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CNDJ - F73001110200020190082101ADJUNTA20211029160918-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190082101ADJUNTA20211029160918-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA

Quejoso: LUZ DARY CRUZ ROMERO Radicación: 73001-11-02-000-2019-00821-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR

PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Luz Dary Cruz Romero en contra de la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado Alexander López Acosta, pues consideró que se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Alexander López Acosta se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.382.014 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 154.117 del Consejo Superior de la Judicatura.1 1 Folio 1, del archivo “006CERTIFRICADOURNA201900821”

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 6 de marzo de 2019, por la señora Luz Dary Cruz Romero, en la que expuso

su inconformidad respecto a la representación judicial que ejerció el abogado dentro de un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por la quejosa contra el señor José Benjamín Guarín Abril. Para sustentar la queja, indicó que, el 6 de septiembre de 2013, le otorgó poder al disciplinable para que la representara en el mencionado proceso seguido en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima. Adujo que, en el acta de la diligencia de reanudación de inventarios y avalúos celebrada el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo consignó erróneamente que el profesional del derecho había aceptado los pasivos presentados por el apoderado de la contraparte. Relató que, en la misma diligencia, le advirtió tal situación al disciplinado, pero este se opuso a solicitar la corrección del escrito, aduciendo que no se podía corregir y que más adelante solicitaría la rectificación. Relató que, mediante memorial del 18 de marzo de 2014, el profesional del derecho no solicitó la corrección del acta, sino que aceptó los inventarios y avalúos presentados por el apoderado del demandado, sin tener en cuenta, que estaba aceptando unos créditos ficticios. Igualmente, en el referido memorial, el abogado ignoró todas las pruebas documentales aportadas en la audiencia del 6 de marzo de 2014, las cuales acreditaban la existencia de unos activos que le pertenecían a la sociedad marital de hecho y que ahora, por la negligencia del investigado, están en manos de quién fue su compañero permanente. Finalmente, indicó que, ante lo sucedido, le revocó

el poder al disciplinado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 9

El 21 de agosto de 20192, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, recibió por reparto la queja en contra del abogado Alexander López Acosta y el 11 de octubre de 20193, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. En sesión del 24 de septiembre de 20204 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual acudió el representante del Ministerio Público y la quejosa. Al inició de la diligencia, el representante del Ministerio Público advirtió el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, y, por tanto, solicitó la terminación de la actuación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, mediante auto proferido en audiencia, el a-quo acogió la solicitud del Ministerio Público y decidió decretar la extinción de la acción disciplinaria y, en consecuencia, terminar las diligencias adelantadas contra el doctor Alexander López Acosta, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Pruebas: Entre los documentos allegados con la queja se encuentran: i) copia del poder otorgado el 6 de septiembre de 2013 por la señora Luz Dary Cruz Romero al abogado Alexander López Acosta; ii) copia del acta de la diligencia de reanudación de inventarios y avalúos celebrada el 6 de marzo de 2014; iii) copia del memorial del 18 de marzo de 2014 de liquidación de

la sociedad patrimonial de hecho y; iv) copia de la revocatoria del poder otorgado al abogado Alexander López Acosta del 2 de diciembre de 2014.

5. PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por intermedio del Magistrado sustanciador, decretó la extinción 2 Folio 1, del archivo “005ACTAREPARTO201900821” 3 Folio 1, del archivo “008AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900821” 4 Folios1 y 2, del archivo “018ACTADEAUDIENCIADEPYC24092020RAD.2019-00821” P á g i n a 3 | 9 de la acción disciplinaria y la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado Alexander López Acosta, mediante auto del 24 de septiembre de 2020, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Para fundamentar la decisión de terminación, el Magistrado instructor después de realizar un recuento de los hechos señalados por la quejosa, concluyó que la presunta indiligencia del abogado se consumó el 18 de marzo de 2014 con la presentación del memorial mediante el cual el investigado aceptó los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada. Así las cosas, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, explicó que la conducta es de carácter instantáneo y, por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria operó el 17 de marzo de 2019.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, en la audiencia, la quejosa interpuso recurso de

apelación. Argumentó que presentó la queja oportunamente, pero en la ciudad de Bogotá, lo que ocasionó que tardara demasiado tiempo en ser remitida a la Seccional del Tolima. De modo que, en su criterio, existió una demora en enviar la queja, lo que pudo causar la prescripción. Agregó que posee más pruebas que acreditan el actuar indebido del abogado. Posteriormente, a través de memorial, la quejosa allegó copias de las constancias de envío expedidas por INTER RAPIDÍSIMO S.A.5 y señaló que esos documentos muestran que la queja se envió el 28 de febrero de 2019 y fue recibida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca el 4 de marzo de 2019. Solicitó tener en cuenta los documentos para que no opere la prescripción dentro de la actuación de la referencia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

5Folio 3, del archivo “022MEMORIALQUEJOSA12201900821” P á g i n a 4 | 9 El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 23 de octubre de 20206. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del

Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De la prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular8. Respecto a esta institución, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 6 Folio 1, del archivo “actadef 2989” 7 Folio 1, archivo “F73001110200020190082101CONSTANCIAREPARTO20201023090733” 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 9 consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

Sobre el particular, la Comisión refiere a que la contabilización del fenómeno jurídico de la prescripción se determina desde la comisión de la conducta censurada al abogado, esto es, aquella que da origen a la falta y no desde la fecha en la cual el quejoso acude a la Jurisdicción Disciplinaria. En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 antes citado, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Ahora bien, como se expuso, la prescripción es una garantía a favor del investigado y, por ello, ante la advertencia de la configuración de la prescripción, esta debe ser declarada de oficio por el juez disciplinario en aplicación del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, se justifica en que el disciplinable no puede permanecer sometido indefinidamente a una investigación o juzgamiento. En el caso bajo estudio, se encuentra que la conducta reprochada al abogado se materializó el 18 de marzo de 2014, con la presentación del memorial mediante el cual aceptó los avalúos e inventarios presentados por P á g i n a 6 | 9

la contraparte, pese a las inconformidades manifestadas por su cliente y las pruebas allegadas en la audiencia del 6 de marzo de 2014. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, como quiera que la conducta reprochada se consumó de forma instantánea. Así las cosas, es procedente confirmar la decisión recurrida, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta del abogado Alexander López Acosta, se encuentra más que superado. Finalmente, en virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión no se pronunciará respecto de los documentos allegados por la quejosa, es decir, las constancias de envío de la queja, al carecer de relevancia para controvertir el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado Alexander López Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.382.014, portador de la tarjeta profesional No. 154.117 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 7 | 9 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 9 P á g i n a 9 | 9

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