CNDJ - F73001110200020190074201ADJUNTA20220324085301-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190074201ADJUNTA20220324085301-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900742 01 Aprobado, según acta No 023 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el señor Alcibiades Amaya Amorcho, en calidad de quejoso, contra la decisión del 28 de abril del 2021 proferida por Comisión Seccional 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 73001110200020190074201
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de Disciplina Judicial del Tolima2 mediante la cual ordenó la terminación y archivo la actuación disciplinaria seguida contra la señora PALOMA ANDREA CARDOZO BARRERO, en su condición
de Juez Primero Penal Municipal Mixta del Espinal.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Alcibiades Amaya Amorcho en la que manifestó que la funcionaria no le ha dado trámite al incidente de desacato promovida por el con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela con radicado 20190007700 tramitada ante el Juzgado Primero Penal Municipal
Mixta del Espinal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La condición de disciplinable se acreditó mediante la copia del acta de nombramiento de la investigada, allegada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué. El 15 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la indagación preliminar y decretó unas pruebas de oficio3. Mediante oficio del 9 de marzo del 2020 la disciplinable acreditó el trámite impartido al incidente de desacato promovido por el hoy
quejoso. Indicó que el 1 de abril del 2019 el señor Alcibiades Amaya Amorcho informó al despacho judicial sobre el incumplimiento al fallo
2 M.P: ALBERTO VERGARA MOLANO
3Archivo 007AUTOINDAGACIONPREELIMINAR21201900742.pdf P á g i n a 2 | 9
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Radicado No. 73001110200020190074201
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de tutela con radicado 20190007700, que mediante auto del 5 de abril del 2019 procedió a requerir a la parte pasiva de la acción de tutela a efectos de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado. Que el 17 de abril del 2019 dispuso abrir el incidente de desacato y que finalmente mediante decisión del 12 de julio del 2019 se resolvió “negar el incidente de desacato por hecho superado”4.
Entre las pruebas que obran en el expediente, entre otras, se encuentran la siguiente: • Copia del proceso de tutela con radicado 20190007700.
1. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante providencia 28 de abril del 2021, ordenó la terminación y el archivo de las diligencias seguida contra la funcionara PALOMA ANDREA CARDOZO BARRERO, en su condición de Juez Primero Penal
Municipal Mixta del Espinal. Para arribar a esa decisión explicó que los hechos denunciados no constituían falta disciplinaria pues no se evidenciaba ninguna demora en el trámite incidental. Indicó que dicho procedimiento estuvo
sometido a un periodo probatorio por lo que era entendible que la decisión final “se extendiera un poco mientras se recaudaba todo el material necesario para tomar una decisión en derecho” por lo que no podía realizarse ningún reproche a la funcionaria.
2. RECURSO DE APELACIÓN 4 Archivo 013RESPUESTAJUZGADO21201900742 (1).pdf P á g i n a 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó no encontrarse de acuerdo con la decisión del incidente de desacato que dispuso la terminación del trámite por hecho superado.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según acta individual de reparto del 12 de octubre del 2021 le correspondió el conocimiento del presente asunto al Magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 4.2. De la apelación El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 señala que el recurso de
apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo P á g i n a 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En tal sentido, según lo normado en el artículo 171 ejusdem, la Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 4.3. Caso en concreto El quejoso fundamentó su recurso de apelación en la inconformidad que tenía con la decisión adoptada por la funcionara PALOMA ANDREA CARDOZO BARRERO que resolvió el incidente de desacato promovida por este.
Al respecto, debe aclararse que el derecho disciplinario no es la instancia judicial para revisar o cuestionar las decisiones judiciales, entre otras razones, porque cada proceso cuenta con una etapa en la que se puede cuestionar tales asuntos mediante los recursos de reposición o de apelación. No obstante, a pesar de que el recurso de apelación no atacó directamente la decisión de archivo ni explicó los motivos de su inconformidad, en aras de brindarle una respuesta oportuna al apelante se procede a analizar la decisión adoptada por funcionaria investigada. Se encuentra entonces que, mediante decisión del 12 de julio de 2019, se resolvió el incidente de desacato por hecho superado toda vez que “con las pruebas recaudadas en esa instancia se acreditó que se
había cumplió a cabalidad la orden de tutela y que se le había brindado respuesta al derecho de petición elevado por el quejoso a la parte accionada”. Así las cosas, no encuentra esta instancia reproche alguno en la decisión adoptada debido a que esta se encuentra cimentada sobre P á g i n a 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN normas jurídicas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, con apego a las garantías y las ritualidades propias del proceso y en ejercicio de la autonomía judicial, por lo que no se avizora ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la indagada.
En este punto, resulta del caso precisar que el control disciplinario no se puede extender al contenido de las decisiones judiciales que se profieran en el ejercicio de la autonomía e independencia jurisdiccional cuando estas resulten de la interpretación razonable y aplicación de las normas jurídicas a cada caso particular, por lo que una diferencia de criterio con el contenido de la decisión no puede, bajo ningún punto de vista, constituir falta disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2011, esgrimió: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados
internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad P á g i n a 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial5”.
Estos argumentos son suficientes para colegir, en relación con la pretensión disciplinaria, que no hay elementos de juicio que conduzcan a la formulación de una imputación por los hechos denunciados, motivo por el cual los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 28 de abril del 2021 proferida
por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima mediante la cual ordenó la terminación y archivo la actuación disciplinaria seguida contra la señora PALOMA ANDREA CARDOZO BARRERO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal Mixta del Espinal.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando 5 M.P: Nilsonn Pinilla Pinilla. P á g i n a 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9