá de la inconformidad de la quejosa, porque algunas de las actividades realizadas para la integración del contradictorio, ella tuvo que colaborar en la realización de las mismas y en el aporte, aun cuando la abogada había declarado que así lo habían acordado; las actuaciones de la abogada no tenían ninguna trascendencia desde el punto de vista disciplinario. El magistrado señaló que se examinó el proceso de sucesión y no vio falencias que tuvieran impacto disciplinario; expuso que el requerimiento que hizo el Juez fue satisfecho de manera oportuna por la abogada; se conformó adecuadamente el contradictorio; no se vislumbró que la abogada hubiese entorpecido el proceso o que por su causa, la quejosa hubiese sufrido perjuicio alguno. Respecto a lo que tenía que ver con los bienes dentro del proceso de sucesión del causante el señor José Yecid Pardo Cajica, la doctora Vásquez Pulecio nunca tuvo poder, y que se encontraba pendiente de partición a la fecha. La Sala Unitaria refirió, que no existió ninguna conducta que hubiese desconocido los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, y por tanto, ordenó la terminación del proceso, en favor de la doctora LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 22 de abril de 2021, la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante manifestó que no está de acuerdo con la decisión, por cuanto siempre presentaba excusas que estaba enferma no sólo con ella, sino con la demás gente y no estuvo conforme con lo que ella hizo en su caso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 13 de agosto de 202117. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se 17 Folio 1 – 01 73001250200220190058701 P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte

Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la disciplinada La calidad de disciplinada de la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante certificado No. 236216 del 25 de junio de 201922. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de abril de 2021, y la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 22 Folio 16 - 004CERTIFICADOURNA201900587 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 730011102000201900587 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión, estudiar el caso de la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por el magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 22 de abril de 2021,

mediante la cual terminó el proceso disciplinario, toda vez, que no existió ninguna conducta que haya desconocido los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, o que haya realizado faltas consagradas en el mismo estatuto. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, encuentra esta Corporación que si bien, no se observan de manera clara, las causales de reproche contra la decisión adoptada; atendiendo a que la apelante no es profesional del derecho, y por ello no pudo exponer de manera jurídica demostrar los posibles yerros de la decisión apelada, entrará a analizar los motivos de inconformidad presentados por la quejosa, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales y legales, aclarando que se referirá a aquellos aspectos que guarden relación directa con la queja presentada. Sea lo primero señalar que atendiendo al acervo probatorio, esta Comisión constató que la señora DEINISS JINNETH ESPITIA ALDANA, le otorgó poder a la abogada LISSETTE KARINA VÁSQUEZ PULECIO, para que iniciaría y llevara hasta su terminación el proceso de existencia de unión marital de hecho y constitución de sociedad patrimonial, entre la quejosa y el señor José Yecid Pardo Cajicá (causante), en contra de María Alejandra P á g i n a 17 | 22

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Pardo Nieto y José Yecid Pardo Ramírez y la menor Ana Sofía Pardo Candezano y los herederos inciertos e indeterminados, proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Lérida – Tolima, gestión por la que se pactó un valor $3.000.000 como honorarios. La apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión básicamente por dos razones: una por cuanto la abogada siempre presentaba excusas que estaba enferma no sólo con ella sino con la demás gente y segundo, porque no estuvo conforme con lo que ella hizo en su caso. Frente a dichos argumentos, esta Corporación, una vez revisadas las actuaciones adelantadas por la abogada dentro del proceso de la declaración de la Un

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