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CNDJ - F73001110200020190072202ADJUNTA20221209163455-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190072202ADJUNTA20221209163455-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6426

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201900722 02 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, mediante el cual se pretende lograr la revocatoria de la decisión proferida en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de esa misma data, en la que se negó la nulidad propuesta por el disciplinable y su defensora de oficio. 1 Decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano visible en los archivos digitalizados 095apycp11201900722 y 73001250200120190072201 R730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 V 10 03 2022 10 57 Pm Utc-1.m4v.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6426

Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Como recuento procesal que interesa para el objeto del

pronunciamiento, se tiene que la señora OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN, el 11 de julio de 2019, presentó queja contra el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, por cuanto éste se ha negado a entregarle el dinero recibido con ocasión de una compraventa de un bien inmueble2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Conversaciones de “WhatsApp” de fechas 17, 28 y 29 de agosto de 20203. • Escrito fechado 4 de noviembre de 2019, dirigido por María Cristina Rubio Varón al abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, en el que le solicita le haga entrega del dinero que le pertenece a ella, OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN y Edwin Fernando Gaitán Rubio4. • Escrito fechado 6 de febrero de 2020, dirigido al abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ en el que las señoras OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN y María Cristina Rubio Varón le solicitan se reúnan, para que realice la entrega del dinero que les corresponde de la venta del inmueble que se realizó en el año 20175. • Recibo de pago de fecha 10 de abril de 2018, en el que el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ actuando en representación de los señores María Cristina Rubio Varón, 2 Archivo digitalizado 003queja21201900722. 3 Páginas 1-2 del archivo digitalizado 005anexosqueja22201900722. 4 Página 3 del archivo digitalizado 005anexosqueja22201900722.

5 Página 4 del archivo digitalizado 005anexosqueja22201900722. P á g i n a 2 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN, Myriam Alicia Rubio Varón, Nini Johana Rubio, John Freddy Rubio Varón y Edwin Fernando Gaitán Rubio, manifestó que recibió de la señora Julieth Marcela Buriticá Marín la suma de $197.000.000 por concepto de la compra de una casa identificada con matrícula inmobiliaria número 3500015002 ubicada en la Carrera 1a # 6884 de Ibagué6.

2. Acreditada la calidad de disciplinable del denunciado7, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña mediante auto del 4 de septiembre de 2019 dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 26 de enero9, 19 de abril10, 14 de mayo11, 13 de agosto12, 19 de noviembre de 202113, 14 de enero14, 23 de febrero15, 15 de junio16, 22 de julio17, 29 de agosto18 y 3 de octubre

6 Página 5 del archivo digitalizado 005anexosqueja22201900722.

7 Archivo digitalizado 008certificadourna21201900722. 8 Archivo digitalizado 007autoaperturaproceso21201900722. 9 Archivos digitalizados 021apycp11201900722 y 022apycp11201900722. 10 Archivos digitalizados 024apycptestimonio11201900722 y 025actaapycptestimonio11201900722. 11 Archivos digitalizados 035apycp11201900722, 036apycp11201900722 y 037actaapycp11201900722. 12 Archivos digitalizados 045apycp11201900722 y 046actaapycp11201900722. 13 Archivos digitalizados 050apycp11201900722 y 052actaapycp11201900722. 14 Archivos digitalizados 056apycp201900722 y 057actaapycp11201900722. 15 En esta sesión se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por el presunto desconocimiento al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, la perpetración de la falta a la honradez del abogado, contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma en modalidad de culpabilidad dolosa, decisión visible en los archivos digitalizados 067apycp11201900722 y 068actacargos11201900722. 16 Se dio cumplimiento a lo ordenado el 27 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de retrotraer el trámite a partir de la audiencia celebrada el 26 de enero de 2021 al evidenciar algunas irregularidades que afectaban el debido proceso, ver archivos digitalizados 081apycp11201900722 y 082actaapycp11201900722.

17 Archivos digitalizados 085apycp11201900722 y 086actaapycp1120190072201. 18 Archivos digitalizados 091apycp1120190072201 y 092actaapycp1120190072201. P á g i n a 3 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja de 202219. En las cuales, de una parte, se recibió la ampliación de queja de la señora OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN20, y los testimonios de los señores Edwin Fernando Gaitán Rubio21 y Nini Johana Rubio22 y se incorporaron los siguientes documentos23: • Libro auxiliar de la firma “OROZCO ABOGADOS S.A.S” de enero de 2018 a abril de 2021. • Recibos de fecha 16 de abril de 2018, donde consta la entrega de $31.250.000 a cada una de las señoras OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN y María Cristina Rubio Varón. • Recibos de fecha 16 de abril de 2018, donde consta la entrega de $15.625.000 a cada uno de los señores Edwin Fernando Gaitán Rubio, Myriam Alicia Rubio Varón, John Freddy Rubio Varón y Nini Johana Rubio. • Recibo de caja 2017 No. RC1-459 de fecha 30 de abril de 2018, expedido por “OROZCO ABOGADOS S.A.S” por concepto de “pago de honorarios y gastos de escrituración” por la suma de $4.614.500. • Recibos de fecha 22 de noviembre de 2018, en los que se

