CNDJ - F73001110200020190086901ADJUNTA20210428141714-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190086901ADJUNTA20210428141714-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciado: JAIRO CARDONA MONTEALEGRE Quejoso: CARLOS EDUARDO ALCAZAR LEZAMA Radicación: 73001-11-02-000-2019-00869-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 14 de abril 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 021
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge Eliécer
Gaitán Peña. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que se desestimó de plano la queja2 formulada en contra del abogado Jairo Cardona Montealegre.
II. SITUACIÓN FÁCTICA El 4 de octubre de 2019, señor Carlos Eduardo Alcázar Lezama interpuso queja en contra del abogado Jairo Cardona Montealegre, señalando que éste, en su condición de asesor de la Asociación de
Usuarios del Distrito de Riego del Rio Recio – ASORECIO, presuntamente, incurrió en actos fraudulentos al desconocer la existencia del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía con radicación N° 2017-00055, que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Adujó el quejoso que el abogado Jairo Cardona Montealegre conocía que los predios “La Resaca” y “El Zambo”, se encontraban embargados, por orden del referido despacho judicial y, a pesar de ello, continuó tomando decisiones que afectaban los mismos, entre otras, disponiendo lo relativo al suministro de agua. Igualmente, señaló que algunas personas de la zona, contando con el apoyo del abogado investigado, ejercieron una posesión irregular sobre predios de su propiedad. 2 Folios 1 a 3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de noviembre de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desestimó de plano la queja formulada en contra del abogado Jairo Cardona Montealegre, indicando que las manifestaciones efectuadas por el ciudadano Carlos Eduardo Alcázar Lezama, eran incoherentes y de difícil comprensión, circunstancia que impidió determinar la ocurrencia de una conducta contraria a la Ley
Disciplinaria. Igualmente, el a quo señaló que no se encontraba acreditada, ni se alegó, la ocurrencia de una actuación irregular por parte del señor
Cardona Montealegre, en ejercicio de la profesión de abogado, impusiera a las autoridades disciplinarias el deber de emitir un juicio en su contra. Agregó el a quo que si el quejoso pretendía que se investigara al referido profesional del derecho, por presuntas conductas constitutivas de un delito, debió acudir ante la Fiscalía General de la Nación para interponer la respectiva denuncia; así mismo, expresó que si el denunciante consideró ser merecedor de una indemnización por los probables perjuicios que se le causaron, lo correcto era haber acudido a la jurisdicción ordinaria. 3 Folios 52 a 54. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En consideración del a quo, al evidenciar que la queja era inconcreta y difusa, en la parte resolutiva de la providencia decidió desestimar la misma.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de diciembre de 20194, el señor Carlos Eduardo Alcázar Lezama, en su calidad de quejoso, interpuso la alzada señalando que la decisión de desestimar la queja o noticia disciplinaria, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Señaló que no era cierto que la queja fuera difusa o de difícil comprensión y, que, contrario a lo señalado por el a quo, el abogado Jairo Cardona Montealegre incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en su condición de asesor de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego del Rio Recio – ASORECIO, dispuso el suministro de agua en favor de unas personas que estaban ejerciendo la posesión irregular sobre un predio de su propiedad, impidiendo que pudiera actuar como
dueño y arrendarlo, con el objeto de saldar una deuda que tenía y por la que se había promovido un proceso ejecutivo en su contra. Adujo el apelante, que el abogado Cardona Montealegre realizó una asesoría irregular a la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego del Rio Recio – ASORECIO, relativa al suministro de agua a los poseedores irregulares, con quienes el inculpado, presuntamente, tenía una relación o acuerdo en perjuicio suyo. 4 Folios 57 a 61 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de diciembre de 20195 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 23 de enero de 20206.
El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación7, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orienta a controvertir la decisión, por la cual se desestimó la queja presentada en contra del abogado Jairo Cardona Montealegre, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de
alzada. 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 4 cuaderno principal. 7 Folio 6 cuaderno principal. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibídem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
El parágrafo único del referido artículo, respecto del quejoso y su participación en el proceso, expresamente prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, ataca el auto por medio del cual se desestimó la queja presentada en contra del abogado Cardona Montealegre, decisión que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada, aunque vale destacar que la tesis utilizada por el a quo en el sub examine consistió en que la denuncia era inconcreta y difusa, causal que es propia de las decisiones inhibitorias. En efecto, un auto que desestima la queja busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”, mientras que la decisión inhibitoria se origina en razón de “informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, de conformidad con el artículo 69 ibídem. Sin embargo, en uno y otro caso, la finalidad de ambas decisiones es la misma, esto es, abstenerse de abrir8” investigación alguna, de modo que no hay lugar a que sean susceptibles del recurso de apelación por la primera causal a la que se refiere el artículo 81 ibídem (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto que desestima la queja, cuya decisión fue la que tomó la primera instancia en la parte resolutiva, no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta9, tal como sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, mientras que la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibídem10, implica 8 Según la RAE, abrir, entre otras acepciones, es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de abril de 2021. 9 Características que también aplican a la decisión inhibitoria de que trata el artículo 69 CDA. 10 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia
de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibídem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, no admiten alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por improcedente. En consecuencia;
VII. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Eduardo Alcázar Lezama, en su calidad
de quejoso, en contra del auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la Judicatura del Tolima, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Jairo Cardona Montealegre. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el quejoso está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.(negrilla fuera de texto) Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un
asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios y los desestimientos, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que eso conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los quejosos, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
Kamoa.
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 730011102000 201900869 01 Aprobado según Acta No. 21 del 14 de abril de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor CARLOS EDUARDO ALCAZAR LEZAMA, contra el auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima11, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado JAIRO CARDONA MONTEALEGRE, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007,
disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al 11 Sala dual integrada por los Drs. Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el
auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la
sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es
permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección12. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el 12 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra