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CNDJ - F73001110200020190072205

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190072205
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13990

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020190072205 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 20241 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses y multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 e infracción a los deberes descritos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Olga Beatriz Rubio Varón interpuso queja disciplinaria contra Orozco Díaz3, quien fungió como apoderado de su familia, señalando que no entregó la totalidad del dinero obtenido por el negocio jurídico de compraventa de un bien inmueble ($15.806.750), pese a que la compradora hizo entrega personalmente del dinero -el 10 de abril de 2018-.

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 172PROVIDENCIA. 2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con la magistrada July Paola Acuña Rincón.

2018-.

1 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 172PROVIDENCIA. 2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con la magistrada July Paola Acuña Rincón. 3 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 003QUEJA21201900722.A 13990

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 73001110200020190072205

ABOGADO EN APELACIÓN

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TRÁMITE PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado4, en auto del 4 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. Las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvieron lugar los días 26 de enero, 19 de abril, 14 de mayo, 13 de agosto, 20 de octubre, 19 de noviembre y 10 de diciembre de 2021, 14 de enero, 23 de febrero, 28 de abril, 15 de junio, 22 de junio, 22 de julio, 29 de agosto, 3 de octubre, 28 de noviembre de 2022 y 13 de febrero,10 y 24 de marzo, 11 de mayo y 30 de agosto de 2023, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio.

Cumplido el decreto probatorio, el 23 de febrero de 20226, se formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión

Cumplido el decreto probatorio, el 23 de febrero de 20226, se formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem. Elevada la solicitud de pruebas a practicar en etapa de juzgamiento y ante la negativa del instructor de decretar las testimoniales y una inspección judicial, el investigado apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído del 27 de abril de 20227, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia realizada el 26 de enero de 2021, inclusive, dejando a salvo las documentales recaudadas, para que rehiciera la actuación en debida forma.

En la mentada decisión, se advirtió una afectación al debido proceso y el derecho de defensa, porque en las audiencias realizadas el 26 de

4 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 008CERTIFICADOURNA21201900722. 5 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 007AUTOAPERTURAPROCESO21201900722. 6 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 068ACTACARGOS11201900722. 7 Cuaderno Segunda Instancia 02. Archivo digital 05 PROVIDENCIA - 730011102000201900722 01.A 13990

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enero y 10 de diciembre de 2021 se obviaron protocolos legales respecto de los deponentes, a su vez, en el testimonio de Julieth Marcela Buriticá Marín recibido el 19 de abril de esa anualidad, no se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción, y durante la diligencia celebrada el 14 de mayo siguiente no fue permitido que la defensora de oficio interrogara a los testigos. En consecuencia, en audiencia del 22 de junio de 20228, se ordenó obedecer lo dispuesto por el ad quem y practicar nuevamente dichas pruebas.

Continuando con el trámite, el 3 de octubre de 20229 se recepcionaron las declaraciones de Edwin Fernando Gaitán Rubio y Nini Johana Rubio. No obstante, el disciplinado y su defensora solicitaron la nulidad, al considerar que la testigo no se había identificado en debida forma y el declarante se desconectó de la audiencia, siendo denegada por el magistrado instructor, y el abogado presentó apelación, recurso negado por improcedente, luego interpuso recurso de queja, que esta Superioridad en decisión del 23 de noviembre de 202210, declaró bien denegado.

El 28 de noviembre de 202211, María Cristina Rubio Varón rindió declaración, y el investigado solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que se desarrolló cuando aún estaba pendiente por

denegado.

El 28 de noviembre de 202211, María Cristina Rubio Varón rindió declaración, y el investigado solicitó la nulidad de lo actuado, al considerar que se desarrolló cuando aún estaba pendiente por resolverse el recurso de queja interpuesto en la sesión del 3 de octubre previo, además, porque el magistrado instructor pasó por alto que la testigo leyó un documento y “no se llevaron a cabo las formalidades exigidas por ley”.

8 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 081APYCP11201900722. 9 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 095APYCP11201900722. 10 Cuaderno Segunda Instancia 01. 05 730011102000201900722-02. 11 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 099APYCP11201900722.A 13990

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El a quo negó la nulidad, que fue objeto del recurso de reposición y apelación por parte del togado, frente a los cuales, se dispuso mantener la decisión adoptada y declarar la impugnación improcedente. Inconforme con ello, presentó recurso de queja, rechazado mediante providencia del 18 de septiembre de 202412, al determinar que la actuación disciplinaria no contemplaba dicha prerrogativa.

En diligencia del 13 de febrero de 2023,13 luego de recibir los

providencia del 18 de septiembre de 202412, al determinar que la actuación disciplinaria no contemplaba dicha prerrogativa.