evidencia la entrega de $7.031.250 a cada una de las señoras OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN y María Cristina Rubio Varón, respectivamente. • Recibo del 22 de noviembre de 2018, en el que consta la entrega a Nini Johana Rubio y John Freddy Rubio Varón de la suma de $ $7.031.250. 19 Archivos digitalizados 095apycp11201900722; 096actaapycp1120190072201 y 73001250200120190072201 r730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 v 10 03 2022 10 57 pm utc-1.m4v. 20 Minuto 00:01:24 a 00:55:20 del archivo digitalizado 085apycp11201900722 y minuto 00:00:58 a 01:19:53 del archivo digitalizado 085apycp11201900722. 21 Minuto 00:01:38 a 00:54:26 del archivo digitalizado 095apycp11201900722. 22 Minuto 1:01:19 a 1:43:46 del archivo digitalizado 095apycp11201900722. 23 Archivos digitales 034materialprobatoriodisciplinable11201900722; 039rtadian11201900722; 051materialprobatoriodisciplinable11201900722 y059materialprobatorioquejosa11201900722. P á g i n a 4 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja • Recibo de entrega de $ 3.906.250 a la señora Myriam Alicia Rubio Varón el 22 de noviembre de 2018. • Recibos fechados 13 de diciembre de 2018, en los que consta la

entrega de $2.812.500, $1.406.250 y $2.812.500 a cada una de las señoras OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN, Myriam Alicia Rubio Varón y María Cristina Rubio Varón, respectivamente. • Recibo del 13 de diciembre de 2018, en el que consta la entrega a Nini Johana Rubio y John Freddy Rubio Varón de la suma de $ $2.812.500. • Recibo de entrega de $986.350 a la señora Myriam Alicia Rubio Varón el 13 de mayo de 2019, quien a su vez aceptó haber recibido a satisfacción las sumas correspondientes al porcentaje del derecho de cuota parte que le pertenecía en la venta. • Acta de entrega y recibo de 13 de mayo de 2019, en los que consta que los señores Nini Johana Rubio y John Freddy Rubio Varón recibieron la suma de $3.000.000. • Actas de entrega y recibos de 13 de mayo de 2019, en los que consta que la señora María Cristina Rubio Varón y OLGA BEATRIZ RUBIO VARÓN recibieron la suma de $3.000.000, respectivamente. • Recibos de fechas 4 y 7 de octubre de 2019, en los que la señora Nini Johana Rubio recibió $1.877.000 en cada una de esas datas. • La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN informó que el señor CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ pese a figurar inscrito en el Registro Único Tributario – RUTa su nombre no registraban declaraciones de ventas IVA para el año 2018. • Carta de instrucciones a fin de llenar letra de cambio número 001

suscrita el 23 de febrero de 2018 por Edwin Fernando Gaitán Rubio. • Letra de cambio 001 por valor de $500.000 girada por el señor Edwin Fernando Gaitán Rubio en favor de CARLOS ALBERTO

OROZCO DÍAZ.

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja • Carta de instrucciones a fin de llenar letra de cambio número 001 suscrita el 5 de marzo de 2018 por Edwin Fernando Gaitán Rubio. • Letra de cambio número 001 por valor de $700.000 girada por el señor Edwin Fernando Gaitán Rubio, en favor de CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ. • Correo electrónico de fecha 4 abril de 2018, mediante el cual Corbanca informó que la cancelación de la hipoteca del inmueble ubicado en la urbanización Arkaniza 1, Manzana H, casa 3 y según catastro Carrera 1 No. 68-84 se encontraba en trámite. • Correo electrónico de fecha 14 de enero de 2022, mediante el cual la proponente de la queja allegó un reporte detallado de las cuentas respecto de los pagos realizados por el doctor CARLOS ALBERTO

OROZCO DÍAZ.

