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CNDJ - F73001110200020190084801ADJUNTA20220826162735-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190084801ADJUNTA20220826162735-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 5261

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000201900848 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la providencia proferida del 10 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Tolima1, en la que dispuso la terminación y el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL en su condición de JUEZ PROMISCUO

MUNICIPAL DE AMBALEMATOLIMA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Carlos Eduardo Alcázar Lezama presentó queja disciplinaria en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala dual con el Magistrado

CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 5261

Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión y desacato a resolución judicial. Expuso que el Juez Promiscuo municipal de Ambalema-Tolima

mediante fallo de tutela amparó los derechos del señor Germán Rondón Aranzalez quien manifestó que el señor CARLOS EDUARDO ALCÁZAR LEZAMA, le había vendido la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-1407, a su señor padre Jesús Elías Rondón Martínez, quien había sido víctima de desaparición forzada. Con el fallo de tutela se ordenó la cancelación del registro de la medida cautelar inscrita el 11 de septiembre sobre el bien anteriormente mencionado de propiedad del quejoso. Expuso que la medida de embargo sobre el bien inmueble había sido decretada con ocasión del proceso ejecutivo singular con radicado 004-2015-00241-00, interpuesto por la señora Luisa Fernanda Gutiérrez García en su contra. Señaló el quejoso que presentó recurso de apelación en contra del fallo de tutela del Juzgado de Ambalema, el cual fue decidido a su favor el 15 de noviembre de 2018, y revocando en su totalidad la sentencia de primera instancia. Consideró que la sentencia proferida por el doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, no podía prosperar y menos amparar un derecho que no estaba vulnerado, por lo que afirmó que la decisión fue arbitraria, parcializada y que afectó el derecho a la seguridad jurídica y sus derechos patrimoniales. P á g i n a 2 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 2.- El proceso correspondió por reparto al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña el 27 de agosto de 20192. 3.- Mediante auto del 16 de octubre de 2019, se profirió auto de indagación preliminar, con el fin de determinar la existencia de una falta disciplinaria o si se había actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad3. 4.- Mediante oficio SP 5127 del 18 de noviembre de 20194, la secretaría del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y constancia de tiempo del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima.

5. El 2 de diciembre de 20195, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, del auto de apertura de indagación preliminar del 16 de octubre de 2019.

6. El 10 de diciembre de 2020, la entonces Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, declaró la terminación del proceso seguido en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo

Municipal de AmbalemaTolima. 2 Folio No. 4 pdf. 3 Folio No. 6 pdf. 4 Folio No. 8 pdf. 5 Folio No. 10 pdf. P á g i n a 3 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 10 de diciembre de 20206, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, se declaró la terminación del proceso seguido en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, por considerar que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario. Señaló la Sala de Instancia que se verificó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema en decisión del 3 de octubre de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante Germán Rondón Aranzalez, ordenando cancelar la medida de embargo inscrita sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 351-1407. Advirtió que contrario a lo que el quejoso afirmó en la queja, no fue él quien impugnó la decisión, pues esa decisión fue impugnada por el demandante y por un aspecto totalmente diferente al estudiado en la primera instancia, pues señaló que, al demandante le correspondía acudir a la intervención de carácter administrativo ante las oficinas competentes de Registro de Instrumentos Públicos para determinar su derecho. Por lo anterior, consideró que no existía elemento de juicio que comprometiera la responsabilidad del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, y al no darse los presupuestos para continuar 6 Folio No. 14 pdf P á g i n a 4 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio con la investigación decretó la terminación y archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de enero de 2021, el quejoso Carlos Eduardo Alcázar Lezema, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, por las siguientes razones: El apelante insistió en que el señor Juez Municipal de Ambalema, no tenía por qué levantar una medida cautelar con un fallo de tutela, por lo que incurrió en prevaricato, toda vez que había sido el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, quien decreto el embargo en el proceso con radicado No. 20017-00055, y requería de la autorización de ese juzgado para tomar cualquier decisión al respecto. Expuso que el señor German Rodón Aranzalez tampoco era parte del proceso Civil, ni mucho menos era titular de derecho real de dominio, ni poseedor, ni tenedor, ni tampoco era víctima del conflicto Armado. Además, que su padre no pagó el precio del predio, ni estaba desaparecido a causa del conflicto armado. Señaló que no debió haber utilizado la tutela para levantar el registro de embargo sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-1407, y que si el fallo había sido revocado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, debió el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, restablecer la medida cautelar, situación que no se presentó pese a las peticiones que se

hicieron al respecto. P á g i n a 5 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Señaló que el Juez disciplinado se prestó para que simularan un reivindicatorio donde actuaron Germán Rondón Aranzalez como demandante y Bernardo Flórez y Juan Carlos Moreno como demandados, y les adjudicó a Germán Rondón el 48 % del predio y el otro 52% a los dos demandados, sin hacer divisorio ya que el predio era en común y proindiviso con otros propietarios. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión y se continuara con la investigación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de junio de 20217.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones8. Este nuevo texto 7 Folio No 1 PDF. Carpeta segunda instancia. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y

acciones de tutela. P á g i n a 6 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201610 y C-112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable Se acreditó la calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, del doctor FERNANDO MORALES LEAL, mediante oficio SP 5127 del 18 de noviembre de 201912, de la secretaría del 9 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 10 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. 12 Folio No. 8 pdf. P á g i n a 7 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 201913, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada

establece:

