CNDJ - F73001110200020190095601ADJUNTA20211122161947-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190095601ADJUNTA20211122161947-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102000201900956-01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2021, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido al abogado ALFONSO BELLO
GAITÁN.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ALFONSO BELLO GAITÁN identificado con la cédula de ciudadanía N.º 19.091.404 aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 17.148 del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios2. 1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes 2 Folios 54 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
HECHOS El señor Jairo Antonio González Hoyos presentó queja disciplinaria contra ALFONSO BELLO GAITÁN por cuanto desde el inicio del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el mes de septiembre de 2015, prometió de forma verbal un resultado favorable a sus intereses dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación N.º 73001400300520050021900 promovido en su contra por el Banco Av-Villas, sin embargo, el 16 de marzo de 2016 peticionó ante el juzgado de conocimiento la declaratoria de ilegalidad del trámite procesal, solicitud negada mediante auto del 8 de junio de 2016, conllevando a promover una acción de tutela en noviembre de 2016, acción que también fue declarada improcedente el 13 de enero de 2017. Por la incorrecta defensa presentada durante la vigencia del mandato que culminó en agosto de 2017, consideró desproporcionado el cobro de honorarios por la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Con la queja se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado y de las actuaciones llevadas a cabo en el curso del proceso ejecutivo de la referencia y de la acción de tutela con radicación N.º 730013103005201600274013.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 1 al 52
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Radicado No. 730011102000201900956-01
ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Con auto calendado el 12 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura de proceso disciplinario al citado profesional4, llevándose a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 21 de octubre de 2020, en la cual se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Jairo Antonio González Hoyos y en versión libre al investigado. En su declaración juramentada, el quejoso insistió en haberle entregado a su apoderado la suma de quinientos mil pesos ($500.000), sin que realmente realizará alguna actuación en concreto a favor de sus intereses por cuanto las labores que llevó a cabo resultaron improcedentes. Acto seguido, explicó que lo solicitado por el togado era lograr la anulación del proceso por falta de reestructuración del crédito, gestión realizada por el Banco Av. Villas desde el año 2001, no obstante, reconoció que esta información nunca la puso en conocimiento de su abogado. Señaló que previo a la suscripción del contrato y el poder, el jurista explicó cuál sería su estrategia de defensa, en ese momento estuvo de acuerdo con la realización de dicha gestión. Por último, advirtió no tener pruebas de la supuesta promesa recibida del disciplinado frente al resultado de la actuación. También reconoció que el involucrado siempre estuvo pendiente del proceso a pesar de los resultados desfavorables y agregó que presentó la queja hasta el año 4 Folios 55 y ss.
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2019 debido a que esperaba la devolución del dinero de los honorarios, lo cual a la fecha no ha sucedido. En su versión libre, el disciplinado explicó que desde el año 2000 ha enfocado su actividad profesional en defender a los deudores hipotecarios dentro de los procesos ejecutivos en el departamento del Tolima, antecedentes judiciales que le han permitido conocer y desarrollar estrategias jurídicas dentro de cada litigio. En el caso del quejoso, no aparecía acreditado uno de los requisitos esenciales para exigir el cobro del título valor, referente a la reestructuración del saldo del capital, de conformidad con lo indicado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue objeto de estudio por parte del despacho judicial que finalmente la negó. Ante lo ocurrido, optó por instaurar una acción de tutela que tampoco prosperó, presentando impugnación el 24 de noviembre de 2016. Recalcó nunca haber asegurado un determinado resultado por su gestión. Explicó que su desempeño profesional estuvo encaminado a salvaguardar los derechos de su cliente, presentando las acciones judiciales que consideró pertinentes para tal fin, recordando que cuando recibió el mandato, el proceso ya contaba con sentencia de seguir adelante con la ejecución. Por último, señaló que contrario a lo indicado por el quejoso en su
declaración, el crédito hipotecario en realidad no se encontraba reestructurado, insistiendo en otros antecedentes judiciales en los cuales sí se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa que fueron Pági na 4 | 12 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS negados en esta ocasión. También agregó que el pago recibido por honorarios fue debidamente justificado por todos los actos procesales realizados durante casi un (1) año. Durante el desarrollo de esta etapa se incorporó copia del proceso ejecutivo N.º 73001400300520050021900 y de la acción de tutela con radicación N.º 730013103005201600274015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación del 8 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima ordenó la terminación anticipada a favor de ALFONSO BELLO GAITÁN de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto los hechos objeto de queja, no constituían falta disciplinaria. El a-quo señaló que no existen pruebas dentro del plenario que demuestren que el jurista haya prometido un resultado favorable frente a la labor encomendada, conclusión que fue reconocida por el señor Jairo Antonio González en declaración juramentada. Frente a la discusión relacionada con la necesidad o no de