En diligencia del 13 de febrero de 2023,13 luego de recibir los testimonios de María Cristina Rubio Varón, Edwin Fernando Gaitán Rubio y Julieth Marcela Buriticá, el disciplinable pidió la nulidad por presunta afectación a las garantías constitucionales y el debido proceso, negada por la primera instancia.

El 30 de agosto de 202314, el investigado elevó una solicitud probatoria tendiente a que se realizara una inspección judicial al programa de contabilidad de “Orozco Abogados S.A.S.”, extraer el libro auxiliar, revisar las actas de constitución de la empresa ante la Cámara de Comercio de Ibagué, escuchar las declaraciones de Edwin Fernando Gaitán Rubio, Nini Johana Rubio, Myriam Alicia Rubio Varón, María Cristina Rubio Varón, Olga Beatriz Rubio Varón, Julieth Marcela Buriticá Marín, entre otras. No obstante, se negó el decreto de algunas pruebas, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y esta Corporación, mediante providencia del 25 de octubre de 202315, la confirmó, al considerar que no eran pertinentes y útiles.

En el trámite, la quejosa ratificó y amplió la queja indicando que el abogado tomó un dinero que no era de su propiedad, como resultado

12 Cuaderno Segunda Instancia 04. Archivo digital 020 Providencia 2019-00722-04. 13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203. 14 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 129AUDPLIEGOCARGOS112019-00722 y

13 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203. 14 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 129AUDPLIEGOCARGOS112019-00722 y 130AUDPLIEGOCARGOS(2)112019-00722. 15 Cuaderno Segunda Instancia 03. Archivo digital 05 73001110200020190072203.A 13990

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de la compraventa de un inmueble y luego de bastantes evasivas, entregó lo que a cada uno de los vendedores correspondía por cuotas, situación con la que nunca estuvo de acuerdo. En cuanto recibió la suma de $197.000.000, se excusó con el argumento de que tenía un asunto relacionado con el pago de honorarios profesionales al interior del proceso penal seguido a Edwin Fernando Gaitán Rubio, en el que al parecer lo había representado, y si bien se acordó un total de $4.000.000 como contraprestación de sus servicios, se habría cobrado más de lo estipulado.

Dijo no recordar un contrato de corretaje enviado por la firma de abogados, en donde se estipulaba la remuneración del 3% por la venta, sin embargo, dichos valores fueron asumidos por la compradora, por lo que adeudaba un valor que ascendía a $11.979.750, discriminados de la siguiente manera: $3.753.950 a ella, $3.753.950 a María Cristina Varón y

sin embargo, dichos valores fueron asumidos por la compradora, por lo que adeudaba un valor que ascendía a $11.979.750, discriminados de la siguiente manera: $3.753.950 a ella, $3.753.950 a María Cristina Varón y $4.471.850 a Edwin Fernando Gaitán Rubio.

En versión libre, el disciplinado afirmó que actuaba como representante legal de la empresa “Orozco Abogados S.A.S.”, en el área administrativa pero también ejercía el litigio. Refirió que fue contactado por María Cristina Rubio Varón para gestionar el negocio jurídico sobre la propiedad perteneciente a varios herederos, el cual tenía una hipoteca y un usufructo vigente. Para eliminar estos gravámenes, se suscribió un contrato de prestación de servicios por $4.000.000, que fue ejecutado con éxito por el equipo jurídico y con posterioridad, elaboró la minuta de compraventa y firmó la escritura en representación de los vendedores, aunque esa labor no estaba contemplada inicialmente, por lo cual se pactó una comisión adicional que no se formalizó.

Aseguró que se recibieron $197.000.000 por la venta del inmueble y al día siguiente convocó a los familiares para darles los recursos, sinA 13990

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embargo, Edwin Fernando Gaitán Rubio solicitó su asesoría debido a

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embargo, Edwin Fernando Gaitán Rubio solicitó su asesoría debido a que tenía un proceso penal en curso. Ante la existencia de una situación jurídica que comprometía el negocio, se acordó que parte del dinero quedaría en depósito, pero que esa afectación recaería sobre el patrimonio de Gaitán, no obstante, meses después requirieron el saldo restante y se autorizó el pago, exceptuando a tres personas, pues el contador advirtió que lo pactado por la gestión superaba lo no entregado. Concluyó que no hubo apropiación indebida de fondos, ya que la negociación se realizó con el consentimiento de todos los involucrados y en nombre de la empresa.