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. 13 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 8 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de diciembre de 2020, y notificada en estados del 22 de enero de 2021; el recurso de apelación fue presentado el 20 de enero de 2021 y por tanto, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201914, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO ALCÁZAR LEZAMA contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, por considerar que incurrió en falta disciplinaria al decidir una tutela mediante la cual ordenó el levantamiento de una medida de embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, decisión que luego fue revocada en la segunda instancia, por lo que generó perjuicios económicos, no 14 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos

interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto originalP á g i n a 9 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio sólo a él, sino a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en el que se había registrado la medida de embargo y secuestro. Por su parte la entonces Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, declaró la terminación del proceso seguido en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, por considerar que no existió conducta irregular que mereciera reproche disciplinario. El quejoso interpuso recurso de apelación en el que afirmó estar en desacuerdo con la decisión por considerarla una decisión arbitraria, entre otras cosas, porque el Juez Municipal de Ambalema, no tenía por qué levantar el embargo con una tutela, incurriendo en prevaricato, por cuanto no cumplía los requisitos del artículo 597

del C.G.P., máxime porque quien había decretado el embargo, había sido el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, y no le pidió autorización para hacerlo. Sobre el recurso interpuesto, observa la Comisión que el apelante de manera confusa hace referencia a nuevos hechos como lo son los relacionados con un proceso reivindicatorio, hechos que al no estar en la queja no fueron analizados por la Sala de instancia, por lo que no podría pronunciarse esta Corporación sobre nuevas acusaciones que no fueron objeto de debate, pues de hacerlo, se estaría vulnerando el debido proceso, defensa y el principio de la doble instancia. Hecha esta aclaración, entrará la Comisión a analizar los aspectos de inconformidad del apelante respecto de la decisión proferida por P á g i n a 10 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio la Sala de Instancia y que guardan relación directa con los puntos expuestos en la queja interpuesta por el señor CARLOS

EDUARDO ALCÁZAR.

Del acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que mediante fallo del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Germán Rondón Aranzalez contra el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ambalema y como consecuencia de ello, ordenó al registrador realizar la cancelación del registro de la medida cautelar del embargo inscrita el 11 de septiembre de 2017, decretada por el

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo seguido por la señora Luisa Fernanda Gutiérrez García en contra del señor Carlos Eduardo Alcázar. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS EDUARDO ALCÁZAR LEZAMA contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, en cuya decisión revocó el fallo de primera instancia e indicó al accionante que, en procura de determinar su derecho alegado, acudiera a la intervención de carácter administrativo ante las oficinas de Registro de Instrumentos públicos. El apelante señaló que el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, no era competente para levantar la medida de embargo que pesaba sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-1407, y que además no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 597 del C.G.P. para el levantamiento de la medida cautelar. P á g i n a 11 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Sobre lo anterior, es importante aclarar que los jueces actúan en cumplimiento de las funciones atribuidas en virtud de las competencias a ellos asignadas y en el marco de la jurisdicción a la que pertenecen; en este sentido, una cosa es cuando el Juez actúa en ejercicio de la Jurisdicción ordinaria o contenciosa

administrativa, y otra, cuando actúa como Juez constitucional. En el presente caso del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, en virtud de la acción de tutela interpuesta, actuó bajo la jurisdicción de Juez Constitucional, a través de la cual consideró la existencia de una vulneración al debido proceso del accionante y como consecuencia de ello ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-1407. Si bien el artículo 597 del C.G.P. señala los eventos en que es procedente el levantamiento de la medida de embargo; esta norma regula lo pertinente a las situaciones que se presenten dentro del proceso ejecutivo, y que serían atendidas por el juez de conocimiento del respectivo proceso; sin embargo, ante situaciones derivadas de una acción de tutela, cuyo propósito principal es la protección de los derechos fundamentales, el juez constitucional tiene la facultad de remover cualquier obstáculo que pueda estar vulnerando el derecho fundamental invocado, incluso, como en el presenta caso, ordenando el levantamiento de dicha medida por considerar la existencia de una vulneración al debido proceso del accionante. Ahora bien, aun cuando la decisión haya sido revocada en segunda instancia no implica inexorablemente, la comisión de una falta disciplinaria; si ello fuera así, todos los funcionarios judiciales que profieren decisiones y posteriormente le son revocadas en segunda P á g i n a 12 | 15

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instancia, tendrían que ser sujetos disciplinables. Advierte entonces la Comisión, que aunque la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, haya sido revocada, esto no indica que la conducta asumida por el doctor FERNANDO MORALES LEAL, sea reprochable desde el punto de vista disciplinario, pues los funcionarios judiciales, dada la configuración de nuestro sistema jurídico, cuentan con cierto grado de discrecionalidad y autonomía en sus decisiones, lo que implica que en el ejercicio de sus funciones pueden estar enfrentados a situaciones, en las que por el alcance interpretativo otorgado a una norma o por la valoración concedida a una prueba, dichas decisiones puedan ser controvertidas. En ese orden de ideas, para esta Comisión, una vez revisada la actuación del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, dentro del fallo de Tutela interpuesta por el señor Germán Rondón Aranzalez, mediante el cual ordenó el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-1407, encuentra que no cometió ninguna conducta que denotara una violación a la Constitución o la legislación nacional y mucho menos la incursión en omisiones o extralimitaciones de sus labores como Juez al interior de la acción constitucional mencionada, por el contrario, su actuación se enmarcó en el ejercicio propio de su función que como Juez tiene, en el momento de decidir un caso sometido a su conocimiento, bajo los principios de independencia y autonomía judicial, que le son reconocidos constitucional y legamente.

En consecuencia, la Comisión procederá a CONFIRMAR la P á g i n a 13 | 15

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Radicado No. 730011102000201900848 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio decisión objeto de apelación, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra el doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima el 10 de diciembre de 2020, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor FERNANDO MORALES LEAL, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de AmbalemaTolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia. P á g i n a 14 | 15

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 730011102000201900848 01) P á g i n a 15 | 15

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