CNDJ - F73001110200020190099701ADJUNTA20220218102755-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190099701ADJUNTA20220218102755-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SINDY YULIANA VALENCIA JIMÉNEZ Quejosa: LIZBETH JENNIFER CERCADO BARRAGÁN Radicación: 73001-11-02-000-2019-00997-01
Decisión: REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 16 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 013
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada en contra de la providencia del 14 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual negó el decreto y práctica de una prueba.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Sindy Yuliana Valencia Jiménez, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.104.700.614 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 210.513 del Consejo Superior de la Judicatura (archivo 06 expediente digital). 1 Magistrado instructor: Alberto Vergara Molano.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Lizbeth Jennifer Cercado Barragán, el 8 de octubre de 20192 en la cual
señaló que contrató a la inculpada el 28 de junio de 2017 y le entregó la suma de $1.500.000 como pago de honorarios para ejercer la defensa de su esposo, quien estaba implicado en el proceso penal adelantado con radicado No. 730016001287201700604, sin que aquella ejecutara ninguna acción. La quejosa refirió que el 26 de abril de 2019 se efectuó la captura de su esposo sin que la disciplinada acudiera al lugar de los hechos, a pesar de las múltiples llamadas realizadas. Por lo expuesto, la señora Cercado Barragán solicitó que se ordenara a la abogada devolver el dinero otorgado por honorarios y se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria.
4. ACTUACIÓN PROCESAL, NEGATIVA DE PRUEBA Y RECURSO DE APELACIÓN A través de auto del 27 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3
El 14 de julio de 2021,4 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa, quien a pesar de que compareció no pudo participar activamente en razón a los problemas tecnológicos presentados con el dispositivo a través del cual se conectó a la audiencia virtual. En esta diligencia, presidida por el Magistrado ponente, el defensor de oficio solicitó que se decretara como prueba que se oficiara a los Centros de
Servicios de los Juzgados Municipales Penales de Ibagué, con el fin de que certificaran los procesos penales que cursan en contra del esposo de la 2 Archivo 02 expediente digital. 3 Archivo 007 expediente digital. 4 Archivo 017 expediente digital. P á g i n a 2 | 12 quejosa, a fin de determinarlos y, posteriormente, realizarles inspección judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el recibo anexo adjuntado con la queja se lee que la investigada se comprometió a adelantar varios procesos, por lo que resultaba necesario determinar los mismos para poder valorar cual fue la gestión profesional a la que se comprometió. Ante la anterior solicitud probatoria, el Magistrado instructor refirió que accedería a la misma, pero una vez se escuchara en ampliación de la queja a la señora Lizbeth Jennifer Cercado Barragán, la cual no se pudo adelantar en la diligencia por problemas tecnológicos de aquella. Además, refirió que la prueba solicitada resultaba ineficaz, toda vez que ante la incertidumbre de los procesos en los cuales se refiere la queja, bien sea en Bogotá o en otra circunscripción territorial, la misma representaría un desgaste innecesario de la administración de justicia y una traba para el proceso, motivo por el cual señaló que accedería a la prueba, después que se contaran con elementos para ello, pues lo cierto es que decretarla en ese momento procesal, representaría no sólo oficiar a esos centros de servicios sino a todos los juzgados del circuito, municipales y a la Fiscalía, desgaste que consideró innecesario para la etapa procesal, aún más cuando cuestionado a la quejosa, respondió por chat de la reunión que su queja se
centraba sobre un sólo proceso penal. Luego de intercambio de argumentos y contrargumentos entre el defensor de oficio y el Magistrado Ponente, el abogado señaló que continuaba con su solicitud probatoria, razón por la que el instructor advirtió que negaba el decreto y práctica de ese medio de convicción y, por lo tanto, ante la insistencia del defensor concedía el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, en el efecto devolutivo. A continuación, el defensor de oficio señaló que procedía a sustentar el recurso de apelación con el fin de cumplir con la exigencia normativa; por ello, reiteró los argumentos antes expuestos, esto es que, oficiar a la oficina del centro de servicios de