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CNDJ - F73001110200020190102001ADJUNTA20220824170426-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190102001ADJUNTA20220824170426-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 730011102000 2019 01020 01

Aprobado, según acta n.° 065 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Javier Eduardo Pava Salcedo, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Alberto Vergara Molano en sala con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue sancionado el abogado Pava Salcedo consistieron en lo siguiente: • El profesional Pava Salcedo, quien representó al Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima en el proceso ejecutivo n.° 2014-00240, recibió la suma de tres millones quinientos veintitrés mil pesos ($3.523.000.oo) producto de la gestión encomendada. Sin embargo, únicamente reintegró a su cliente, después del 18 de octubre de 2018, la suma de dos millones ciento noventa mil pesos ($2.190.000.oo), incluido el valor correspondiente a dos títulos judiciales identificados con números 466010000899403 y 466010001061434. • El abogado Pava Salcedo, en representación del Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima, durante más de un (1) año no realizó ningún tipo de actuación efectiva dentro del trámite ejecutivo n.° 2014-00240, circunstancia que derivó en la declaratoria de desistimiento tácito el 9 de octubre de 2017, por parte del Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Ibagué.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso 3 Archivo digital 004ACTAREPARTO21201901020. 4 Archivo digital 006CERTIFICADOURNA21201901020.

P á g i n a 2 | 41 disciplinario mediante auto del 25 de noviembre de 20195, en el que programó fecha para la realización de audiencia de pruebas y

calificación provisional. Aunque el disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, y posteriormente, a la de juzgamiento. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 16 de febrero de 20216, 19 de abril de 20217, 2 de junio de 20218, y 4 de agosto de 20219. En la primera sesión, el representante legal del Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima amplió y ratificó lo esgrimido en la queja. Posteriormente, en sesión del 19 de abril de 2021, el abogado Pava Salcedo rindió versión libre, quien explicó que en efecto se le encomendó adelantar el proceso ejecutivo n.° 2014-00240; sin embargo, cuestionó el desistimiento tácito decretado por parte del Juzgado. Asimismo, señaló que los dineros recibidos producto de la gestión encomendada correspondían a una obligación de carácter civil ajena al régimen disciplinario. En la misma diligencia, de oficio, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso ejecutivo n.° 2014-00240. 5 Archivo digital 007AUTOAPERTURAPROCESO21201901020. 6 Archivo digital 013APYCP20191020. 7 Archivo digital 017ACTAAPYCP11201901020. 8 Archivo digital 023ACTAPYCP12201901020. 9 Archivo digital 027ACTACARGOS11201901020. P á g i n a 3 | 41 En la sesión del 2 de junio de 2021 se corrió traslado del expediente

digital a los sujetos procesales. Sin embargo, la actuación fue suspendida porque el disciplinable tenía problemas de conexión. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 4 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador formuló los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Pava Salcedo, en representación del Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima, «cobr[ó] unos títulos [judiciales] y no reintegró los dineros a su mandante, al parecer dos títulos con número 466010000899403 y 466010001061434, es claro que el señor abogado cobró los dos títulos y no los entregó oportunamente»10 [Resaltado de la Comisión].

Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 35, numeral 4.º de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El disciplinable no emprendió oportunamente acción judicial sobre unos «títulos valores» a favor de su cliente, que están relacionados en acuerdo de pago del 18 de octubre de 2018 suscrito 10 Desde el minuto 5:50 del archivo digital 26APYCP1120191020.

P á g i n a 4 | 41 entre el abogado Pava Salcedo y el representante legal del Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima.

Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37,

numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título de culpa.

Tercer cargo: Imputación fáctica: El abogado Pava Salcedo, en representación del Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima, durante más de un (1) año no realizó ningún tipo de actuación efectiva dentro del proceso ejecutivo n.° 2014-00240, puntualmente el trámite de emplazamiento sobre uno de los ejecutados, circunstancia que derivó en la declaratoria de desistimiento tácito el 9 de octubre de 2017.

Imputación jurídica: Infracción del deber previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «descuidar», atribuida a título de culpa.

Una vez se formularon cargos, la defensa no solicitó pruebas. En contraposición, de oficio, la primera instancia decretó la ampliación de la queja. P á g i n a 5 | 41 La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 2021, diligencia en la que el disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, sostuvo que según el acuerdo de pago del 18 de octubre de 2018, las obligaciones pactadas entre él y el representante legal del Fondo de Desarrollo Empresarial del Tolima correspondían a una transacción de naturaleza civil, por cuanto para esa fecha ya había fenecido la oportunidad para actuar sobre la gestión que inicialmente se le había encomendado. En consecuencia, aseguró que, a partir de

la naturaleza del acuerdo transaccional, se le estaba dando una connotación equivocada a su actuar, máxime que únicamente había incumplido parcialmente la obligación de entregar el dinero inicialmente recibido. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió la sentencia del 21 de octubre de 202111, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Eduardo Pava Salcedo. Notificada la sentencia a los sujetos procesales en forma personal12, el quejoso interpuso recurso de apelación y el disciplinable guardó silencio. Al respecto, el quejoso aseguró que debía revocarse la sentencia de primera instancia, para que se ordenara en la parte resolutiva el reintegro del dinero recibido por el abogado Pava Salcedo13. 11 Archivo digital 032SENTENCIA201901020. 12 Archivo digital 033COMUNICACIONES201901020. 13 Archivo digital 035MANIFESTACIONQUEJOSO. P á g i n a 6 | 41 En auto del 23 de noviembre de 2021, el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación por parte del quejoso, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 200714. Ante la no interposición de recurso de apelación por parte del disciplinable o el representante del Ministerio Público, la primera instancia remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se revisara la declaración de responsabilidad en grado de consulta.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró al

