CNDJ - F73001110200020190061601ADJUNTA20220531161054-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190061601ADJUNTA20220531161054-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ
Quejoso: RAFAEL OSPINA MOLINA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00616-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 18 de mayo de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 16 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano (Archivo “Sentencia”) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
certificó que German Guillermo Góngora Pérez se identifica con cédula de ciudadanía No. 19’078.850 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 19220 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja del 3 de julio de 2019, presentada por el señor Rafael Ospina Molina2, mediante la cual solicitó investigar la actuación del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez porque contrató al abogado para que adelantara una audiencia de conciliación de exoneración de cuota alimentaria, pero el abogado no realizó la gestión encomendada.
Relató que contrató al abogado en el año 2017, con el fin de que “llevara a cabo audiencia de conciliación con sus hijos mayores de edad y, en caso, de no acuerdo, iniciar el respectivo proceso de exoneración de cuota alimentaria”. Finalizó, reprochando la conducta del abogado, toda vez que, después de haberle pagado la suma de $500.000, por concepto de pago parcial de honorarios, el profesional del derecho dejó de comunicarse.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 30 de julio de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
Durante los días 10 de diciembre de 20194, 14 de septiembre5 y 26 de noviembre de 20206; 2 de junio7 , 25 de agosto8, 12 de octubre9, 19 de 2 Archivo “002QUEJA201900616” del expediente digital.
3Archivo “007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900616”. 4 Archivo “010AUDPYC201900616” del expediente digital. 5 Archivo “022AUDPYC14092020RAD201900616” del expediente digital. 6 Archivo “026AUDIENCIADEPYCRAD.201700619” del expediente digital. 7 Archivo “031AUDPYCRAD.201900616” del expediente digital. 8 Archivo” 036AUDDEPYCRAD201900616” del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 noviembre10 y 3 de diciembre de 202111, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En esta audiencia se escuchó en ampliación de la queja al señor Rafael Ospina Molina declaración del disciplinable. - Ampliación de la queja: Indicó que conoció al abogado por intermedio de un cuñado de su hermana. Aseguró que le firmó poder al abogado dirigido un Juzgado de Familia de Ibagué donde cursó en su oportunidad el proceso de alimentos en su contra. Por otra parte, refirió que el abogado disciplinable aparentemente acudió ante un juez de paz con el fin de que se celebrara audiencia de conciliación con sus dos hijos adultos. Finalmente, indicó que no tiene noticias del abogado desde el año 2019. Después de reiterados aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la sesión de 19 de noviembre de 2021, se escuchó el testimonio del señor Álvaro Basto.
- Testimonio de Álvaro Basto Yermanos: señaló que el quejoso es cuñado de su hermano. También, afirmó que conoció al doctor Góngora cuando se lo presentó un familiar de su esposa aproximadamente hace 3 años.
Relató que se lo recomendó al quejoso y se lo presentó en una panadería. Explicó que, en la reunión, el quejoso le comentó sobre su caso al profesional del derecho. A su turno, el abogado Góngora Pérez se comprometió a colaborarle en el proceso e inclusive, aseguró el testigo, el quejoso le pagó $350.000 por adelantado. 9 Archivo “039AUDPYC11201900616” del expediente digital. 10 Archivo “042AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIÓNPROVISIONALRAD.201900616” del expediente digital. 11 Archivo “045AUDIENCIADEPRUEBASYCALIFICACIONPROVISIONALRAD201900616” del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 Concluyó afirmando que no conoce si el quejoso le confirió poder al abogado ni las actividades desplegadas por el abogado en cumplimiento de la gestión encomendada. Aclaró que no se volvió a reunir con el quejoso ni con el abogado inculpado. Acto seguido, el Magistrado Instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, en la cual formuló cargos al abogado disciplinado.
Pliego de cargos: Se le formularon cargos al doctor Germán Guillermo Góngora Pérez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el
numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón a que el disciplinado, al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no emprender la acción judicial para la cual recibió mandato. Además, la Seccional no evidenció la existencia de alguna causal que justificara dicha conducta negligente.
En efecto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima explicó que el profesional del derecho recibió poder para iniciar incidente de exoneración o reducción de cuota alimentaria dentro del proceso de alimentos No. 1999-052. No obstante, allegó el poder el 17 de octubre de 2017 y, a pesar de elevar solicitud de desarchivo en el expediente el 22 de febrero de 2019, no concretó ninguna acción judicial en defensa de los intereses del quejoso.
P á g i n a 4 | 16 La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretó y practicó, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del expediente Rad. 1999-0153-00 de María Helena Rubio Fierro en representación de sus menores hijos: Carlos Andrés y Claudia Alejandra Ospina contra Rafael Ospina remitido por el Juzgado Primero de Familia Ibagué; (ii) constancia de pago parcial de honorarios suscrita por el inculpado del 17 de agosto de 2017; (iii) testimonio de Álvaro Basto Yermanos; (iv) escrito de demanda “de revisión por reducción y/o exoneración de cuota alimentaria” suscrito por el disciplinado;(v) acta de no comparecencia del 2 de mayo de 2017 suscrita por Luis Alberto González, en calidad de conciliador de la Casa de la Justicia de la Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué; (vi) proceso de alimentos No. 2002-00534-00 de María Helena Rubio Fierro contra Rafael Ospina Molina tramitado en el Juzgado
Tercero de Familia de Ibagué. En sesiones del 12 de diciembre de 202112 y 22 de enero de 202213 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente la defensora de oficio asignada al disciplinado. En los alegatos, la defensora solicitó la absolución de su defendido, porque en su criterio, el disciplinado cumplió diligentemente con la gestión encomendada. En ese sentido, argumentó que el de 02 de mayo de 2017, el doctor Góngora presentó
solicitud de audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. Igualmente, esgrimió que el abogado presentó demanda de exoneración de alimentos y, en el año 2019, solicitó el desarchivo del proceso de alimentos No. 19990153-00.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, declaró responsable disciplinariamente al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 12 Archivo “049ACTAAUDJUZ201900616” del expediente digital. 13 Archivo “052AUDIENCIADEJUZGAMIENTORAD.201900616” del expediente digital.
P á g i n a 5 | 16 1123 de 2007, y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. Para fundamentar la decisión, la Seccional explicó que a la actuación disciplinaria se allegaron los procesos de alimentos en contra del quejoso, es decir, el expediente No. 1999-0153 de María Helena Rubio Fierro, en representación de sus menores hijos y el proceso No. 2002-00534 de María Helena Rubio Fierro contra Rafael Ospina Molina. En cuanto al proceso No. 1999-0153, la Seccional encontró que el disciplinable solamente allegó el poder conferido por el quejoso para tramitar el incidente de reducción o exoneración de cuota de alimentos.
Asimismo, advirtió que, el 22 de febrero de 2019, el doctor Góngora Pérez elevó escrito solicitando el desarchivo del proceso. En ese orden de ideas, la Sala no encontró en los expedientes ninguna actuación del abogado inculpado en favor del quejoso encaminada a satisfacer el encargo conferido; tampoco halló prueba que justificara la inactividad del profesional del derecho. Así las cosas, la Seccional estimó que el abogado Germán Guillermo Góngora fue negligente “al no realizar gestión alguna respecto al proceso de alimentos, indispensable para la satisfacción del poder que le fuera conferido”14.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El 23 de marzo de 202215, el expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 26 de abril de 2022, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta16. 14 Folio 24.Archivo ”055PROVIDENCIA2019-00616” del expediente digital. 15 Archivo “04 CORREO REMISORIO 73001110200020190061601” del expediente digital. 16 Archivo “01 ACTA 73001110200020190061601” del expediente digital.
P á g i n a 6 | 16 7.CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las
decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.17 Así, el debido proceso en materia disciplinaria18 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Rafael Ospina Molina en contra de 17 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 18 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
P á g i n a 7 | 16 Germán Guillermo Góngora Pérez y que, una vez se acreditó la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó el disciplinado y su defensor de oficio designado con ocasión a la incomparecencia del disciplinado al proceso. Igualmente, se advierte que el 16 de febrero de 2022 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, según da cuenta el archivo “062COMUNICACIONES2019-00616” del expediente digital, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la
acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le imputó y sancionó por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber presentado ninguna acción judicial en defensa de los intereses del quejoso, la cual aparentemente no había presentado a la fecha de presentación de la queja, esto es, al 3 de julio de 2019. Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado no realizar ninguna gestión encaminada a cumplir con el mandato conferido por el disciplinado que “no era otro que P á g i n a 8 | 16 tramitar la conciliación o demanda de exoneración de cuota de alimentos en favor de su mandante”19. En ese sentido, la Seccional descartó los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio al estimar que solo evidenciaban que el disciplinable presentó el poder el 17 de octubre de 2017 y solo hasta el 22 de febrero de 2019, radicó solicitud de desarchivo del proceso No. 1999-0153-00. Concluyendo que “no existió actuación alguna que le permita a la Sala generar por lo menos la duda respecto de su gestión20”. Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Comisión a realizar el análisis respectivo, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Así, frente a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se observa lo siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para realizar un análisis señalado, es necesario reseñar las pruebas
relevantes allegadas al proceso:
1. Memorial del 25 de septiembre de 2020 radicado por el quejoso dirigida al proceso disciplinario de la referencia mediante el cual allegó, entre otros documentos, un escrito de demanda titulado “de revisión por reducción y/o exoneración de cuota alimentaria” dirigido al proceso de alimentos Rad. 1999-0153-00 suscrito por el disciplinado con sello de recibido del Juzgado Primero de Familia21.
Se resalta que en el sello de recibido del escrito de demanda no se 19 Folio 24.Archivo ” 055PROVIDENCIA2019-00616” del expediente digital. 20 Folio 24.Archivo ” 055PROVIDENCIA2019-00616” del expediente digital. 21 Folio 4. Archivo “023MEMORIALQUEJOSO2220190616” del Expediente digital. P á g i n a 9 | 16 puede distinguir el mes de radicación, pero se observa que es del 2019.
2. Proceso con radicado No 1999-0153-00 de María Helena Rubio Fierro en representación de sus menores hijos: Carlos Andrés y Claudia Alejandra Ospina contra Rafael Ospina remitido por el Juzgado Primero de Familia Ibagué. En el cual se encuentra el poder conferido22 del 17 de octubre de 2017 dirigido al Juzgado Primero de
Familia Ibagué por el quejoso al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, en los siguientes términos: “(…) mediante el presente escrito le manifiesto al señor juez que le confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor Germán Guillermo Góngora Pérez, abogado en ejercicio profesional, para que en mi nombre y representación incoe, tramite y lleve hasta su terminación INCIDENTE de exoneración o reducción del valor que por Ley estoy cancelando a mis hijos como cuota mensual (…)”23 Al lado de lo anterior, en el expediente remitido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué también se observa solicitud de desarchivo del 22 de febrero de 2019 elevada por el disciplinado. Para la Comisión una vez analizadas las pruebas señaladas existe duda respecto a si el disciplinado efectivamente omitió emprender alguna acción judicial para la cual recibió mandato, tal como se le reprochó en la sentencia consultada. En efecto, si bien en las piezas procesales del radicado No. 1999-0153-00 remitidas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, solo se observa la radicación del poder y la solicitud de desarchivo elevada por el disciplinado; lo cierto es que dentro de los documentos remitidos por el quejoso, se encuentra escrito de demanda “de revisión por reducción y/o exoneración de cuota alimentaria”, dirigida al proceso de alimentos No. 1999-0153-00 en el cual se reguló la obligación de alimentos del quejoso hacia sus hijos 22 Folio 68. Archivo “035 PROCESO 73001 31 10 001 1999 00153 00” del expediente digital.