reestructurar el crédito hipotecario objeto de ejecución, explicó que se trataba de un tema novedoso que incluso ha sufrido constantes cambios jurisprudenciales, como fue el caso de la acción de tutela en comento en la cual el juez constitucional acogió una postura distinta a la comúnmente adoptada, por estos motivos, las actuaciones 5 Archivos 23 y 26 del expediente digital Pági na 5 | 12 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS realizadas por el implicado a pesar de no haber sido aceptadas por los operadores judiciales, no pueden catalogarse manifiestamente improcedentes, ya que se fundaron en interpretaciones jurídicas que el jurista en su momento consideró convenientes y oportunas. Con fundamento en estas consideraciones encontró justificado el cobro de honorarios, reiterando que la gestión profesional contratada no era de resultado sino de medio, descartando cualquier conducta indiligente o irregular cometida por el procesado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Jairo Antonio González interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2021, manifestando lo siguiente: «[…] Anexo: a la presente, memorial a modo de ampliación y por ende la ratificación de mi inconformidad, a groso modo la confesé
H. Magistrado en la anterior audiencia octubre 21-2020 vía
telefónica [diligencia de ampliación y ratificación de queja] la mayoría de mis pruebas (4) y que su señoría al no tenerlas a su disposición por obvias razones le estaría dando la razón al Dr. ALFONSO BELLO GAITÁN. porque la verdad no hizo nada, se benefició de mis $500.000 = pesos sin retribuirme lo del contrato al decir que el suscrito no había sido reeliquidado para beneficio de mi crédito hipotecario… Mi reliquidación se había efectuado y el Dr. Bello Gaitán no ha podido demostrar lo contrario […]»6 6 Archivo 32 del expediente digital; sic a lo trascrito Pági na 6 | 12 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por auto del 26 de febrero de 2021 la primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y el 5 de marzo del año en curso fue remitido el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, el 4 de junio de 2021 la secretaría judicial asignó el conocimiento de este expediente al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. Previo a resolver de fondo el recurso impetrado, esta superioridad advierte que los hechos relatados en la queja y ocurridos hace más de cinco (5) años no serán objeto de análisis por esta superioridad, lo anterior debido al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 20077, y por lo mismo, se confirmará la terminación del procedimiento respecto de los supuestos fácticos que refuta el quejoso relacionados con la presunta promesa recibida en septiembre de 2015 de un resultado favorable a la gestión contratada y la presentación el 16 de marzo de 2016 de una solicitud de declaratoria de ilegalidad 7 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Pági na 7 | 12 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS improcedente, a las voces del artículo 103 de la misma codificación8, limitando a esta superioridad a resolver el recurso de apelación, únicamente frente a las alegaciones que refieran a comportamientos
realizados por el togado que no estén afectados por el fenómeno de la prescripción. En primer lugar, teniendo en cuenta que el censor considera que el pago de honorarios no estuvo acorde con la nula actuación ejercida por el disciplinado, surge necesario realizar una primera precisión ya que esta jurisdicción no es competente para resolver controversias relacionadas con el cobro de las expensas profesionales ni tampoco juzgar cuál era la estrategia defensiva más acertada frente al caso concreto. Ahora, en gracia de discusión a lo expresado en la alzada, para la Comisión no es cierto que el doctor ALFONSO BELLO GAITÁN haya omitido realizar actuaciones tendientes a ejecutar el mandato encomendado, y coincidiendo con el raciocinio del a-quo, si bien la acción de tutela presentada en noviembre de 2016 fue resuelta de forma negativa, esta tenía como finalidad insistir en la solicitud de declaratoria de ilegalidad radicada en marzo de ese año, buscando por este medio la inexigibilidad del título ejecutivo por falta de reestructuración de la deuda -no reliquidación como expone el censor-; de hecho, en la última actuación registrada por el letrado el 24 de noviembre de 2016 (impugnación al fallo de tutela)9, puntualizó 8 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 9 Obrante en el archivo N.° 26 del expediente digital Pági na 8 | 12 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS razones fácticas y jurídicas que fueron examinadas de fondo por la autoridad competente en contraste con pronunciamientos judiciales similares, y aunque imprósperas, no simbolizan un descuido a las obligaciones contraídas dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con su cliente en septiembre de 2015. Y es que en efecto, desde el otorgamiento del poder y durante el transcurso del año 2016, el profesional presentó ante el juzgado de conocimiento memoriales tendientes a promover objeciones concretas frente al embargo dictado al interior del litigio ejecutivo, planteos posteriormente afianzados por la acción de tutela en comento, incluso el señor Jairo Antonio González reconoció en ampliación y ratificación de queja que el involucrado siempre estuvo pendiente del proceso a pesar de los resultados desfavorables. Por estas razones, el hecho que no fueran aceptados los argumentos de defensa y que la acción de tutela fuera negada, no significa que su comportamiento sea reprochable en materia disciplinaria o que se hayan presentado conductas negligentes por parte del jurista; en
cambio, es claro para esta superioridad que la finalidad de la labor profesional estaba encaminada a favorecer a su cliente, quien además conocía la forma como se desarrollarían estas gestiones desde el inicio del mandato, pero que ahora por sus resultados negativos manifiesta inconformidad, la cual no es fundamento suficiente para endilgar falta disciplinaria. En consecuencia, del material probatorio se desprende que el abogado actuó conforme a las características propias de poder conferido, encontrándose razonados los fundamentos que motivaron la Pági na 9 | 12 A 2119
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Radicado No. 730011102000201900956-01 ABOGADO – APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS terminación anticipada del proceso disciplinario, tornando imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada en audiencia del 8 de febrero de 2021. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 8 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria seguida al abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato
PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 11 | 12 A 2119
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12