CNDJ - F73001110200020190084201ADJUNTA20211027154548-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190084201ADJUNTA20211027154548-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ELSA PIEDAD MORA GÓMEZ
Quejoso: EVANGELINA DÍAZ Radicación: 73001-11-02-000-2019-00842-01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.
I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto de 3 de marzo de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación en favor de la abogada ELSA PIEDAD MORA GÓMEZ, por prescripción de la acción disciplinaria.
II. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora ELSA PIEDAD MORA GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.663.183 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 77.028 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Folio 65, archivo virtual.
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 20193, la señora Evangelia Díaz interpuso queja en contra de la abogada Elsa Piedad Mora Gómez,
señalando que:
1. El 19 de mayo de 2002, mientras laboraba en su puesto de ventas ambulante junto con su esposo, Víctor Hugo Castañeda, y su hijo, el menor, W.C.D., fueron arrollados por un vehículo de servicio público adscrito a la empresa de transportes Cootransplanadas S.A.
2. El referido accidente de tránsito causó la muerte a su hijo y le dejó varias lesiones permanentes que dificultaron el ejercicio de su actividad económica.
3. En compañía de su esposo, contrató los servicios de la abogada Elsa Piedad Mora Gómez, quien les manifestó que podrían confrontar a la empresa Cootransplanadas S.A. y obtener el pago de una indemnización, comprometiendose a adelantar el proceso, por el 30% de las sumas que fueran reconocidas a su favor.
4. El 19 de septiembre de 2002 le confirieron poder a la abogada para que se constituyera como parte civil en el proceso penal.
5. La abogada presuntamente interpuso la acción civil respectiva, sin embargo, tiempo despues, manifestó que era necesario radicar una tutela, quejandose constantemente porque el proceso no avanzaba, por lo que, les sugirió conciliar con la empresa Cootransplanadas S.A. 3 Folios 1 y 4, archivo virtual.
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6. Se adelantó el trámite conciliatorio en una notaria en el Municipo de Planadas (Tolima), aceptando cada uno (quejosa y su esposo) la suma de $40.000.000, sin embargo, pasados unos días, la abogada les indicó que la empresa no tenía la posibilidad de efectuar ese
pago.
7. Su esposo, el señor Víctor Hugo Castañeda, desapareció, quedando sin ningun tipo de respaldo económico y personal, por lo que nuevamente consultó a la abogada sobre el estado del proceso, a lo que la profesional del derecho le manifestó que le regalaría $4.000.000, como una ayuda, teniendo en cuenta la demora del trámite y por la inseguridad sobre la prosperidad de las pretensiones.
8. En 17 años la abogada no dio cuentas sobre el estado de la actuación, ni las resultas del proceso, nunca le entregó copias de la demanda, ni de ningún documento referido a esa actuación.
9. Al no obtener información sobre el proceso, el 9 de abril de 2019, la quejosa elevó una petición ante la Cootransplanadas S.A. y allí le indicaron que no tenían registros de ninguna demanda radicada en su contra y tampoco de la celebración de un acuerdo conciliatorio.
10. Por lo expuesto, la quejosa solicitó copia del proceso N° 200400086-01 al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral y allí encontró que desde el 30 de abril de 2008 la abogada abandonó el proceso y que no compareció ante el despacho judicial a pesar de los requerimientos que se efectuaron por parte del juez.
La quejosa solicitó que se investigara el comportamiento de la referida profesional del derecho, indicando que, además del dolor que le causó la muerte de su hijo, debió soportar la falta de diligencia profesional de la inculpada, quien no adelantó la gestión encomendada, truncando la posibilidad de acceder a una indemnización, a la justicia efectiva y
reparación de su perjuicios. P á g i n a 3 | 10
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: por medio del auto de 11 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho Elsa Piedad Mora Gómez. En esa providencia se citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de febrero de 2020 y se ordenó notificar a la investigada, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció la quejosa y el Agente del Ministerio Público; no obstante, no se hizo presente la inculpada, por lo que el Magistrado Ponente ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la declaró persona ausente y procedió a designarle un defensor de oficio.4 La audiencia de pruebas y califiación provisional se reanudó el 19 de enero de 2021, oportunidad en la que se efectuó la inspección al expediente del proceso N° 2004-00086-01, que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), por la muerte del menor W.C.D., encontrando que allí se declaró la prescripción de la acción. En la sesión del 3 de marzo de 2021, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se contó con la
comparecencia de la inculpada y de su defensor de oficio, quien solicitó la terminación del proceso, por prescripción de la acción disciplinaria. En el curso de la diligencia, una vez cerrada la etapa probatoria, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación. 4 Auto de 19 de febrero de 2020. Folio 17, expediente virtual. P á g i n a 4 | 10
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso N° 2004-00086-01, seguido ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral por la muerte del joven W.C.D., decretó la terminación y archivo de las diligencias por encontrar probada la prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló la primera instancia que transcurrieron más de cinco años desde la fecha en la que se emitió la providencia definitiva en el referido proceso penal, a saber, el 23 de marzo de 2011, de manera que la jurisdicción disciplinaria perdió la posibilidad de investigar y sancionar a la abogada inculpada, pues desde esa fecha cesó su actividad profesional.
