🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020190069001ADJUNTA20211210135848-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190069001ADJUNTA20211210135848-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinadas: DIANIS ADRIANA RODRÍGUEZ IZQUIERDOFISCAL

27 SECCIONAL DE IBAGUÉ Quejoso: JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00690-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 076.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a determinar si es procedente o no, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Ordinaria con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, en la que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de Dianis Adriana Rodríguez Izquierdo, en calidad de Fiscal 27 Seccional de

Ibagué.

2. SITUCIÓN FÁCTICA El 22 de febrero de 20192, el señor Jaime Antonio Rodríguez Amaya formuló queja disciplinaria en contra de la Fiscal 27 Seccional de Ibagué, por la inactividad en el trámite del proceso seguido por el punible de fraude a resolución judicial contra el señor Héctor Orlando Zambrano Sáenz, cuya

denuncia esta bajo el radicado número 73001-60-00-432-2015-00226. 1 Folios 10 al 14 Cuaderno Primera Instancia. 2 Folios 5 al 8 Cuaderno Primera Instancia.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de octubre del 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Dianis Adriana Rodríguez Izquierdo, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Ibagué.

La primera instancia argumentó que por los mismos hechos constitutivos de la queja y con identidad de partes, ya se había adelantado un proceso disciplinario con radicado número 73001-11-02-000-2019-00205-00, en el cual se profirió auto el 22 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien consideró: “Como puede verse, en momento alguno la Sala no percibió viso fe mora de la Fiscal en el desarrollo del proceso génesis de esta actuación disciplinaria; en vista de que las pruebas allegadas, se tiene que el señor JAIME ANTONIO RODRÍGUEZ AMAYA ya había interpuesto queja en contra de la doctora DIANIS ADRIANA RODRÍGUEZ IZQUIERDO en su calidad de Fiscal Veintisiete Seccional por la presunta mora en el trámite de la noticia criminar Nº 73001-60-00432-2015-00226, dicha queja se tramitó bajo el radica 2018-065, en el cual se dispuso decretar la terminación y archivo de

las diligencias (…)” A su vez, observó la primera instancia que el auto fue notificado personalmente al quejoso el 3 de septiembre de 2019 y no fue impugnado, por ende, el mismo quedo ejecutoriado el 11 de septiembre de 2019. El a quo afirmó que, al ser los mismos hechos ya objeto de una investigación al interior de un proceso disciplinario, hay lugar entones a dar aplicación al principio con rango constitucional “NON BIS IN IDEM”, consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002. 3 Folios 10 al 14 Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 2 | 13 Por lo expuesto, el magistrado de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra de la doctora Dianis Adriana Rodríguez IzquierdoFiscal 27 Seccional de Ibagué.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 20194, el quejoso recurrió la decisión inhibitoria, en la que reiteró los argumentos de la queja y señaló que la funcionaria inculpada sí incurrió en conductas constitutivas de faltas disciplinarias, motivo por el cual debía adelantarse la investigación e imponerse las sanciones correspondientes.

Igualmente, el recurrente resaltó que la primera instancia omitió valorar el acervo probatorio con el que cuenta el proceso penal, que da cuenta de la inactividad de este proceso, generando así, graves perjuicios en su contra. Refirió que la queja del asunto es distinta a la que resolvió esta jurisdicción en anterior oportunidad, pues, existió una decisión de un juez penal, en el

cual se le conminó a la denunciada adelantar el proceso penal, orden que se ha negado incumplir esa funcionaria.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado, por reparto, al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal el 26 de noviembre de 20195, para resolver el recurso de apelación.

En virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 08 de febrero de 2021 .6 4 Folios 19 al 21 Cuaderno Primera Instancia. 5 Folio 4 Cuaderno Principal. 6 Folio 6 Cuaderno Principal. P á g i n a 3 | 13

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Dianis Adriana Rodríguez Izquierdo, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Ibagué, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.

Así, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos

procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) P á g i n a 4 | 13 De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede

únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario; por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido.

En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. P á g i n a 5 | 13 En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el quejoso en contra del auto del 8 de octubre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Otras determinaciones A pesar de la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto inhibitorio proferido por el a quo, teniendo en cuenta los hechos planteados por el recurrente en el escrito en el cual sustentó la alzada, esto es respecto a las diferencias que expresó existen frente a la denuncia antes conocida por esta jurisdicción y lo referido en la apelación, se considera pertinente compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que adelante las gestiones pertinentes con el propósito de esclarecer si la doctora Dianis Adriana Rodríguez Izquierdo, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Ibagué, pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 8 de octubre de 2019,

proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría dar cumplimiento a la compulsa de copias, ordenada en el acápite: “otras determinaciones”.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 6 | 13 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la P á g i n a 7 | 13 Sala, bajo los siguientes postulados. Debo señalar, que acompañé con voto aprobatorio la decisión que nos ocupa, en atención a la orden de la expedición de copias disciplinarias en contra de Dianis Adriana Rodríguez Izquierdo, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Ibagué, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con la finalidad de que se investigue a la funcionaria judicial, teniendo en cuenta los hechos planteados por el recurrente, aquí quejoso; entonces, en la práctica conlleva a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual el fallador de primer grado se inhibió de iniciar investigación disciplinaria. En consecuencia, encuentro que al emitir el pronunciamiento, lo cierto es que se está asumiendo la competencia otorgada en sede de segunda instancia, ello en virtud de la alzada impetrada en este caso, por el quejoso. Recurso sobre el cual de manera reiterada he señalado su procedencia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que el quejoso está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación disciplinaria, en aras de proteger el derecho al acceso a la administración de justicia, y el arribo a la verdad jurídica objetiva. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado

mi aclaración de voto. Atentamente, P á g i n a 8 | 13 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra kamoa

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 73001-11-02-000-2019-00690-01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 del 09 de diciembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 8 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, en la que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de Dianis Adriana Rodríguez Izquierdo, en calidad de Fiscal 27 Seccional de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado

para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la P á g i n a 9 | 13 conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación

procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo

acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines P á g i n a 10 | 13 mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de

plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 11 | 13 Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...