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CNDJ - F73001110200020190085501ADJUNTA20220421084617-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190085501ADJUNTA20220421084617-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 730011102000201900855 01 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 12 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 56 Local de Ibagué, Tolima, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de agosto de 20192, el señor Gonzalo Martínez Villalobos formuló queja disciplinaria en contra de la Fiscal 56 Local de Ibagué, Martha Elena Sierra Mahecha, por los siguientes hechos: Indicó que el 24 de junio de 2017, el joven David Andrés Martínez Hernández fue objeto de un brutal ataque por un perro de propiedad 1 Con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Archivo digital 002. F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de la señora Elizabeth Rincón Pineda, empleada de la Rama Judicial y que por esos hechos se generó un dictamen médico legal. Así mismo, que el 6 de julio de 2017 radicó una querella contra la dueña del canino y hasta ese momento no había sido judicializado el caso.

Manifestó que la Fiscal Local 56 de Ibagué, el 20 de febrero de 2019 le dio respuesta a un derecho de petición y, desde entonces no había impulsado la investigación correspondiente, por lo que solicitaba que se investigara la presunta mora de la funcionaria denunciada. Con la queja allegó copia de un memorial de fecha 2 de junio de 2018, mediante el cual solicitaba dar impulso procesal a la denuncia penal y copia de la respuesta que sobre el mismo le dio la Fiscal Local 56 de Ibagué, Martha Elena Sierra Mahecha el 19 de febrero de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de agosto de 20193, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Por auto del 16 de octubre siguiente4, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra de la doctora Martha Elena Sierra Mahecha en calidad de Fiscal 56 Local de Ibagué, por los hechos de la queja relacionados con una presunta mora dentro de la investigación penal por lesiones personales con radicado No. 3 Archivo digital 003. 4 Archivo digital 004. P á g i n a 2 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

730016099093201780135. Con tal fin se dispuso acreditar la calidad de la disciplinable, efectuar las notificaciones personales de rigor y, oficiar a la Fiscalía Local 56 para que remitiese un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras.

Dentro de esta etapa se allegaron las siguientes documentales: - Certificado No. 10375005 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se hizo constar que la funcionaria encartada no tenía antecedentes. - Certificado No. 1366564066 de la Procuraduría General de la Nación donde se hizo constar que la funcionaria inculpada no registraba ni sanciones ni inhabilidades. - Oficio 31500-4055 del 27 de noviembre de 2019, de la Fiscalía General de la Nación, remisorio de la copia de la Resolución de nombramiento en propiedad No. 0-1017 del 7 de mayo de 2010, acta de posesión, oficio de traslado y constancia de servicios prestados y salarios devengados por la disciplinable7. El 11 de mayo de 2021 el quejoso allegó memorial informando que hasta la fecha la denuncia penal objeto de inconformidad, seguía sin recibir impulso procesal8. 5 Archivo digital 006. 6 Archivo digital 007.

7 Archivos digitales 010 y 011. 8 Archivo digital 013. P á g i n a 3 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Estando en este punto las diligencias, se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 12 de mayo de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 56 Local de Ibagué Tolima, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En sustento, señaló la primera instancia que, en escrito farragoso, el quejoso manifestó que el 24 de junio de 2017 puso una denuncia ante la Fiscalía por la mordedura de un perro, sin que hasta la fecha de presentación de la inconformidad se le hubiese brindado información respecto de la misma, pues se ha presentado a las instalaciones del ente acusador para ser informado del impulso que ha recibido su denuncia sin obtener respuesta alguna. Así mismo, que la Fiscal investigada ante petición elevada por el quejoso le contestó: “…el programa Metodológico dentro de esta investigación no se ha realizado debido a que estamos a la espera que nos sea asignado policía judicial para los casos de Lesiones Culposas diferentes a Accidentes de tránsito, lo cual ya se está gestionando

ante la Dirección Seccional. Una vez asignada Policía Judicial para este caso se realizará Programa Metodológico y Orden a 9 Archivo digital 014 P á g i n a 4 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Policía Judicial con el fin que se adelanten las labores de investigación…” En orden a esa respuesta, consideró la primera instancia que el quejoso obtuvo información clara, precisa y coherente, sin que la jurisdicción disciplinaria pudiera invadir la autonomía de la funcionaria, persuadirla o recomendarle sobre la tramitación del asunto, pues era a ella a quien correspondía dirigir y orientar el caso seguido a su consideración, salvo que se observara una protuberante violación de la ley, lo que no se apreciaba en el sub lite.

DE LA APELACIÓN El 24 de mayo de 202110, el señor Gonzalo Martínez Villalobos formuló recurso de alzada contra la decisión de primera instancia con el fin de que fuese revocada, a efectos de lo cual argumentó: En primer lugar, refirió que la queja no contenía apartados farragosos, pues lo que allí se decía permitía entender claramente lo que se le reprochaba a la funcionaria inculpada, que no era otra cosa que la mora observada a lo largo del tiempo en que su querella penal ha estado bajo el conocimiento de aquella, es decir, desde el momento en

que le fue asignada. Memoró que los hechos denunciado penalmente tuvieron ocurrencia en junio de 2017, cuando el joven universitario David Andrés Martínez Hernández fue atacado por un perro de raza peligrosa que no tenía 10 Archivo digital No. 016. , ib.el 5 de diciembre de 2019 cobró ejecutoria el auto de 31 de octubre anterior, según constancia secretarial. P á g i n a 5 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA bozal, cuya dueña resultó ser una empleada de la Rama Judicial, dato no menor que podría explicar la mora judicial. Precisó que, según el informe médico legal, el afectado sufrió graves lesiones que conllevaron a una incapacidad médico legal definitiva de más de cuarenta y cinco días, por lo que tuvo que cancelar el semestre de estudios.

Señaló que la Fiscalía contó con la ampliación de denuncia realizada por el directamente agredido, y que han sido escasas las pruebas practicadas, aunado a que la funcionaria investigada se ha negado a judicializar el caso, y desde la interposición de la denuncia penal hasta el momento actual la investigación, no había tenido momentos procesales importantes y la carpeta continuaba en poder de la Fiscal sin adoptar ninguna decisión de fondo, ya fuera para ordenar el archivo o la práctica de la audiencia preliminar concentrada; es decir,

sin resolver el asunto con preclusión, ora con acusación, pese a que habían transcurrido cuatro años y todos los términos se encontraban más que vencidos. Manifestó que el frágil argumento expuesto por el a quo, era propio de una brigada de descongestión para salir de los casos a como diera lugar, sin reparar en los perjuicios que ocasionaba el actuar omisivo de la funcionaria investigada y desconociendo el papel del juez disciplinario, pues la queja se formuló desde hacía dos años, sin tan siquiera ordenarse a la Fiscal investigada el préstamo de la carpeta penal para verificar los hechos de la queja, por lo que la decisión de terminación de la investigación disciplinaria era apresurada, pues no P á g i n a 6 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se había hecho el mínimo esfuerzo por corroborar los hechos denunciados.

Al día siguiente, esto es, el 25 de mayo11, el quejoso adicionó la apelación, en el sentido de adjuntar un oficio que ese día había recibido de parte de la funcionaria implicada, con el cual se confirmaban los hechos expuestos en la queja disciplinaria, pues a esas alturas no tenía claro ni quién era la víctima del punible denunciado, estaba solicitando los documentos de identificación que ya reposaban dentro del infolio y, además, luego de cuatro años apenas estaba informando que iba a designar un investigador de

policía judicial. Concluyó que si esa actitud omisiva y la inexplicable mora no tenían mérito disciplinario, entonces no entendía cuál era el objetivo de la jurisdicción y, finalmente, dijo que no entendía cuando la primera instancia aseveró que él como quejoso estaba invitando al juez disciplinario a que invadiera la competencia de la Fiscalía. Anexó copia de un correo electrónico enviado por Martha Elena Mahecha – Fiscal 56 Local, en el que se lee: “Comedidamente me permito solicitarle se sirva informar el número del radicado de su proceso adelantado en la fiscalía 56 local por hechos ocurridos el 24 de junio de 2017 donde al parecer fue víctima de mordedura de un perro. Igualmente nos informara su documento de identificación con el fin de procurar la asignación de un policía judicial que permita realizar las labores investigativas correspondientes”. 11 Archivo digital 017 P á g i n a 7 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO El magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de junio de 202112, concedió el alzamiento y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. 6307 del 23 de julio siguiente con el cual se remitieron las diligencias a esta Corporación13.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Mediante acta individual de reparto del 12 de octubre de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. -Mediante auto del 12 del mismo mes y año, avocó las diligencias y dispuso noticiar a la funcionaria investigada y al Ministerio Público, así como por Secretaría se certificaran los antecedentes y si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones15, librándose las respectivas comunicaciones. 12 Archivo digital 020 13 Archivo Digital 021. 14 Archivo digital 001 de segunda instancia. 15 Archivo Digital 04 de segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA -Mediante certificado No. 752705 del 9 de noviembre de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo constar que la funcionaria inculpada no tenía antecedentes16. -Por constancia Secretarial del 11 de noviembre de 2021, se hizo saber que por los mismos hechos no obran otras investigaciones17. -El 9 de marzo de 2022 el quejoso allegó copia del escrito de acusación por lesiones culposas del 8 de febrero anterior proferido dentro de la investigación penal que dio lugar a la queja, reiterando que esa decisión llegó después de cinco años de inexplicable mora de la funcionaria investigada18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 16 Archivo digital 011 de segunda instancia 17 Archivo Digital 012 de segunda instancia 18 Archivos digitales 14 y 15 de segunda instancia. P á g i n a 9 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 188719, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a

decidir el recurso de apelación interpuesto el quejoso contra la providencia del 12 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la que resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la Fiscal 56 Local de Ibagué Tolima. De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada fue notificada el 30 de mayo de 2021 y el 2 de junio de 2021 vencía el término de ejecutoria20. Así mismo, que el recurso impetrado se postuló el 24 de mayo de 202121, lo que claramente indica que aquél fue formulado dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 –vigente para la época en que se interpuso el recurso– 19Según el cual: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.(Se resalta). 20 Archivo digital No. 19. 21 Archivo digital No. 016. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De la calidad del disciplinable. Mediante oficio No. 31500-4055 del 27 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación allegó de la

copia de la Resolución No. 0-1017 del 7 de mayo de 2010, mediante la cual se nombró en propiedad a la doctora Martha Elena Sierra Mahecha, en la planta global de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuos, con su respectiva acta de posesión. Así mismo, se allegó oficio mediante el cual consta que la doctora Sierra Mahecha fue designada por traslado como Fiscal 56 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y/o Promiscuos Municipales desde el 1 de octubre de 2015. De la legitimidad de los quejosos para apelar. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los quejosos están legitimados para apelar el auto que dispuso el archivo de la actuación, como se extrae:

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS

PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y

a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Por consiguiente, el señor Gonzalo Martínez Villalobos se encuentra legitimado para recurrir la decisión de terminación y archivo. Del alcance y los límites de la apelación. El inciso segundo del P á g i n a 11 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dispone que: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, ese será el derrotero de actuación para el juez de la apelación.

Consideración previa ─Inexistencia de “non bis in ídem─. Si bien, el aquí quejoso en pretérita oportunidad presentó queja disciplinaria contra el Fiscal Sexto Local de Ibagué, con motivo de la presunta mora en el trámite de la investigación penal aquí referida, en virtud de la cual se tramitó el expediente disciplinario No. 730011102000 2018 00740 01, el cual concluyó con decisión de segunda instancia proferida por esta Comisión el pasado 30 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó el proveído del 4 de septiembre de 2019 de la Sala

Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria; tal antecedente no constituye un doble juzgamiento por los mismos hechos, ya que en esa primera investigación se analizó la mora por las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal desde el 24 de junio de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2018, mientras que, en esta oportunidad, de acuerdo con lo expresado por el quejoso, su inconformidad reside en la dilación que data desde el 20 de febrero de 2019 en adelante, tal como quedó consignado en su el escrito introductorio. Por consiguiente, en uno y otro caso se trata de períodos de mora distintos y, prueba de ello es que en la providencia del 30 de marzo P á g i n a 12 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pasado se expuso: Conforme a ello, estuvo claro que no hubo considerables periodos de inactividad en el trámite de la investigación penal, es más, la relación de actuaciones contenida en el siguiente cuadro22 pone en evidencia que solo hubo un lapso de siete (7) meses ― entre septiembre de 2017 y abril de 2018― en el cual el ente acusador no insistió en agotar el requisito de conciliación, por fuera del cual, siempre hubo actividad del ente acusador. A continuación, las actuaciones cumplidas en la

investigación penal: Tipo de actuación Fecha. Hechos 24 de junio de 2017. Presentación de la querella. 26 de julio de 2017. Solicitud de valoración médico 26 de julio de 2017. legal. Informe pericial. 26 de julio de 2017. Citación a conciliación. 31 de agosto 2017. Conciliación (solo asistió la 14 de septiembre de 2017. victima) Nueva solicitud de valoración 14 de septiembre de 2017. médico legal. Informe pericial. 18 de septiembre de 2017. Citación a conciliación. 20 de abril de 2018. Conciliación (inasistencia de las 10 de mayo de 2018. partes). Citación a conciliación. 04 de diciembre de 2018. Conciliación (inasistencia de las 13 de diciembre de 2018. partes) 22 Folio 34 al 56 del cuaderno original (proceso físico). P á g i n a 13 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Y, más adelante, para apuntalar el periodo de inactividad analizado, se dijo: Con todo, la proximidad entre las fechas en las que se dictó cada una de las órdenes a policía judicial, las convocatorias a conciliación y el cambio de director de la investigación, supuso una cierta inactividad pero no condujo a la superación del término previsto en el parágrafo 1.°,

artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para definir la investigación, por lo menos hasta el momento en el que se presentó la denuncia disciplinaria por el abogado quejoso, Martínez Villalobos. ─Se resalta─ (…). En punto a la duración de las diligencias penales, si la recepción de la noticia criminal tuvo lugar el 26 de julio de 2017, es claro que al momento de radicar la denuncia disciplinaria solo había pasado un año y un mes desde el inicio de la investigación penal, tiempo en el que, según las piezas allegadas, se realizaron diferentes actividades de policía judicial en procura, por lo menos, de establecer el dictamen médico legal de las lesiones sufridas por la víctima. ─Se resalta─ Así las cosas, queda claro que lo antes juzgado correspondió a un periodo previo, comprendido entre el momento de interposición de la denuncia penal y la formulación de la queja disciplinaria, mientras que, en el presente caso los hechos puestos en consideración del quejoso son los que atañen al periodo marcado entre el 20 de febrero de 2019 en adelante. En ese orden de ideas, la decisión que aquí se adopte se entenderá P á g i n a 14 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que no puede volver sobre los hechos previos al 20 de febrero de 2019, y, antes bien, recaerá sobre lo acontecido a partir de tal calenda.

Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con miras a determinar si la decisión recurrida debe ser confirmada o, en su defecto revocada. Esto, no sin antes hacer una consideración previa en torno a las pruebas allegadas junto con el recurso vertical y con posterioridad a éste. Al respecto, debe recordarse que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Es decir, que solamente se activa la vocación oficiosa en aquellos eventos en que no se cuente con la prueba necesaria para decidir. Así las cosas, en principio, no tendría por qué tenerse en cuenta la documental allegada con el recurso y con posterioridad a éste, por no ser la apelación un momento procesal idóneo para aportarlas, no obstante, como se observa que aquellos oficios fueron allegados más con fines informativos que probatorios, la Comisión, de llegar a considerarlas necesarias, las apreciará de forma oficiosa, dada la facultad que le asiste para ello. Dicho esto, la Comisión procede, ahora sí, al estudio de los argumentos de la apelación. P á g i n a 15 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, el recurrente manifestó su desacuerdo con lo dicho

por el a quo, en cuanto a que la queja estaba contenida en un escrito farragoso, y para ello expuso que en dicho documento se informaba de manera clara los hechos que eran objeto de queja disciplinaria, que no eran otros que la mora de la funcionaria investigada para atender el asunto asignado, relacionado con unas lesiones personales que él puso en conocimiento al ente acusatorio, proferidas al joven David Andrés Martínez Hernández, por parte de un canino rabioso cuya dueña era una señora que trabajaba para la Rama Judicial, en hechos sucedidos y puestos en conocimiento en junio de 2017. Al respecto, observa la Comisión que le asiste razón al impugnante, ya que, aun cuando es cierto que la queja se aportó por medio de un manuscrito, aquél es perfectamente legible y entendible, pues al margen de la caligrafía los hechos y el relato allí plasmados fueron presentados de forma clara y su alcance se afianzaba aún más con los dos anexos de la queja, tanto así, que al momento de formularse la apertura de indagación preliminar había en el funcionario asignado una comprensión perfecta de lo que era motivo de inconformidad. En segundo lugar, adujo el apelante que desde la interposición de la denuncia penal hasta ese momento la investigación no había tenido momentos procesales importantes y la carpeta continuaba en poder de la Fiscal sin adoptar ninguna decisión de fondo, ya fuera para ordenar el archivo o la práctica de la audiencia preliminar concentrada; es decir, sin resolver el asunto con preclusión, ora con acusación, pese a que habían transcurrido cuatro años y todos los términos se encontraban más que vencidos.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Claramente se observa que el quejoso se dolía de la impasividad con la cual había sido atendido el asunto penal, denotando que no se le había imprimido el debido impulso procesal; por ser así, era labor del juez disciplinario, antes de decretar la terminación de la actuación, esclarecer si los hechos advertidos por el inconforme se relacionaban o no con una situación de mora injustificada como aquél sostenía, o si por el contrario, la funcionaria investigada había hecho lo pertinente y la tardanza obedecía dificultades ajenas a su diligente actuar.

No obstante, en la actuación disciplinaria no se hizo el menor esfuerzo por comprobar si los hechos de la queja tenían algún asidero, sino que bajo una precariedad probatoria se procedió de forma apresurada a terminar la actuación, por tanto, razón tiene el quejoso en este punto. Así mismo, agregó el apelante que, ante el frágil argumento bajo el cual se sustentó la decisión de terminación de la indagación preliminar, la sensación que le quedó fue que la primera instancia se quería librar a toda costa del caso, pues tan siquiera se ordenó el préstamo de la carpeta penal para verificar los hechos de la queja, máxime cuando luego de cuatro años apenas le estaban informando que iban a designar un investigador de policía judicial.

Al respecto, debe dársele la razón al impugnante, pues nótese que aun cuando en el auto de avóquese se había solicitado como prueba oficiar a la Fiscalía Local 56 de Ibagué para que remitiese un informe detallado de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal por lesiones personales con radicado No. 730016099093201780135, P á g i n a 17 | 24 F 3862 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA al momento de decidirse la terminación de la indagación preliminar no se había recibido esta prueba y, el único fundamento con el que el a quo sustentó su decisión fue con uno de los anexos de la queja, del cual, palabras más, palabras menos, lo que se decía era que no se había iniciado el programa metodológico porque aún no tenían designación de policía judicial.

Así las cosas, es evidente que con las probanzas recaudadas o, mejor aún, al no haberse aforado la prueba decretada no existía mérito para ordenar la terminación del diligenciamiento disciplinario en ese momento de tan incipiente labor de indagación. Finalmente, expuso el apelante que no entendía cuando la primera instancia aseveró que él como quejoso estaba invitando al juez disciplinario a que invadiera la competencia de la Fiscalía. Sobre este aspecto, una vez más hay que hallarle la razón al impugnante, pues

ante la falta de elementos probatorios sobre los cuales hacer descansar la decisión de terminación, la primera instancia optó por considerar que se trataba de un asunto de autonomía en el cual no se podía inmiscuir, olvidando que lo que se le pedía investigar no era las actuaciones de la Fiscal, sino precisamente las presuntas omisiones de aquella para darle impulso procesal a la denuncia asignada. Es decir, que si bien no es del resorte de esta jurisdicción determinar qué suerte debía tener la queja penal o si era procedente o no, se debe investigar si su tr

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