En esta etapa se incorporaron como pruebas relevantes: i) las aportadas por la quejosa, ii) las suministradas por el disciplinado entre las que se destacan, los recibos de pago suscritos por los integrantes de la familia Rubio Varón, iii) documentos remitidos por la testigo Marcela Buriticá, compradora de la propiedad, iv) carpeta de la escritura pública No. 727 del 10 de abril de 2018, remitida por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, v) testimonios de Edwin Fernando Gaitán Rubio, Nini Johana Rubio, María Cristina Rubio Varón, Julieth Marcela Buriticá, Paula Andrea Sepúlveda, Alexander Castellanos, Lili Fagsully Atuesta Naranjo, Kelly Dayana Posada Alvis, Rosa Margarita Enciso Rondón y Jefferson Smith Rodríguez Garzón.

Varón, Julieth Marcela Buriticá, Paula Andrea Sepúlveda, Alexander Castellanos, Lili Fagsully Atuesta Naranjo, Kelly Dayana Posada Alvis, Rosa Margarita Enciso Rondón y Jefferson Smith Rodríguez Garzón.

En sesión del 30 de agosto de 202316, se formularon cargos por el presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibidem, en la modalidad dolosa, al considerar que el

16 Cuaderno Primera Instancia. Archivos digitales 129AUDPLIEGOCARGOS112019-00722 y

130AUDPLIEGOCARGOS(2)112019-00722.A 13990

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togado recibió los dineros por concepto de la venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Arkaniza 1, Manzana H, Casa 3 -el 10 de abril de 2018y no devolvió el saldo pendiente a Olga Beatriz Rubio Varón, María Cristina Rubio Varón y Edwin Fernando Gaitán Rubio ($15.806.750).

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 3 de noviembre de 202317, 1418 y 15 de febrero de 202419. El investigado alegó de conclusión señalando que entregó $125.000.000 a la familia Rubio

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 3 de noviembre de 202317, 1418 y 15 de febrero de 202419. El investigado alegó de conclusión señalando que entregó $125.000.000 a la familia Rubio Varón y la suma restante quedó en depósito en la empresa “Orozco Abogados S.A.S.” hasta que se resolviera la situación jurídico penal de uno de los herederos, lo que a su juicio, era una acción legalmente justificada, ya que se negaron a reconocer la comisión pactada y los informes contables presentados, y por su parte, la defensora subrayó que actuó conforme a la ley, sin obtener beneficios personales, además destacó las contradicciones y parcialidad de los testimonios practicados.

DECISIÓN APELADA

El 9 de octubre de 202420, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al abogado por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de diez (10) meses y multa de treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes.

17 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 139AUDIENCIAJUZGAMIENTO112019-00722. 18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 159AUDIENCIADEJUZGAMIENTO112019-00722. 19 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 161CONTINUACIONAUDJUZGAMIENTO112019-00722.

18 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 159AUDIENCIADEJUZGAMIENTO112019-00722. 19 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 161CONTINUACIONAUDJUZGAMIENTO112019-00722. 20 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 172PROVIDENCIADESALA201900722.A 13990

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Quedó probado, que mediante contrato del 10 de abril de 2018, fue elevada y materializada la Escritura Pública No. 727 entre Julieth Marcela Buriticá y el investigado, quien actuaba en calidad de apoderado de la familia Rubio Varón, entregándose $197.000.000 en efectivo. El objeto del mandato consistía en realizar el levantamiento de hipoteca y usufructo, para posteriormente formalizar la compraventa del bien y previa deducción de lo correspondiente, entregar de forma inmediata la totalidad del dinero a la familia Rubio Varón, sin embargo, esta última gestión no se cumplió, ya que el letrado mantuvo en su poder los dineros de manera prolongada.

Así las cosas, y acorde con el material probatorio allegado, se acreditó que cometió la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no devolver a sus clientes a la mayor brevedad posible $15.806.750 correspondientes al valor parcial entregado por Julieth

que cometió la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no devolver a sus clientes a la mayor brevedad posible $15.806.750 correspondientes al valor parcial entregado por Julieth Marcela Buriticá, como pago del perfeccionamiento del contrato de compraventa de bien inmueble.

