CNDJ - F73001110200020190100101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190100101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15280

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000 2019 01001 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el abogado BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ, contra de la sentencia del 3 de julio de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso cuarenta y ocho (48) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 ibidem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Yesid Olaya Córdoba contra el profesional BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ por haber cobrado el dinero de una indemnización y no

La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada por Yesid Olaya Córdoba contra el profesional BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ por haber cobrado el dinero de una indemnización y no

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Honorables Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (ponente) y Nelson Bertrand Barros Ching.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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habérselo entregado, mintiendo sobre el proceso pues durante un tiempo le manifestó que lo habían perdido.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el profesional BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.511.160 se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No.103.0513, vigente.

Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 12 de noviembre de 2019 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria4 ordenó apertura del proceso disciplinario

Ley 1123 de 2007, mediante auto del 12 de noviembre de 2019 el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria4 ordenó apertura del proceso disciplinario contra el profesional BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 24 de noviembre5 de 2020, 26 de abril6, 25 de agosto7 de 2021, 16 de enero8, 13 de febrero9, 17 de abril10, 19 de julio11, 23 de agosto12, 2 de octubre13, 20 de noviembre14 de 2024, 28 de marzo15 de 2025 en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Se anexaron a la investigación las pruebas allegadas por el quejoso16, entre ellas la copia de la Resolución No. 4249 del 18 de mayo de 2018 “ por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, audio de WhatsApp de conversación sostenida entre el quejoso y el investigado17

3 005CERTIFICADOURNA201901001 4 007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201901001 5 025AUDIENCIADEPYCRAD.201901001 6 037AUDPYCRAD.201901001 7 042AUDDEPYCRAD201901001 8 051AUDIENCIAPYC16ENERO2024 9 060AUDIENCIADEL13DEFEBRERODE2024 10 071AUDIENCIADEL17DEABRILDE2024 11 097ACTAAUDPYC201901001

8 051AUDIENCIAPYC16ENERO2024 9 060AUDIENCIADEL13DEFEBRERODE2024 10 071AUDIENCIADEL17DEABRILDE2024 11 097ACTAAUDPYC201901001 12 102AUDIENCIAPYC23AGOSTO2019-01001 13 117AUDPYC02OCTUBRE-2019-01001 14 126AUDPYC20NOV24 15 143AUDPYC28MAR-201901001 16 003ANEXOS201901001 17 039APRUEBADELQUEJOSO11201901001, 039BANEXOMETADTO036AUD-20210426-201901001COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Se anexo a la investigación copia del proceso administrativo de reparación directa No. 73001-33-33-001-2013-00015-00 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué -Tolima18, respuesta a la solicitud probatoria por parte de la Fiscalía 16 Local de la Unidad de investigación y Judicialización 19, certificación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué respecto del trámite del proceso 7300133330022013007780020, oficio No. 00016 del Juzgado 62

Administrativo del Circuito de Bogotá respecto del trámite del proceso 11001-33-43-062-2016-00618-0021, Oficio No. 0259 del 28 de febrero de 2024 emitido por la Fiscalía General de la Nación 22,certificado del 8

11001-33-43-062-2016-00618-0021, Oficio No. 0259 del 28 de febrero de 2024 emitido por la Fiscalía General de la Nación 22,certificado del 8 de marzo de 2024 del Banco de Bogotá respecto del est ado de la cuenta de ahorros del disciplinable y extractos bancarios de los años 2018 y 2019 23, copia del proceso No.110016000021201900963 adelantada contra el doctor Benjamín Cárdenas Cruz, por infidelidad a los deberes por parte de la extinta Fiscalía 339 Delegada de la Casa de Justicia Ciudad Bolívar 24, extractos bancarios de la cuenta de ahorro del quejoso de BANCOLOMBIA S.A en los años 2018 y 2019 25, certificación del Notario único de Chaparral -Tolima respecto de la autenticidad del sello del paz y salvo aportado por el quejoso26

  • Se anexaron a la investigación las pruebas allegadas por el disciplinable27, entre ellas la certificación de antecedentes disciplinarios, penales y fiscales, copia del certificado emitido por la Juez Promiscuo Municipal de San Anton ioTolima del 31 de enero de 2020 en lo que respecta a las distintas defensorías de oficio en el despacho realizadas por el investigado , copia de la solicitud de paz y salvo en original del proceso administrativo de reparación directa entregado en noviemb re de 2019 a la Fiscal “16-sede 05” de Bogotá

