CNDJ - F73001110200020190086201ADJUNTA20210712111222-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190086201ADJUNTA20210712111222-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ Y WALTER
ALBERTO DELGADO CARDOZO
Quejosa: CELINA GRACIA GUARÍN Radicación: 73001-11-02-000-2019-00862-01
Decisión: RECHAZA APELACIÓN POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 2 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 031
I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, CELINA GRACIA GUARÍN, en contra del auto de 23 de octubre de 2019, por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, desestimó de plano la queja en favor de los 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogados JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ y WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, por prescripción de la acción disciplinaria.
II. CALIDAD DE ABOGADO DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ se identifica con
la cédula de ciudadanía No. 14.226.983 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 94.384 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.16). Igualmente, que el señor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.285.300 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 63.064 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.15).
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 20192, la señora Celina Gracia Guarín interpuso queja señalando que los abogados Jose Iván Ramírez Suárez y Walter Alberto Delgado Cardozo, quienes la representaron en el curso del proceso ordinario laboral N° 73001-3105-002-2007-0155-00, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en contra de los herederos del señor Marco Fidel Súarez Sandoval, desconocieron sus deberes profesionales, pues, en su consideración, no ejercieron una adecuada defensa de sus 2 Folio 1 a 2.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derechos, tanto así que, en el curso de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2011, permitieron que prosperara una de las excepciones previas propuestas por el extremo demandado, consistente en “no haber presentado copia de la calidad de herededos”, decisión contra la que no interpusieron recursos, impidiendo que pudiera obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones que pretendía reclamar.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio del auto de 23 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja promovida por la señora Celina Gracia Guarín en contra de los abogados José Iván Ramírez Suárez y Walter Alberto Delgado Cardozo. Arguyó la primera instancia que si bien los inculpados ostentan la calidad de abogados y que los hechos que se les atribuye en la queja revestían relevancia diciplinaria, no era posible iniciar la acción sancionatoria, en razón a que se configuró una causal objetiva que impide su ejercicio, como lo es la prescripción. Lo anterior, bajo el entendido que tránscurrieron más de 5 años entre la ocurrencia del último hecho y la interposición de la queja. Precisó el a quo que la actuación objeto de reproche ocurrió entre el año 2007 y el año 2011, siendo la última actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral, la audiencia de 25 de julio de 2011, en la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se dispuso la terminación y archivo del proceso incoado por la quejosa en contra de los herederos del señor Marco Fidel Súarez Sandoval, por lo que no era posible la apertura de la investigación disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación3, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, señalando que la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no resolvió de fondo la situación objeto de la queja y reiterando que los abogados José Iván Ramírez Súarez y Walter Alberto Delgado Cardozo, desatendieron sus deberes profesionales, en tanto, no procuraron la adecuada defensa de sus derechos en el curso del proceso ordinario laboral N° 2007-000155-00.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de noviembre de 20194 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 22 del mismo mes y año5. 3 Folio 56 a 64. 4 Folio 1 cuaderno principal. 5 Folio 4 cuaderno principal.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación6.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa se orienta a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia desestimó de plano la queja interpuesta contra los abogados José Iván Ramírez Suárez y Walter Alberto Delgado Cardozo, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada.
El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la
actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibídem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto). 6 Folio 6 cuaderno principal.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El parágrafo único del referido artículo, respecto del quejoso y su participación en el proceso, expresamente prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad
decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, la quejosa, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, ataca el auto por medio del cual se desestimó de plano la queja, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto que desestima la queja, busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que de plano la rechaza al carecer del mérito necesario o por configurarse una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como en este caso lo fue la prescripción. Así, al no existir una decisión de “abrir7” en el auto que desestima la queja, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto que desestima la queja no hace tránsito a cosa
juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem8, 7 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 26 de febrero de 2021. 8 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una
decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por improcedente. En consecuencia; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra del auto del 23 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no
procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que desestimó de plano la queja formulada contra los abogados JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ y WALTER
ALBERTO DELGADO CARDOZO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier
decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y,
por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en
Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad,
ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la norma no contempló como los autos desestimatorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la quejosa, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a
efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa