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CNDJ - F73001110200020190071101ADJUNTA20220121165024-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190071101ADJUNTA20220121165024-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ - JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRESNO

Quejoso: JAIRO GALLO RESTREPO Radicación: 73001-11-02-000-2019-00711-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.04.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a determinar si es procedente o no, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 4 de diciembre del 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de Francisco Javier Castro

Hernández, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de julio de 20192, el señor Jairo Gallo Restrepo formuló queja disciplinaria en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal seguido en contra del quejoso por el delito de daño en bien ajeno.

En primer lugar, el quejoso indicó que fue condenado injustamente, porque no se analizaron las pruebas allegadas al proceso penal ni fue llamado a

interrogatorio y, por tanto, en su criterio, se violaron sus derechos fundamentales. 1 Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2Folios 2 al 8, cuaderno de instancia. En segundo lugar, el señor Jairo Gallo Restrepo señaló que fue citado a la audiencia de reparación integral, sin embargo, a pesar haber acudido puntualmente al Juzgado, le informaron que la diligencia no se llevaría a cabo. Relató que, al día siguiente, se enteró que la audiencia se realizó en la fecha programada, pero en horas de la tarde, cuando el quejoso ya se había retirado. En tercer lugar, indicó que radicó un derecho de petición solicitando información acerca de las razones del aplazamiento de la audiencia de reparación integral programada para el 6 de marzo de 2019. En respuesta a su petición, el secretario del Juzgado le manifestó que la reprogramación se debió a que el apoderado de las víctimas y otro abogado “se excusaron con antelación de manera verbal”3, toda vez que tenían otros compromisos profesionales programados para esa misma fecha. En cuarto lugar, reprochó que nuevamente se celebrara una audiencia sin su asistencia, pues fue citado a la diligencia de lectura de fallo y a pesar de que el Juzgado le informó que la diligencia sería pospuesta, al día siguiente, se enteró que la audiencia se llevó a cabo, sin su asistencia. Lo anterior, en palabras del quejoso, vulneró su derecho a la doble instancia, no obstante, señaló que su defensor de oficio le informó que presentó recurso de

apelación. En quinto lugar, relató que el juez se negó a entregarle copia de la grabación de una diligencia, bajo el argumento que debía hacer la petición por escrito. Asimismo, expresó que el funcionario fue grosero cuando le reclamó que no se le había informado previamente que la petición de grabaciones tenía que hacerse por escrito. Finalmente, indicó que, a su juicio, el juez Francisco Javier Castro Hernández lo trata con animadversión, pues no le da la oportunidad de defenderse, lo calla y programa audiencias en las que le informan que se reprogramaron cuando en realidad se llevan a cabo sin su presencia. 3 Folio 2, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 16

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de diciembre del 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Francisco Javier Castro

Hernández, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno. La primera instancia estimó que frente a los reclamos del quejoso dirigidos a controvertir las decisiones adversas a sus intereses no procedía ningún reproche disciplinario, pues el funcionario denunciado actuó en ejercicio de la autonomía funcional, principio fundamental del ejercicio judicial. En relación con la inconformidad del quejoso frente a que se celebraron audiencias sin su asistencia, el a quo afirmó que, de acuerdo con el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, no se considera indispensable la presencia del acusado en la audiencia preparatoria y en otras actuaciones, siempre que se encuentre presente el abogado defensor. Así las cosas, la

Seccional de Instancia determinó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno “no cometió ninguna falta al realizar las audiencias sin la presencia del quejoso, puesto que el defensor público siempre estuvo presente en las audiencias siendo constancia de ello el que interpusiera recurso de apelación”5. Por otra parte, el a quo indicó que el juez tiene plena capacidad de rechazar una prueba con la debida motivación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la primera instancia encontró infundado el reproche del quejoso relacionado con que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas que allegó durante el proceso penal seguido en su contra. Por lo expuesto, invocando el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y al no plantearse hechos disciplinariamente relevantes, el magistrado 4 Folios 24 al 28, cuaderno de instancia. 5 Folio 27, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 16 de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 15 de enero de 20206, el quejoso recurrió la decisión inhibitoria. En el escrito de apelación reiteró la existencia de conductas omisivas del funcionario denunciado, las cuales, a su juicio, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, realizó un recuento cronológico de la controversia sobre la titularidad del inmueble por el cual se le inició el proceso penal por el delito de daño en

bien ajeno.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 27 de febrero de 20207.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación8, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario Francisco Javier Castro Hernández, en calidad de Juez Promiscuo 6 Folios 31 a 35, cuaderno de instancia. 7 Folio 4, cuaderno principal. 8 Folio 24, cuaderno principal.

P á g i n a 4 | 16 Municipal de Fresno, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada. Así, el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

A su turno, el parágrafo del mencionado artículo limita la intervención del quejoso únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas P á g i n a 5 | 16 solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera

instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario; por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar

investigación disciplinaria, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación instaurado por el quejoso en contra del auto del 4 de diciembre P á g i n a 6 | 16 del 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 4 de diciembre del 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 7 | 16 Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 73001-11-02-000-2019-00711-01 Aprobado según Acta de Sala No. 04 del 19 de enero de 2022. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso,

contra la providencia del 4 de diciembre del 2019, proferida por la Sala P á g i n a 8 | 16 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9, en la que decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de FRANCISCO JAVIER CASTRO HERNÁNDEZ, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno Tolima con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de 9 Magistrados: M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliécer Gaitán Peña P á g i n a 9 | 16 plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones

judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.

Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. P á g i n a 10 | 16 Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección10. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un

mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 10 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 11 | 16 Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Francisco Javier Castro Hernández, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos P á g i n a 12 | 16 efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara, en este asunto, al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la

obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. P á g i n a 13 | 16 Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la

posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a P á g i n a 14 | 16 la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. También considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de

cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, P á g i n a 15 | 16 además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer

otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 16 | 16

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