En lo atinente a la sanción, valoró la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta imputada, el perjuicio causado, las circunstancias en que fue cometida la falta y los motivos determinantes del comportamiento, estimando que el quantum de la suspensión y la multa respetaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

RECURSO DE APELACIÓN

En término21 el disciplinado apeló, acusando que el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el decurso

21 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 10 de octubre de 2024 (Archivo digital 173COMUNICOPROVIDENCIADESALA201900722). El recurso de apelación fue presentado el 16 de octubre de 2024 (Archivo digital 175RECUSOSODEAPELACIONINV201900722).A 13990

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procesal, toda vez que omitió cotejar los testimonios de Olga Beatriz

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procesal, toda vez que omitió cotejar los testimonios de Olga Beatriz Rubio Varón, María Cristina Rubio Varón, Edwin Fernando Gaitán Rubio, Nini Johana Rubio y Myriam Alicia Rubio Varón, que fueron rendidos antes y después de la declaratoria de nulidad, en aras de realizar un análisis conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, y fundamentó la decisión teniendo en cuenta sólo lo afirmado en la segunda declaración, pese a las inconsistencias en sus relatos y las contradicciones con lo expuesto inicialmente.

Lo anterior para sostener, que las versiones de la familia Rubio evidenciaban un presunto acuerdo según el cual se dejaría en depósito parte del dinero, hasta que se conociera qué iba a pasar con el señor Fernando Gaitán Rubio.

Reprochó que se hayan desestimado pruebas como los estados financieros, declaraciones tributarias, testimonios de los empleados y el contador, que demostraban la negociación realizada y que no hubo apropiación indebida de recursos, pero además, su actuación se dio en calidad de representante legal de la firma “Orozco Abogados S.A.S.”, no a título personal, por lo que los valores recibidos por la venta del inmueble fueron depositados en la cuenta de la sociedad, sin estar bajo su administración directa. Destacó que no existía un vínculo contractual celebrado directamente entre él y la quejosa, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad individual por hechos derivados de su relación con la empresa, y si bien, se aportó un contrato de corretaje, nunca fue suscrito por las partes.

contractual celebrado directamente entre él y la quejosa, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad individual por hechos derivados de su relación con la empresa, y si bien, se aportó un contrato de corretaje, nunca fue suscrito por las partes.

Dejó esbozado que el magistrado ya había formulado cargos al momento en que fue declarada la nulidad, por lo que estabaA 13990

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“contaminado con su primera decisión [y] ya traía la convicción de condenar”.

Por último, manifestó que no actuó con dolo y su conducta no era típica ni antijurídica, considerando que la sanción impuesta no se ajustaba a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y carecía de motivación.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 12 de noviembre de 202422 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

Del análisis de los argumentos del apelante se colige que aunque no solicita expresamente la nulidad del trámite, sí aduce una eventual afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con fundamento en lo que considera una indebida valoración probatoria, por lo que corresponde a esta Corporación examinar su alegato bajo dichas premisas.

Si bien, el reparo se centra en aparentes contradicciones que surgen entre los testimonios rendidos antes y después de la mencionada

22 Cuaderno 002 SegundaInstancia. Archivo digital 001 73001110200120190072205actaasig.A 13990

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declaratoria de nulidad, llama la atención de esta Colegiatura este singular reproche, pues durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de febrero de 202323, previo a escuchar al testigo Edwin Fernando Gaitán Rubio, el mismo respecto del cual apela, reconoció los efectos de la decisión afirmando:

“Magistrado: Ya como usted dijo una parte de la diligencia y se aplazó, le doy el uso de la palabra para que retome el discurso, la crónica y continúe con su exposición.

“Magistrado: Ya como usted dijo una parte de la diligencia y se aplazó, le doy el uso de la palabra para que retome el discurso, la crónica y continúe con su exposición.

Carlos Alberto Orozco Díaz: Disculpe su señoría, pero esto no es un aplazamiento de un testimonio. Recuerde que aquí estamos vinculados nuevamente por una nulidad, ese testimonio quedó sin efectos jurídicos.

Magistrado: Bueno, entonces vamos a empezar, doctor. No hay ningún problema (…)”24.

Tal como se observa de lo trascrito, resulta impostulable que ahora pretenda el apelante generar escenarios de contradicción testimonial tomando como referentes unas pruebas que corrieron la misma suerte de la nulidad declarada en su momento, esto es, desaparecieron del escenario procesal, al punto que tuvieron que practicarse de nuevo, dadas las insalvables falencias que recaían sobre estas, encontrando sustento en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007 que dispone:

“Artículo 95. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.”

Así, de forma acertada el a quo emitió sentencia sancionatoria pronunciándose sobre los testimonios rendidos con posterioridad a la declaratoria de nulidad, pues en rigor, eran las pruebas legal y

23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203. 24 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203.Minuto 1:25:21s a minuto 1:25:55s de la

23 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203. 24 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203.Minuto 1:25:21s a minuto 1:25:55s de la grabación de audio y video.A 13990

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oportunamente practicadas, luego pretender contrastarlas con las anuladas es un abierto despropósito.

Ahora bien, durante el trámite quedó demostrado que se confirió poder con el fin de suscribir “Escritura Pública de Compraventa sobre la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Arkaniza Uno (1°) No. sesenta y ocho – ochenta y cuatro (68-84) – Ficha Catastral No. 01-09-0084-0004-000 y Matrícula Inmobiliaria No. 350-1500225 a nombre de la familia Rubio.

Formalizado lo anterior, según lo indicado en el recibo del 10 de abril de 201826, Orozco Díaz recibió $197.000.000 por la compraventa realizada con Julieth Marcela Buriticá, en favor de sus mandantes. De acuerdo con las constancias de pago aportadas y el registro contable de la empresa “Orozco Abogados S.A.S.”27, se observa que realizó la entrega fraccionada de los recursos producto de la venta, a partir del

acuerdo con las constancias de pago aportadas y el registro contable de la empresa “Orozco Abogados S.A.S.”27, se observa que realizó la entrega fraccionada de los recursos producto de la venta, a partir del 16 de abril de 2018 y hasta el 7 de octubre de 2019, sin que diera la totalidad.

La quejosa a través de la relación de los dineros cancelados por el togado, remitida el 14 de enero de 202228, sostuvo bajo la gravedad del juramento que para esa fecha se adeudaba la suma de $15.806.750, correspondientes a su cuota parte y la de Cristina Rubio y Edwin Fernando Gaitán Rubio, lo cual no fue desvirtuado.

A pesar de que el disciplinado intenta demostrar la existencia de un acuerdo, para que se dejara en depósito una de las sumas de sus representados, hasta tanto se resolviera la responsabilidad de Edwin

25 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 055MATERIALPROBATORIO11201900722. 26 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 005ANEXOSQUEJA22201900722. Pág. 5. 27 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 034MATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE11201900722. 28 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital.059MATERIALPROBATORIOQUEJOSA11201900722.A 13990

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 73001110200020190072205

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 37

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 73001110200020190072205

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 37

Fernando Gaitán Rubio, dentro de un proceso penal adelantado en su contra, de ello no existe certeza en torno a si realmente ocurrió, tal como se advierte del testimonio del indiciado penal:

“Magistrado: ¿A usted le contaron que era posible que el negocio se frustrara porque usted tenía pena privativa de la libertad o había sido llamado a responder penalmente?

Testigo: No, no lo recuerdo. No recuerdo eso del doctor si hablamos de eso con él, no.

Magistrado: Bueno, ok. Edwin, la última pregunta que le hace el despacho. ¿Usted sabe a quién más le debe el señor Orozco, abogado de sus familiares?

Testigo: Sí, a mi tía María Cristina Rubio y a mi tía Olga Beatriz Rubio.”29

A su vez, el disciplinado lo interrogó:

“Carlos Alberto Orozco Díaz: ¿Este día de la primera reunión ustedes recibieron una parte?

Testigo: Sí, señor.

Carlos Alberto Orozco Díaz: ¿Recuerda por qué recibieron una parte y no todo?

Testigo: No.

Carlos Alberto Orozco Díaz: ¿No recuerda?

Testigo: No, señor.

(…)

Carlos Alberto Orozco Díaz: Usted recuerda ese día cuando yo le dije, por el de Ibagué no hay problema, porque ya habíamos superado las etapas, no había sentencia, pero ya estaban superadas las etapas de imputación, que

Carlos Alberto Orozco Díaz: Usted recuerda ese día cuando yo le dije, por el de Ibagué no hay problema, porque ya habíamos superado las etapas, no había sentencia, pero ya estaban superadas las etapas de imputación, que no le voy a recordar que es imputación porque no viene al caso. Pero yo le dije, con relación al de Bogotá, nos afecta esta negociación y nos toca parar la venta de la casa. ¿Recuerda esa parte? Por lo que ya está procesado en un proceso en Bogotá. ¿Recuerda eso?

Testigo: No, no, no lo recuerdo.”30

29 Cuaderno Primera Instancia. Archivo digital 106APYCP1120190072203.Minuto 1:33:54 a minuto 1:34:37 de la grabación de audio y video.A 13990

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 73001110200020190072205

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 37

Con todo, ello no exculpa la responsabilidad disciplinaria del letrado, por el contrario, evidencia la falta de claridad frente a sus clientes en los términos de ejecución del mandato y el adelantamiento del encargo, lo que reafirma el reproche realizado por la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 del C.D.A. que prevé:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” (negrilla fuera del texto original).

Por otro lado, aunque el apelante insista en que sus actuaciones no se desplegaron como abogado independiente, sino en el marco de la “relación laboral” que existió con la empresa “Orozco Abogados S.A.S.”, de las pruebas documentales allegadas se desprende que sí fue confia

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