los Juzgados Municipales Penales de Ibagué era útil y necesario, pues atendiendo que el recibo anexo con la queja se consignó que la abogada disciplinada se comprometió a adelantar varios procesos, no uno sólo, resultaba importante precisar ese asunto, para determinar en que consistió el encargo profesional. P á g i n a 3 | 12 El Magistrado ponente, luego de reiterar las motivaciones por las cuales inicialmente negó la anterior prueba, concedió la alzada en el efecto devolutivo y fijó audiencia para el 29 de septiembre de 2021 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En el expediente digital adjuntado, obra la diligencia adelantada el 29 de septiembre de 2021, en la cual el defensor de oficio indicó que desistía del recurso de apelación y la prueba solicitada siempre y cuando, se accediera a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que a través del SPOA
certificara los procesos penales que cursaban en contra del esposo de la quejosa, solicitud ante la cual el ponente le indicó que debía realizar esa petición ante esta Corporación, dado que aquel ya se había pronunciado sobre el particular, sin que posterior a ello, el defensor radicara o realizara solicitud alguna.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 12 de octubre de 2021, para resolver el recurso de apelación.5
6. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 5 Archivo 03, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 12 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de
taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que el defensor de oficio de la investigada se encontraba legitimado para radicar recurso de apelación en contra de la decisión del 14 de julio de 2021, a través del cual el Magistrado Ponente negó la práctica de la prueba por él solicitada. Ahora, si bien según el artículo citado el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, y no, como lo efectuó la primera instancia en efecto devolutivo, esa irregularidad no tiene la trascendencia para invalidar el trámite que afecte la competencia de esta Comisión para entrar a decidir el recurso de apelación, pues ordenar una devolución sólo para precisar el
efecto de la alzada, además de resultar infructuoso y poco eficaz retardaría el trámite del proceso. P á g i n a 5 | 12 Efectuada la anterior precisión, frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.6 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que
puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la 6 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo
Ramírez Vásquez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 6 | 12 utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”8 Descendiendo al caso bajo estudio, concuerda la Comisión con lo expuesto por el defensor de oficio, pues lo cierto es que la solicitud probatoria de que se oficie al centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales de Ibagué con el fin de determinar si existían o no procesos penales en contra del esposo de la quejosa, es un medio de convicción que resulta pertinente y útil. En efecto, la quejosa refirió que la disciplinada no efectuó las diligencias pertinentes al interior del proceso No. 730016001287201700604; no obstante, no señaló en que autoridad judicial se adelanta el trámite o si ese radicado corresponde al número del expediente bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, del recibo anexo adjuntado con la queja, se advierte que la disciplinada recibió un dinero por honorarios para la ejecución de varios procesos, con lo que se entiende, como lo expuso el defensor, que no era un sólo proceso que se comprometió adelantar la encartada, sumado a que el recibo de pago fue suscrito en Ibagué. Por lo anterior, la Comisión encuentra pertinente el decreto de la prueba solicitada, pues ello permitirá establecer si ante los Juzgados Municipales Penales de Ibagué, ciudad en la cual según se desprende del recibo de
pago y lugar donde se presentó la queja, posiblemente se encuentran adelantando algún proceso judicial en el cual funge como extremo procesal el esposo de la quejosa y, luego, bajo una potencial inspección judicial analizar si la abogada incurrió o no en una falta disciplinaria al interior de esos asuntos, ya sea porque actuó o no ejerció ninguna acción dentro de los mismos. Y es que en realidad la petición probatoria tiene relación directa con el asunto investigado, pues no cabe duda de que resulta necesario y útil determinar si el esposo de la quejosa, como se dijo, se encuentra vinculado 8 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 12 a algún o algunos procesos penales, si en este o estos la disciplinada