CNDJ - F73001110200020190091201ADJUNTA20220317112238-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190091201ADJUNTA20220317112238-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201900912 01 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 16 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra del doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Planadas. HECHOS Mediante oficio No. 1654 de 4 de septiembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Chaparral remitió por competencia la queja presentada por la señora Florencia Murcia Ramírez, quien manifestó su inconformismo con el presunto proceder irregular del doctor Noel Enrique Tello Portela, Juez Promiscuo Municipal de Planadas, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Junta Directiva de la Asociación de Productores Ecológicos de ese Municipio (Asopep), radicada bajo el No. 730014023003201800265 00, ante los “presuntos 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION incidentes de desacato” de su opositora al haberla expulsado de la asociación, para no permitirle “vender café a precios adecuados”, quien se ha negado “a cumplir con lo ordenado en [el] fallo” de 13 de noviembre de 2018 en el que le fue hallada la razón a la quejosa.
Con otras palabras, deja entrever la quejosa que el disciplinable no ha hecho cumplir su propio fallo, o no ha adelantado el incidente de desacato respectivo. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de septiembre de 2019, le correspondió por reparto la queja que nos ocupa al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien mediante auto de 15 de octubre siguiente, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar2 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario, al igual que el recaudo de algunas pruebas3. Mediante oficio No. 131 de 7 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, Tolima, remitió en calidad de préstamo la acción de tutela objeto de reproche disciplinario, la que fue objeto de inspección judicial el 2 de septiembre siguiente, diligencia que dio cuenta del amparo al derecho al debido proceso de
la quejosa y, en consecuencia, se le ordenó a la Asociación accionada reiniciar el procedimiento adelantado contra la señora Murcia Ramírez 2 El disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación el 17 de octubre de 2014, sello de notificación personal visto en reverso del folio 12 del c.o. de 1ª Inst., ib. 3 Fls. 11-13, del expediente virtual. P á g i n a 2 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION para definir su permanencia en la organización, garantizando los contenidos mínimos al principio de legalidad, sujetándose al reglamento, motivando la decisión que atribuye efetos jurídicos a la conducta de quien es sujeto de sanción, la publicidad e imparcialidad en el curso del trámite, el respeto por la competencia estatutaria del organismo decisorio, y la satisfacción del derecho a la defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento, expediente excluido de revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de mayo de 2019.
EL AUTO APELADO La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 16 de septiembre de 2020, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra del doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Planadas, pues de acuerdo con la inspección judicial
realizada a la acción de tutela de interés para la quejosa, no se generó actuación alguna de su parte, no obstante contar con fallo favorable del 13 de noviembre de 2018. Sostuvo que no se promovió incidente desacato y/o allegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, “cualquier otra solicitud relacionada con ese asunto, lo cual quiere decir que ninguna irregularidad se ha presentado en el comportamiento del señor Juez, ya que desde el 29 de agosto de 2019, se encuentra archivada”, luego de lo cual advirtió que lo correspondiente “a la señora FLORENCIA MURCIA RAMÍREZ, luego de haber alcanzado firmeza el fallo que amparo sus derechos, al verificarse el incumplimiento de la órdenes judiciales impartidas, era P á g i n a 3 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION acudir al proceso para informar esta situación al despacho, promoviendo el incidente de desacato contemplado en el Decreto 2591 de 1991, lo que no ocurrió, de manera que no tenía posibilidad el señor Juez de advertir que la accionada no había dado cumplimiento al fallo”, razón por la cual resolvió “decretar la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias”.