DE LA DECISIÓN APELADA En la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2022, el disciplinable solicitó de manera conjunta con su defensora de oficio que se declarara la nulidad de esa diligencia por las causales establecidas en los numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, porque la señora

Nini Johana Rubio no había cumplido con el formalismo procesal estipulado a partir del artículo 208 del Código General del Proceso de identificarse en debida forma y el señor Edwin Fernando Gaitán Rubio de manera caprichosa se abstuvo de cumplir con la obligación de testimoniar, en tanto, procedió a desconectarse de la audiencia, sin que este fuera sancionado o amonestado por ese comportamiento24. Dicha solicitud fue negada por el director del proceso porque, en primer lugar, a la señora Nini Johana Rubio previo a ingresar a la 24 Minuto 1:25:36 a 2:15:14 archivo digital 73001250200120190072201 R730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 V 10 03 2022 10 57 Pm Utc-1.m4v. P á g i n a 6 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja Sala de audiencias se le había requerido su documento de identificación y posterior a ello se le hizo la amonestación pertinente; y, en segundo lugar, si el señor Edwin Fernando Gaitán Rubio se había retirado de la audiencia fue porque se alteró ante los múltiples cuestionamientos formulados por el disciplinable que se tornaron reiterativos, por lo que se consideró que en conclusión no se le había vulnerado el debido proceso al interviniente25. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el doctor CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, impetró recurso de apelación en el curso de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3

de octubre de 202226. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La primera instancia en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de octubre de 2022 decidió no darle curso al recurso de apelación por improcedente porque la negativa de declarar una nulidad no es una decisión contra la que proceda la alzada27. A su turno la defensora de oficio indicó que no era su deseo recurrir el proveído mediante la cual se negó conceder el recurso de apelación28. 25 Minuto 2:15:24 a 2:22:58 archivo digital 73001250200120190072201 R730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 V 10 03 2022 10 57 Pm Utc-1.m4v. 26 Minuto 2:23:00 a 2:23:56 archivo digital 73001250200120190072201 R730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 V 10 03 2022 10 57 Pm Utc-1.m4v. 27 Minuto 2:24:27 archivo digital 73001250200120190072201 R730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 V 10 03 2022 10 57 Pm Utc-1.m4v. 28 Minuto 2:24:12 a 2:24:17 archivo digital 73001250200120190072201 R730012502001csjvirtual 01 20221003 143000 V 10 03 2022 10 57 Pm Utc-1.m4v. P á g i n a 7 | 18

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Abogados – Recurso de queja DEL RECURSO DE QUEJA Luego de notificado el disciplinable de la no concesión del recurso de alzada, interpuso recurso de queja, contra el proveído del 3 de octubre de 2022, que rechazó el recurso de apelación, impetrado contra el auto de esa data. De entrada, procedió a dar lectura a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso para indicar el procedimiento aplicable a su recurso. Manifestó que si bien la señora Nini Johana Rubio pudo haberse identificado en la portería del edificio donde se encuentra ubicada la Comisión Seccional, no era menos verdadero que debía hacerlo a su vez en el trámite de la audiencia, es decir, a partir de su instalación, pues a él le generaba duda sobre la individualización de la testigo, aunado al hecho de que ese era un formalismo que le parecía de obligatorio cumplimiento. Controvirtió la caracterización que hizo el magistrado sobre el testigo Edwin Fernando Gaitán Rubio, cuando indicó que era vulnerable, pues en su concepto se confundió el criterio de vehemencia en el marco de su defensa, con el de instigación. Agregó que el hecho de omitir los formalismos que establece el Código General del Proceso, tal como lo planteó en su solicitud de nulidad, generó que uno de los testigos se ausentara de manera caprichosa de la diligencia y la otra declarante se limitara a indicar que ya no recordaba nada, pues al no haberse impuesto multa a los citados ciudadanos tal como lo prevé la mencionada norma, se permitió que se irrespetara y frustrara la diligencia.

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja Dijo el disciplinable que el anterior argumento fue el fundamento del recurso de reposición que establece el artículo 353 del Código General del Proceso como requisito para interponer el de queja. Al respecto el magistrado aclaró que, ante su negativa de dar trámite al recurso de apelación formulado por el disciplinable, éste procedió a instaurar el de queja, por tanto, procedió a concederlo y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación para lo de su competencia, no sin antes fijar el 28 de noviembre de 2022, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional una vez hubiese retornado el proceso a la Comisión Seccional. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado el 21 de octubre de 2022 al Despacho del magistrado ponente29.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 29 Archivo digital 01 acta 73001110200020190072202.

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1631.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de queja interpuesto. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja

2. Del recurso de queja El recurso de queja, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada, y si bien este recurso no fue contemplado por la Ley 1123 de 2007, si se encuentra consagrado

en el artículo 136 de la Ley 1952 de 201934 normatividad aplicable al tenor del artículo 263 de la Ley 1952 de 201935,por lo cual atendiendo el principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200736, considera esta Comisión que este recurso es procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados.

3. Del caso concreto.

En el caso de estudio el disciplinable, formuló el recurso con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada el 3 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de primera instancia, mediante la cual este rechazó por improcedente el recurso de apelación, conforme las previsiones del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 34 Compete a la Comisión seguir lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 al tenor del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 que entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022, pues la concesión del recurso de apelación que fue negado por la primera instancia y que es objeto de recurso de queja se dio con ocasión de la sentencia de primera instancia, es decir, que ya se había surtido la notificación del pliego de cargos, requisito que se establece en la norma en cita para continuar aplicándose la normatividad anterior. 35 “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En

los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. 36 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja Sea lo primero señalar que la mencionada normatividad establece taxativamente las decisiones susceptibles de recurso de apelación: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Pues bien, a juicio de esta Comisión, la decisión de la primera instancia, consistente en RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN EN COMENTO, POR SER MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, interpuesto por el disciplinable contra el auto del 3 de octubre de 2022, que negó acceder a declarar la nulidad peticionada por los intervinientes, fue acertada, ya que este supuesto no se encuentra dentro de las causales taxativas señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, esta Comisión debe resaltar que el recurso de apelación es totalmente improcedente ante la providencia ahora atacada, porque el negar la nulidad solicitada por el disciplinable no es una determinación susceptible del recurso de alzada, motivo por el cual se considera acertada la decisión de la Comisión Seccional de Instancia, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 12 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR bien DENEGADO el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, contra la decisión que negó la nulidad formulada por el disciplinable y coadyuvada por su defensora de oficio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - DEVOLVER DE INMEDIATO las presentes diligencias a la Comisión de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 13 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial (Hoja de firmas radicado No. 730011102000201900722 02) P á g i n a 14 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de 2022. Sala 089

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 730011102000201900722 02

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto frente a las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos

permitimos exponer las razones por las cuales salvamos nuestro voto en la decisión del 23 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, en contra del auto proferido el 3 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que negó la nulidad propuesta por la parte investigada. Los argumentos de nuestro disenso guardan relación, estrictamente, con la determinación adoptada por la Comisión de conocer y resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable, dentro del trámite de la referencia contra el proveído mediante el cual se rechazó un recurso de P á g i n a 15 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja apelación, respecto de la decisión que negó la nulidad propuesta por el disciplinable y su defensora de oficio. La tesis que sustenta el salvamento de voto es la siguiente: La primera instancia consideró procedente la concesión del recurso de queja presentado por el disciplinable y en atención a ello remitió las diligencias a esta Corporación para efectuar el trámite correspondiente, a su vez, la segunda instancia al conocer del mismo, estimó que si bien este recurso no se encuentra previsto en el Código Disciplinario del Abogado, por aplicación del principio de integración normativa era posible remitirse a lo establecido en el artículo 136 la Ley 1952 de 2019, que dispone: “El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de

apelación”, por lo cual procedió con el estudio y resolución del mismo. En este sentido diferimos en resolver el recurso de queja impetrado contra auto interlocutorio en trámite de primera instancia contra abogado, toda vez que esta Corporación mayoritariamente ha adoptado la posición según la cual, el recurso de queja no procede en los procesos disciplinarios adelantados contra profesionales del derecho. Y esta posición tiene sustento en virtud de los principios de legalidad y taxatividad, íntimamente ligados, advirtiéndose que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, tratándose de la procedencia de los recursos, deberán tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, P á g i n a 16 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados37. Ahora bien, en este caso particular, tanto el disciplinable como el a-quo consideraron que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en el principio de integración normativa (erróneamente aplicado en nuestro concepto), contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual es importante precisar, que la aplicación de tal principio se activa únicamente

respecto de, “... lo no previsto en este código”, literalidad que no admite alcance o entendimiento distinto, y que confrontado con el artículo 79 ibidem, conduce a la inexorable conclusión de que el recurso de queja deviene en improcedente.38 Por lo anteriormente indicado, consideramos que lo adecuado debió ser rechazar el recurso de queja por improcedente, al no estar previsto en la Ley 1123 de 2007 y por la misma razón no ameritaba un pronunciamiento de fondo sobre la decisión. En estos términos dejamos planteado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra, MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia 41001-11-02-000-2018-00383-02 del 13 de octubre de 2021 M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 15001110200020170075701 del 1 de septiembre de 2021 M.P. Carlos Arturo Ramírez P á g i n a 17 | 18

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Radicado No. 730011102000201900722 02 Abogados – Recurso de queja Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 18

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