23 Página 68. Archivo “035 PROCESO 73001 31 10 001 1999 00153 00” del expediente digital. P á g i n a 10 | 16 Carlos Andrés y Claudia Alejandra Ospina. Además, el escrito señalado tiene sello de recibido del Juzgado Primero de Familia de Ibagué y aunque no es visible el mes exacto, se puede observar que data del año 2019. Sumado a lo anterior, esta Comisión observa que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial24, en el proceso de alimentos No. 73001311000119990015300 seguido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en contra del quejoso; se registró el 6 de marzo de 2019, la siguiente actuación; “agrega demanda exoneración”. Tal circunstancia, refuerza la duda que existe respecto a si las piezas procesales remitidas por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué a la presente actuación disciplinaria se encuentran completas. Sobre la duda razonable es importante referenciar la sentencia C-495 de 2019, que señala: “La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonable por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absoluta, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente”.
En el caso bajo estudio se encuentra que del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia. Así las cosas, al no tener la certeza que exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, se resolverá la duda a su favor en aplicación del principio in 24ttps://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BbyD8xif1K%2 b%2bS%2bikQSY3Hny6ltE%3d. P á g i n a 11 | 16 dubio pro disciplinado, el cual nace del principio de la presunción de inocencia que regula el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al Germán Guillermo Góngora Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19’078.850 y portador de la tarjeta profesional No. 19220 del Consejo Superior de la Judicatura, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numeral 1° del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso suspensión en el
ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, para, en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado German Guillermo Góngora Pérez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado TAMAYO
Magistrado TAMAYO Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL Secretaria Judicial (E) P á g i n a 13 | 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102000201900616-01 Aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que salvo el voto respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En el caso sub examine esta Colegiatura resolvió REVOCAR la sentencia consultada proferida el 16 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual sancionó a German Guillermo Góngora Pérez, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses por la falta culposa descrita en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar ABSOLVERLO; por duda, frente al compromiso profesional adquirido con el quejoso. Decisión que no comparto, porque de conformidad con las bases fácticas y probatorias obrantes en el dossier, estaban dadas las condiciones para confirmar la sentencia de primer grado.
En efecto, el compromiso profesional adquirido entre el abogado y el señor Rafael Ospina se encontraba demostrado, teniendo en cuenta P á g i n a 14 | 16 que se le confirió poder al profesional del derecho en el año 2016 y, se le pagó la suma de $500.000,oo por concepto de honorarios, sin que presentara demanda de exoneración de cuota alimentaria, pues se limitó a solicitar copias de la demanda de alimento y el desarchivo del proceso el 22 de febrero de 2019. Entonces, de las pruebas recaudadas se tiene que el abogado a pesar de recibir mandato en el 2016 , solo radicó el poder ante el juzgado que conoció el proceso de alimentos el 17 de octubre de 2017 y, solo hasta el 22 de febrero de 2019, es decir, un año y cuatro meses solicitó el desarchivo del proceso de alimentos, sin que hubiera realizado ninguna otra gestión, por lo que se evidencia una clara indiligencia del profesional del derecho, quien no cumplió con el encargó encomendado que consistía en obtener la reducción o exoneración de la cuota alimentaria que le había sido impuesta a su mandante, aquí quejoso. Así las cosas, el abogado sabe que cuando asume un encargo profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo; por tanto, cuando el litigante se apartó injustificadamente de este deber, queda incurso en
la infracción en la falta del artículo 37 numeral 1º de Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, el togado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, al no realizar ninguna gestión encaminada a cumplir con el mandato que no era otro que tramitar la conciliación o demanda de exoneración de cuota de alimentos en favor de su mandante, cuando se le había entregado honorarios y estaba demostrada la relación clienteabogado. P á g i n a 15 | 16 Por todo ello, considero como lo dije al comienzo que, en el presente caso, se debió confirmar la decisión del a quo. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa P á g i n a 16 | 16