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CNDJ - F73001110200020190084101ADJUNTA20220811075954-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190084101ADJUNTA20220811075954-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900841 01 Aprobado según Acta No.061 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Amary Muñoz Cañas contra el auto interlocutorio de primera instancia del 19 de mayo de 2021, proferido por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Amary Muñoz Cañas, quien afirmó que le otorgó poder al abogado para el cobro de la sanción moratoria de las cesantías, el P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201900841 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual fue tramitado ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2012 00403.

En el año 2018, al darse cuenta de que a sus compañeros le habían pagado por dicho concepto porque ganaron las demandas, se acercó a la oficina del abogado quien le manifestó que el proceso no había sido favorable y le expidió paz y salvo. Por lo anterior, se dirigió al Centro de Servicios Judiciales en donde le informaron que su proceso estaba en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué y en dicho despacho le dijeron que el proceso se había ganado y que habían cobrado los títulos, pero posteriormente por escrito el juzgado en marzo 26 de 2019 le informó que el dinero de la sentencia no se había cobrado y por ello fue devuelto el título a COLPENSIONES. En concreto se duele, por cuanto el abogado le está diciendo que el paz y salvo del proceso no tiene validez, porque él ganó el proceso y le debe honorarios.

3. TRÁMITE PROCESAL Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de Fernando Guzmán Molina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6084886, registra la siguiente información: identificado con cédula de ciudadanía número 93396412 y tarjeta profesional vigente número 126871, conforme a la certificación No. 314892 allegada al expediente.

Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante auto del 11 de octubre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, en las sesiones del 24 de febrero de 2020, 2 de febrero de 2021 y 19 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las que se recaudaron las siguientes pruebas: -Ampliación de queja. La señora Amary Muñoz Cañas se ratificó en su dicho, sin señalar circunstancias que interesen a la actuación disciplinaria. -Testimonio de MARÍA MÓNICA OSORIO ROMERO: asistente de la oficina del abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA, quien adujo que por error y por la cantidad de procesos que para la época llevaba el togado implicado, le manifestó que el proceso de la quejosa no había salido avante, y por eso no cobraron los títulos, porque confiaron en lo que les había dicho el Juzgado, donde le señalaron que no había títulos por cobrar.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de abril de 2021 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, decidió terminar y archivar la presente actuación disciplinaria, toda vez que si bien la conducta del togado implicado podría encajar en la falta

descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la misma no fue realizada con culpabilidad, puesto que fue un error en la comunicación de su dependiente y del Juzgado, y por ello confió en que el proceso se había perdido, por ello le expidió paz y salvo. P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que apela la decisión, puesto que el abogado fue indiligente porque el Juzgado fue quien solicitó a COLPENSIONES que le entregaran el título judicial a ella en el año

2019.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 14 de septiembre de 2021, al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la

órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal o el quejoso que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el impugnante4. 7.3. Recurso de apelación formulado 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La quejosa en su escrito de apelación insiste en que el abogado fue indiligente puesto que fue el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué quien solicitó a COLPENSIONES la devolución del título, pues su abogado no lo cobró.

La primera instancia de otro lado, indicó en su decisión que la conducta del disciplinable carece de dolo o culpa pues éste confió en la información de su dependiente, con fundamento en lo informado por el Juzgado. Para la Comisión el debate central en sede de apelación, consiste en que la omisión del abogado para solicitar el cobro del título judicial se sustenta en los postulados de buena fe y división técnica del trabajo, que a su vez, son el fundamento directo del principio de la confianza legítima, según el cual, para el caso de los abogados litigantes al desarrollar una labor gerencial al interior de su oficina, tiene el derecho legítimo de confiar en sus dependientes, siendo el reparto de trabajos y la distribución de funciones un elemento esencial para la buena

marcha de la oficina de abogados, sin que pueda exigirse de manera absoluta al abogado que está al frente de la oficina, un control absoluto sobre las tareas asignadas a sus dependientes, al punto que nada escape a la dirección y conocimiento de los profesionales del derecho. El principio de confianza legítima es un eximente de responsabilidad, en razón a la confianza desplegada en los colaboradores de los profesionales del derecho, el cual se configura bajo dos supuestos: i. la idoneidad de los directos colaboradores y ii. la realización de acciones positivas por parte del sujeto disciplinable. 7.4. Principio de buena fe y confianza legítima P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas, texto que, en palabras de la Corte

Constitucional: [D]elimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públicas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas5.

En este mismo sentido, la Corte definió el principio como: [A]quel que

exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. De conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, razón por la cual, se puede desvirtuar «con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario»6. Dicho brevemente, el principio de buena fe exige que los particulares y las autoridades ajusten sus actuaciones a un comportamiento honesto, leal y probo, es decir, que actúen con la convicción de estar obrando 5 Corte Constitucional. Sentencia C-225 del 20 de abril de 2017. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 del 3 de diciembre de 2008. M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de conformidad con la Constitución Política y la Ley, con la finalidad de brindarle credibilidad y seguridad a sus acciones.

Ahora, el principio de la confianza legítima es corolario del de buena fe, y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas

reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica […] De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático7. La confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades, tanto en las actuaciones administrativas, la expedición de leyes y sentencias8. Del estudio de la apelación, esta colegiatura evidencia que le asiste razón a la primera instancia, pero en atención al principio de confianza legítima en el reparto de trabajo y distribución de funciones o roles para la buena marcha de la oficina de abogados. No es dable exigirle al togado que está al frente de su oficina o empresa un control total sobre las tareas asignadas a sus colaboradores, en la medida en que la delegación es una forma de organizar la estructura al interior de una oficina. Para el caso, el disciplinable actuó bajo el principio de buena fe por la confianza legítima que tenía en el reparto de tareas (división técnica del trabajo), toda vez que fue su dependiente basada en el dicho del 7 Corte Constitucional. Sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004. M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Decisión del 26 de septiembre de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2016-00038-01(AC). C.P. HUGO FERNANDO

BASTIDAS BÁRCENAS.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado, quien le manifestó que el proceso no había salido avante y ante ello éste le expidió el paz y salvo, lo cual le exonera de responsabilidad disciplinaria.

Aunado a lo anterior, la quejosa se duele que fue el Juzgado de conocimiento que en el año 2009, radicó solicitud dante COLPENSIONES para que le fuese pagado el título judicial, más no el abogado, pero vale la pena recordar que desde el 29 de mayo de 2018 la quejosa le revocó el poder al abogado implicado, fecha anterior al paz y salvo que le fue entregado por el disciplinable, por ende ya no podía actuar en beneficio de su cliente; además que para la fecha del paz y salvo el togado estaba convencido que el proceso no había salido avante. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado FERNANDO GUZMÁN MOLINA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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