18 018LINKACCESOPROCESOADTVO11201901001, 064RTAJUZ01ADMINISTRATIVOIBAGUÉ2019-01001

029ENLACEPROCESOJUZGADO1ADTVOIBAGUE11201901001

18 018LINKACCESOPROCESOADTVO11201901001, 064RTAJUZ01ADMINISTRATIVOIBAGUÉ2019-01001

029ENLACEPROCESOJUZGADO1ADTVOIBAGUE11201901001 19 028RTAFISCALIA16LOCALBOGOTA 20 031RTAJUZADO2ADTIVOIBAGUE11201901001 21 032RTAJUZGADO62ADTIVOBOGOTA11201901001 22 065RTACOMISIONSECDJ201901001, 086RTAFISCALIAGN201901001, 100RTAFISCALIA201901001 23 068ANEXOMETADATO067201901001 24 093FISCFALIAGN2019-01001 25 110RTABANCARIA2019-01001, 111RTAANEXOMETADATO110201901001, 129RESPUESTAEXTERNABANCOLOMBIA201901001 26 151RESPUESTAEXTERNA201901001 27 024ACERVOPROBATORIO12201901001, 034PRUEBASALLEGADASDISCIPLINABLE12201901001,

036ACERVOPROBATORIODISCIPLINABLE12201901001

041AMATERIALPROBATORIODISCIPLINABLE11201901001 041BANEXOMETADAT0041AUDISOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por parte del investigado , copia del documento “constancia de pago” de sentencia en “julio de 2018” por parte del investigado al quejoso.

  • Ampliación y ratificación de la queja: El quejoso manifestó que el

por parte del investigado , copia del documento “constancia de pago” de sentencia en “julio de 2018” por parte del investigado al quejoso.

  • Ampliación y ratificación de la queja: El quejoso manifestó que el último contacto que sostuvo con el abogado investigado ocurrió el 25 de septiembre de 2019, oportunidad en la cual le reclamó tras haber tenido conocimiento de que este ya había cobrado el valor reconocido en la sentencia sin haberle entregado los dineros cor respondientes.

Explicó que tal información la obtuvo el 12 de septiembre de ese mismo año, cuando acudió al entonces Consejo Superior de la Judicatura para indagar sobre el estado del pr oceso; allí, una vez le fue suministrado el número de radicado, verifi có que el profesional del derecho ya había retirado los dineros derivados de la decisión judicial, pese a que ni él ni los demás beneficiarios (su esposa e hijo s) habían recibido suma alguna.

Indicó además que, con anterioridad a dicho momento, mantenía comunicación directa con el abogado, quien le informaba que el fallo de primera instancia había resultado desfavorable y que, por tal motivo, debía interponerse el recurso de apelación. Finalmente, precisó que los honorarios pactados correspondían al cuaren ta por ciento (40 %) de los valores obtenidos.

  • Versión libre del disciplinable: señaló que su hoja de vida era intachable y que no registraba antecedentes disciplinarios, fiscales ni judiciales. Sostuvo que respecto del proceso de reparación directa No. 2013-00015 se encontraba a paz y salvo con el quejoso, afirmando que durante el trámite mantuvo informado a su poderdante sobre el

judiciales. Sostuvo que respecto del proceso de reparación directa No. 2013-00015 se encontraba a paz y salvo con el quejoso, afirmando que durante el trámite mantuvo informado a su poderdante sobre el desarrollo del asunto, incluso de manera personal, y que el hijo de este acompañó a un perito en una diligencia practicada den tro del proceso.

Añadió que el quejoso posteriormente contrató a otros dos abogados para presentar una demanda con los mismos hechos y pretensionesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del referido proceso. En relación con los dineros reconocidos, afirmó que su poderdante recibió la suma tot al de noventa millones de pesos ($90.000.000) en efectivo en la ciudad de Bogotá, en inmediaciones del centro comercial Hayuelos, entre julio y agosto de 2018 esto fue dentro de los dos meses siguientes , una vez tuvo en su poder dichos recursos. Finalmente, indicó que el pa z y salvo original del recibo de los dineros y su gestión fue aportado dentro de una actuación adelantada por el quejoso ante la Fiscalía 16 de Bogotá.

  • Testimonio de Ingrid Gisella Olaya: hija del quejoso, señaló que el abogado reiteradamente le manifestó que el fallo dentro del proceso aún no había sido proferido. Adujo que ni su padre ni los demás familiares recibieron suma alguna, producto del proceso y que la última comunicación que tuvieron con el profesional del derecho

el abogado reiteradamente le manifestó que el fallo dentro del proceso aún no había sido proferido. Adujo que ni su padre ni los demás familiares recibieron suma alguna, producto del proceso y que la última comunicación que tuvieron con el profesional del derecho ocurrió en e l año 2019 . Asimismo, indicó que para julio de 2018 no tenía conocimiento de que su padre hubiese recibido dinero alguno por parte del abogado con ocasión del referido proceso.

  • Testimonio de Yesid Olaya Guaraca: hijo del quejoso, relató que, en una oportunidad, junto con un amigo, consultó el proceso y advirtió en las actuaciones que ya se había proferido sentencia, razón por la cual preguntó a su padre si tenía conocimiento sobre la eventual entrega de los dineros derivados de dicha decisión. En cuanto a la existencia de otra demanda basada en los mismos hechos, indicó que no tenía conocimiento preciso al respecto, aunque sabía de la existencia de “algo” adelantado ante la Fiscal ía. Igualmente manifestó que el monto total reconocido ascendía aproximadament e a $160.000.000, suma que se encontraba distribuida entre varios beneficiarios. Finalmente, señaló que el abogado siempre les informó que el proceso continuaba en trámite.

Perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada del 23 de abril28 de 2025, formulando cargos en contra del abogado BENJAMÍN CÁRDENAS

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CRUZ por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 concordante con el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Normas que en lo pertinente consagran:

“(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien correspond a y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” (cursiva de sala). El a quo consideró que el abogado BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ no

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” (cursiva de sala). El a quo consideró que el abogado BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ no entregó a sus mandantes, a la menor brevedad posible, la suma de $109.341.394, correspondiente al dinero que debía trasladarles producto de la indemnización reconocida dentro del proceso de reparación directa tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, con radicado No. 73001-33-33-001-2013-00015-01, cuya condena ascendió a $182.235.657. Comoquiera que entre las partes se había pactado un 40 % por concepto de honorarios profesionales, al disciplinable le correspondía entregar a sus representados el 60 % restante, equivalente a $109.341.394. No obstante, pese a que la totalidad de los recursos fue consignada el 18 de junio de 2018 en la cuenta bancaria del profesional, no se acreditó que hubiese efectuado la entrega de dicha suma a los beneficiarios, pese a haberlos recibido en virtud de la gestión profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesión del 27 de junio de 202529, oportunidad en la cual se realizó:

  • Alegatos de conclusió n del disciplinable: sostuvo que el acervo

conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesión del 27 de junio de 202529, oportunidad en la cual se realizó:

  • Alegatos de conclusió n del disciplinable: sostuvo que el acervo probatorio demostraba que el disciplinable sí entregó al quejoso los dineros derivados del proceso de reparación directa , lo cual, a su juicio, se acreditaba con el desprendible de pago suscrito por el propio quejoso y con el documento de paz y salvo allegados al expediente.

Señaló que, aunque en la formulación de cargos se cuestionó la ausencia del documento original, la copia aportada tenía pleno valor probatorio, máxime cuando dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso durante el trámite. Con fundamento en ello, afirmó que no existía certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria , por lo que solicitó la absolución del investigado en aplicación del principio de resolución de la duda a favor del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de julio de 202530, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable al profesional BENJAMÍN CÁRDENAS CRUZ y le impuso cuarenta y ocho (48) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional y MULTA de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018 por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 ibidem, a título de dolo.

El a quo consideró que la falta disciplinaria atribuida al abogado se

del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 ibidem, a título de dolo.

El a quo consideró que la falta disciplinaria atribuida al abogado se encontraba acreditada, en tanto se demostró que, en virtud de la gestión profesional adelantada dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Yesid Olaya Córdoba y su núcleo

29 152AUDIENCIAALEGATOSPYC27JUNIO201901001

30 155SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA20191001COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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familiar, no entregó a la menor brevedad la suma de $109.341.394 recibidos por concepto de indemnización.

El disciplinable recibió en su cuenta bancaria la suma total de $182.235.657 el 18 de junio de 2018, dinero que fue consignado mediante cinco abonos, correspondientes a cuatro consignaciones por valor de $35.308.597 y una por $41.001.269, sin embargo, con posterioridad al ingreso de dichos recursos, el abogado dispuso de ellos realizando tres retiros en efectivo los días 26 y 27 de junio de 2018, uno por $20.000.000 y dos por $30.000.000, sin que en los extractos bancarios obrantes en el expediente aparezca un retiro por $90.000.000, suma que afirmó haber entregado en efectivo al quejoso.

En ese contexto, señaló que habiéndose pactado honorarios

extractos bancarios obrantes en el expediente aparezca un retiro por $90.000.000, suma que afirmó haber entregado en efectivo al quejoso.

En ese contexto, señaló que habiéndose pactado honorarios equivalentes al 40 % del valor reconocido en la sentencia, al profesional le correspondía $72.894.262 como honorarios, debiendo entregar a sus mandantes el 60 % restante, esto es, $109.341.394. No obstante, pese a haberse acreditado que los recursos fueron consignados en su cuenta y que dispuso de parte de ellos mediante los retiros antes referidos, no se demostró la entrega de dicha suma a los beneficiarios.

Por tal razón, concluyó el a quo que el comportamiento del disciplinable se adecuaba al desconocimiento del deber de honradez, actuando con el pleno conocimiento y la voluntad.

Al momento de dosificar la sanción, por un lado, el a quo tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 4331 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que “el origen de estos dineros que fueron cobrados por el disciplinado y no entregados a sus mandantes, tuvo origen en un

31 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sa nción tengan lugar en actuaciones judiciales del aboga do que se desempeñe o se haya

PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sa nción tengan lugar en actuaciones judiciales del aboga do que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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medio de control de reparación directa, adelantando ante el contencioso administrativo contra la Rama Judicial”.

Por otro lado, se tuvieron en cuenta los criterios de graduación señalados en el literal A) numeral 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 200732 al considerar que a sus mandantes se les ocasionó perjuicio económico significativo, por cuanto se trataba de emolumentos que debían ingresar al patrimonio de cada uno de los demandantes en una suma considerable. Se indicó además que se trataba de una falta cometida a título de dolo, esto es, ejecutada con plena intención y voluntad de apartarse de la norma ética, circunstancia que, se intentó ocultar mediante manifestaciones contrarias a la realidad tanto frente a los mandantes como ante la administración de justicia, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuarenta y ocho (48) meses y MULTA de setenta (70) salarios

necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuarenta y ocho (48) meses y MULTA de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2018.

DE LA APELACIÓN

La referida sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 4 de julio33 a las partes y mediante edicto fijado el 9 del mismo mes34. Inconforme con la decisión, tanto el disciplinado como su defensor de oficio interpusieron recurso de apelación35 el día en cuestión, así:

1. Del disciplinado:

32 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán tenie ndo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

33 156COMUNICACIONES201901001 34 160EDICTOSENTENCIA 35 161RECURSODEAPELACION201901001, 163RECURSOAPELACIONDEFENSOR201901001COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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1.1 Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa por indebida valoración probatoria: sostuvo que la actuación se encuentra viciada por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, derivada de una indebida valoración del material probatorio por parte del a quo. Señaló que la sentencia se edificó sobre presunciones y suposiciones, sin que se hubieran agotado las diligencias necesarias para verificar los elementos de prueba aportados por la defensa.

En particular, reprochó que el despacho hubiera descartado la constancia de pago mediante la cual afirma haber entregado $90.000.000 al quejoso, sin ordenar diligencias técnicas dirigidas a verificar su autenticidad, como la práctica de un peritaje grafológico o la verificación del documento original, pese a que dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad.

Asimismo, sostuvo que tampoco se verificaron los documentos aportados por la defensa relativos a actuaciones adelantadas ante las fiscalías 16, 239 y 339, con los cuales pretendía demostrar que tales actuaciones sí existieron, en contravía de lo señalado en la sentencia. A su juicio, el despacho omitió realizar las verificaciones necesarias para constatar la autenticidad de tales documentos y su relación con los hechos investigados.

Agregó que tampoco se practicaron diligencias probatorias relacionadas con audios y supuestas comunicaciones mencionadas en el proceso, tales como eventuales cotejos de voz o verificaciones

los hechos investigados.

Agregó que tampoco se practicaron diligencias probatorias relacionadas con audios y supuestas comunicaciones mencionadas en el proceso, tales como eventuales cotejos de voz o verificaciones técnicas que permitieran establecer su autenticidad y alcance. En su criterio, estas omisiones evidencian que no se efectuó una valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, circunstancia que afectó el ejercicio pleno de su defensa.

1.2 Falta de certeza sobre la no entrega del dinero: sostuvo que la sentencia se edificó sobre presunciones y suposiciones, sin que existaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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prueba directa que desvirtúe la constancia de pago que, según afirma, acredita la entrega de $90.000.000 al quejoso. Señaló que el a quo construyó la responsabilidad a partir de inferencias derivadas de audios y testimonios, lo cual impide tener certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria.

1.3 Desconocimiento de documentos relacionados con actuaciones ante fiscalías: sostuvo que el despacho desconoció los documentos allegados por la defensa que evidenciarían actuaciones adelantadas ante las fiscalías 16, 239 y 339, los cuales demostrarían que dichos trámites sí existieron, contrario a lo afirmado por la primera instancia.

1.4 Falta de análisis de la prescripción de la acción disciplinaria:

adelantadas ante las fiscalías 16, 239 y 339, los cuales demostrarían que dichos trámites sí existieron, contrario a lo afirmado por la primera instancia.

1.4 Falta de análisis de la prescripción de la acción disciplinaria: alegó que la sentencia omitió examinar la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que la actuación se inició con ocasión de una queja presentada en septiembre de 2019 y la decisión de primera instancia fue proferida varios años después, aspecto que debió ser analizado antes de adoptar una decisión de fondo.

2. Del defensor de oficio: 2.1 Falta de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria: sostuvo que la sentencia sancionatoria se profirió sin que existiera certeza probatoria sobre la comisión de la falta disciplinaria. En su criterio, el material probatorio no permite concluir de manera inequívoca que el disciplinado no hubiese entregado los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, razón por la cual debía aplicarse la presunción de inocencia y resolverse la duda a favor del investigado.

2.2 Valor probatorio de la constancia de pago: señaló que dentro del expediente obra una constancia de pago suscrita por el quejoso, mediante la cual se acreditaría la entrega de los dineros. Indicó que dicho documento no fue tachado de falso ni desconocido, por lo queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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debía otorgársele valor probatorio, incluso en copia simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código General del Proceso.

2.3 Falta de demostración del dolo: alegó que no se probó el elemento subjetivo atribuido al disciplinado, pues no existiría evidencia que permita concluir que actuó con la intención de incumplir sus deberes profesionales. En consecuencia, sostuvo que la decisión se sustentó en inferencias y solicitó la revocatoria del fallo y la absolución del investigado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Ahora, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso

Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

De la prescripción de la acción disciplinaria

Antes de abordar los demás cuestionamientos planteados en los recursos de apelación, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la prescripción de la acción disciplinaria alegada por el disciplinado, porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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tratarse de un presupuesto que incide directamente en la posibilidad de ejercer la potestad del Estado pues de configurarse dicho fenómeno jurídico, resultaría improcedente efectuar un análisis de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria atribuida.

En su recurso de apelación, el disciplinado sostuvo que la sentencia de primera instancia omitió analizar la prescripción de la acción disciplinaria, pese al tiempo transcurrido entre la presentación de la queja —ocurrida en septiembre de 2019— y la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 3 de julio de 2025.

Sin embargo, la revisión del expediente permite advertir que dicha afirmación no corresponde a lo ocurrido dentro de la actuación, pues la solicitud de prescripción elevada por el disciplinado sí fue objeto de estudio durante el trámite procesal.

Sin embargo, la revisión del expediente permite advertir que dicha afirmación no corresponde a lo ocurrido dentro de la actuación, pues la solicitud de prescripción elevada por el disciplinado sí fue objeto de estudio durante el

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