RECURSO DE APELACIÓN La quejosa fue enterada del contenido del aludido proveído el 15 de
octubre de 2020 a su correo electrónico, quien en tiempo, esto es, el 20 siguiente, interpuso recurso de alzada contra el auto proferido, con fundamento en lo siguiente: “Con enorme tristeza (…) acabo de recibir notificación de la sentencia (…) en el sentido de terminar mi proceso de queja de manera favorable para el señor Juez Promiscuo Municipal de Planadas. No soy abogada, simplemente la lógica de la justicia y mi sentido moral es que si un funcionario le permite posible perjurio a mi acusado, o es un error involuntario, o no sabría calificar como, esa posible dolosa conducta. Pero le repito, no sé de leyes, no tengo dinero para pagar un profesional del derecho de cartel, por lo tanto estoy condenada a ser humillada y burlada como me ha sucedido. No será perjurio el hecho de engañar documentalmente al Señor Juez, y a pesar de advertirle y mostrarle la prueba irrebatible, el funcionario ni pestañee... eso no es un delito?. Por lo menos es una omisión que me perjudicó totalmente. P á g i n a 4 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION (…) No creo eso de que todos se tapan con la misma cobija pero sí es muy doloroso comprobar en nuestra carne que justicia no hay sino se tiene dinero.
En este país, no se puede sobornar testigos, pero si nuestro
abogado es una lumbrera del derecho, puede convertirse el soborno en una ayuda humanitaria... y yo, ni soñando tendré como pagar una lumbrera del derecho. Nuevamente inicié tutela en otro municipio y... ooo sorpresa, (…) me fregué nuevamente. Hay que meter una nueva reforma a nuestra Constitución, que si no tienes computador personal permanentemente conectado, no podrás ejercer tus derechos, y de malas por ser pobre.” TRÁMITE DEL RECURSO Posteriormente, mediante auto del 2 de febrero de 2021, el magistrado Alberto Vergara Molano concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto de 5 de mayo de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. -. El expediente fue recibido el mismo día con 29 archivos virtuales. P á g i n a 5 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION -. Por auto de la misma fecha se avocó su conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado y descartar la duplicidad de procesos por los mismos hechos. -. El 19 de mayo hogaño, la Secretaría Judicial de esta Comisión,
certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario; el 21 siguiente, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos. - El 24 de mayo de 2021, el Ministerio Público se notificó del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante P á g i n a 6 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los
quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: P á g i n a 7 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de
apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, a quien no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del mismo, por ende, como de todas maneras está planteando una inconformidad con la decisión del a quo, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Sala procederá a resolver la alzada. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra de la decisión de 16 de P á g i n a 8 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra del doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Planadas. La Comisión intenta con algún esfuerzo extraer del recurso de apelación los argumentos tendientes a desvirtuar la conclusión de terminación a la que arribó la primera instancia, y entiende que la accionada, en el marco del recurso de amparo en el que salió airosa la señora Florencia Murcia Ramírez frente a su opositora Junta Directiva de la Asociación de Productores Ecológicos de ese Municipio (Asopep), no ha encontrado eco con miras a lograr, bien el cumplimiento del fallo de 13 de noviembre de 2018 proferido por el funcionario disciplinable, ora que se declare en desacato a su contradictora, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 19914. Sin embargo, se tiene que habiéndose solicitado en préstamo el expediente objeto de reproche disciplinario, y realizado la inspección judicial respectiva, no se advierte que la quejosa hubiese hecho alguna solicitud en tal sentido al Juzgado, tal como lo evidenció la primera instancia. 4
A cuyo tenor: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá
para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. P á g i n a 9 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Es más, ni siquiera en la apelación la señora Murcia Ramírez aporta un elemento de juicio tendiente a acreditar que le pidió al director del proceso lo que por esta senda reprocha como una eventual omisión de su parte, con miras a inferir si en realidad hubo falta disciplinaria del juzgador en pronunciarse en torno a un pedimento que la quejosa se ha guardado para sí.
Si ello es así, como en efecto lo es, no queda más camino que confirmar el auto apelado al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Se resalta). Lo anterior, en concordancia con el artículo 210, ídem, según el cual: “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 10 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la la decisión de 16 de septiembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra del doctor Noel Enrique Tello Portela, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Planadas, en aplicación de los artículos 73 y 210 del CDU, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 12 F 3567 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12