VI. RECURSO DE APELACIÓN En el curso de la audiencia de 3 de marzo de 2021, la señora Evangelina Diaz, interpuso recurso de apelación señalando que la abogada faltó a sus deberes profesionales, toda vez que no adelantó una gestión diligente y no cumplió con sus obligaciones contractuales. La apelante refirió que fue
azaltada en su buena fe y que confió en la investigada, por ser abogada y tener la posibilidad de adelantar la reclamación correspondiente por la muerte de su hijo.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartido al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de junio de 2021, para resolver el recurso de apelación5, 5 Folio 1, archivo virtual “76001110200020150112101 carat y consta velez”.
P á g i n a 5 | 10 en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A6 de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 667 de la Ley 1123 de 2007, la señora Evangelina Díaz, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 3 de marzo de 2021, proferida por el Magistrado Instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que terminó el proceso disciplinario, en favor de la abogada Mora Gómez, por prescripción de la acción disciplinaria. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de
competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo 6 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 7 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 6 | 10 consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y
particular.8 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el presente asunto, se tiene que la quejosa y su esposo le otorgaron poder a la abogada Elsa Piedad Mora Gómez para que se constituyera como parte civil dentro del proceso penal N° 2004-00086-01, seguido por el homicidio culposo de su hijo, el menor de edad W.C.D., trámite que terminó con providencia de 23 de marzo de 2011, en la que se declaró la extinción de la acción penal, de modo que, al finalizar allí la gestión profesional desplegada por la disciplinada, resulta razonable que desde esa fecha se contabilice el término de prescripción; ello por cuanto, la queja y el analisis de la Seccional se centró respecto a la falta a la debida diligencia profesional, motivo por el cual cualquier acción o tarea encomendada al interior de ese proceso pudo efectuarse hasta el 23 de marzo de 2011, por lo que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar esa conducta hasta el 22 de marzo de 2016, configurandose, por tanto, la prescripción de
la acción disciplinaria como lo determinó el a quo, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, al encontrarse probada la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la conducta en la que centró el estudio la Seccional, la Comisión confirmará la providencia recurrida. 8 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 10 Otras determinaciones. Como se expuso, la Seccional centró el estudio únicamente respecto a la falta a la debida diligencia profesional, en ocasión, igualmente, que la queja se centró en reprochar el actuar negligente de la abogada. No obstante, advierte la Corporación que en el presente asunto, atendiendo los acontecimientos fácticos, esto es, que la señora Evangelina Díaz permaneció bajo la expectativa que sus pretensiones indemnizatorias seguian estudiandose por la administración de justicia, hasta que por iniciativa propia, luego de interponer un escrito en ejercicio del derecho de petición, de la respuesta otorgada por la empresa Cootransplanadas S.A., conoció que la abogada no interpuso alguna demanda civil o efectuado acuerdo conciliatorio, advierte la Comisión que pudo configurarse otra falta, pues la abogada guardó silencio sobre hechos o situaciones inherentes a la gestión encomendada, motivo por el cual se compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que investigue si la doctora Mora Gómez cometió la falta disciplinaria referida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2021, por medio del cual el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, dio por terminado el proceso y dispuso el archivo de la actuación en favor de la abogada ELSA PIEDAD MORA GÓMEZ, por prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará P á g i n a 8 | 10 constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Por Secretaría dar cumplimiento al acapite de “otras determinaciones” a efectos de realizar la compulsa de copias ordenada.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10