lo representó o no, para señalar con claridad cuáles fueron las gestiones encargadas y si la inculpada incurrió en alguna falta disciplinaria. Por otro lado, el hecho que la quejosa no haya podido ampliar la queja en ocasión a los problemas de comunicación, no es óbice para que no se adelante las pesquisas pertinentes, aún más cuando se realizan peticiones probatorias por el defensor de oficio en ejercicio del derecho de contradicción de su representado, solicitud que, como se expuso, tiene plena relación con el objeto de queja y de investigación, ya que no cabe duda que determinar la posible existencia del proceso(s) en curso del esposo de la quejosa, podrá enseñar, en primer lugar, cual fue la gestión o
gestiones encargadas y, en segundo lugar, afirmar si la investigada actuó o no en esos asuntos. Además, no se puede limitar el decreto y práctica de prueba por cuanto, el defensor de la disciplinada no solicitó el mismo medio de convicción respecto a los Juzgados del Circuito de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación, dado que es una facultad del abogado solicitar las pruebas que considera pertinentes para esclarecer la verdad y defender a su cliente; en todo caso, la carga de la prueba le corresponde a esta jurisdicción, motivo por el cual si el ponente consideró que resultaba inescindible para efectivizar ese medio de convicción oficiar a esas otras autoridades, pudo ordenarlas o, en todo caso, bajo su facultad y criterio, por considerarlo prudente, escuchar primero a la quejosa y/o decretar otras pruebas, sin dejar de ordenar la práctica de ese requerimiento, pues la imposición de su criterio, no era óbice para negar el decreto y práctica del medio de convicción solicitado, que, incluso aquel, consideró como útil y necesario. Por ello, se reitera que la elusión de los demás requerimientos referidos a las demás autoridades no es derrotero para restringir las facultades probatorias del defensor del investigado, quien en su parecer sólo consideró pertinente oficiar al centro de servicios anotado. En ese orden de ideas, la Comisión revocará la decisión apelada y, en su lugar, ordenará el decreto y práctica de la prueba solicitada por el defensor P á g i n a 8 | 12 de oficio, esto es, oficiar al centro de servicios de los Juzgados Municipales
Penales de Ibagué con el fin que se certifique los procesos que se adelanten o se adelantaron en contra del esposo de la quejosa. Por otra parte, advierte la Comisión que en ocasión a que el ponente concedió el recurso en el efecto devolutivo, el trámite, al parecer continuó su curso normal, pues del expediente digital se observa que se adelantó diligencia de pruebas y calificación provisional el 29 de septiembre de 20219 y, luego, según información del Sistema Siglo XXI, se fijó audiencia para los días, 17 de noviembre de 2021, 26 de enero de 2022 y 16 de marzo de 2022, desconociendo la Comisión si en esas diligencias se efectuó o no la expedición de cargos y si se ordenaron el decreto de más pruebas. Al respecto, como se expuso, el recurso de apelación radicado en contra de las pruebas negadas se concede en el efecto suspensivo, esto por cuanto, según el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” De esa forma, el fin de que la alzada se conceda en el efecto suspensivo es que no se adelante el trámite que permita la calificación jurídica sin que se determine o no la procedencia de la prueba discutida, pues esta en caso de que se ordene su decreto y práctica deberá ser valorada para la formulación de los respectivos cargos o la terminación del procedimiento y no después de esa etapa procesal.
Así las cosas, al desconocer la Comisión si en esas diligencias se formuló cargos, por el yerro en el cual se concedió la alzada, considera la Corporación necesario prevenir al instructor con el fin que adecue su actuar bajo los parámetros de la norma expuesta, esto es que tenga en cuenta la prueba cuyo decreto y práctica se ordena a efectos de realizar la calificación jurídica; y si la efectuó tome los correctivos necesarios para encauzar el proceso bajo las previsiones anotadas. 9 Archivo 026 expediente digital. P á g i n a 9 | 12 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Magistrado Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en el cual negó la prueba de oficiar al centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales de Ibagué con el fin que se certifique los procesos que se adelanten o se adelantaron en contra del esposo de la quejosa, y, en su lugar, se ordena su decreto y práctica, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una
impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12