abogado Javier Eduardo Pava Salcedo responsable de la comisión de: (i) la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no actuar durante más de un (1) año dentro del proceso ejecutivo n.° 2014-00240, circunstancia que produjo la declaratoria de desistimiento tácito, y (ii) el tipo disciplinario del numeral 4.° del artículo 35 ibidem; y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 ejusdem por no emprender oportunamente acción judicial sobre unos «títulos valores» de su cliente. La primera instancia no encontró demostrada la omisión atribuida al disciplinable por no emprender algún tipo de acción judicial sobre unos «títulos valores» de su cliente porque se «verificó y estableció probatoriamente que, el profesional del derecho PAVA SALCEDO, no estaba obligado a presentar ninguna acción judicial en favor de 14 Archivo digital 037RECHAZARECURSO11201901020. P á g i n a 7 | 41 FONDEMER»15 porque correspondían a «unos títulos judiciales que le fuer[o]n devueltos por el Juzgado a los demandados»16. Por otro lado, el juzgador declaró responsable disciplinariamente al abogado Pava Salcedo por los otros dos cargos, bajo la siguiente argumentación: 4.1. De la falta descrita en el artículo 37.1 A partir de las copias del proceso ejecutivo n.° 2014-00240, el operador disciplinario evidenció que el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué en auto del 9 de octubre de 2017 dio aplicación a la figura del desistimiento tácito porque «la última actuación se produjo el 1 de

agosto de 2016, sin que la parte demandante – representada por el investigado – hubiese realizado gestión alguna para dar impulso al proceso»17 [Negrillas en el texto original]. Así, consideró que el actuar del profesional del derecho se encuadraba en la conducta alternativa de «descuido» contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no realizó ninguna actuación efectiva, específicamente dejó transcurrir más de un (1) años sin cumplir con los requisitos del emplazamiento, ordenado por el Juzgado previa solicitud del mismo encartado. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 15 Folios 12 del archivo digital 032SENTENCIA201901020. 16 Ibidem. 17 Folio 11 ibidem. P á g i n a 8 | 41 ejusdem y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificado su comportamiento. Asimismo, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable al no percatarse que, en caso de no realizar las diligencias propias de la actuación, el Juzgado estaba habilitado a decretar el desistimiento tácito, como así ocurrió. 4.2. Respecto de la falta establecida en el artículo 35.4 La primera instancia señaló que conforme a: (i) la versión libre del disciplinable, (ii) la declaración del señor Abraham Vega Suaza, y (iii)

el acuerdo de pago del 18 de octubre de 2018, se corroboró que el 25 de noviembre de 2016 el profesional Pava Salcedo recibió «por cuenta del proceso ejecutivo [n.° 2014-00240] […] dos títulos judiciales; el 466010000899403 por la suma de $286.323.oo y el 466010001061434 por la suma de $301.102.00 los cuales suman en total $587.425.oo»18 [sic en toda la cita]. Sin embargo, los mismos no fueron entregados a su cliente sino hasta el 18 de octubre de 2018, esto es «luego de transcurridos aproximadamente, 24 meses»19. En la misma línea, consideró que «tanto el quejoso como el disciplinable, fueron coincidentes en señalar (ampliación queja y versión libre) que, el acuerdo de pago, se hizo por $3.523.000.oo, 18 Folio 16 ibidem. 19 Folio 17 ibidem. P á g i n a 9 | 41 abonando el abogado a esa obligación $2.190.000.00 y que el saldo de $1.333.425.oo, está pendiente por recoger»20. Conforme a ello, aseguró que el disciplinable retardó y aún no ha entregado la totalidad de los dineros «recibidos en virtud de la gestión profesional», conductas que a su juicio se adecuaban en la falta instituida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Frente al elemento de la antijuridicidad, puntualizó que transgredió el deber de honradez consignado en el artículo 28.8 porque no cumplió con su «obligación [de] entregar con inmediatez a su cliente los

dineros recibidos por cuenta de éste, afectando de esta manera los intereses económicos de la ONG que representaba judicialmente»21 [Negrillas y subrayas en el texto original]. Por último, corroboró que el actuar del disciplinable había sido doloso porque «actuando de manera consiente y con total voluntad de hacerlo, no restituyó a su cliente los dineros recibidos por cuenta de éste, como quedara probado en la investigación»22. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para ello, hizo la siguiente sustentación: 20 Ibidem. 21 Folio 18 ibidem. 22 Folio 21 ibidem. P á g i n a 10 | 41 […] Es así, como el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, determina que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta los criterios generales de trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias de la falta y los motivos determinantes del comportamiento, que de manera conjunta deben valorarse con la concurrencia de criterios de atenuación o de agravación. En tales condiciones, para regular la sanción de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo antes señalado, se debe tener en cuenta, en este caso que, los cargos formulados contra el abogado PAVA SALCEDO, por la incursión en las faltas

consagradas en el numeral 1) del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y en el numeral 4) del artículo 35 de la misma ley, son de aquellas conductas, que, atentan contra la debida diligencia profesional y la honradez del abogado y como en este caso, desprestigian la confianza en el gremio. Entonces, ha de imponer como sanción a la profesional del derecho por el desconocimiento de los deberes impuestos en los numerales 8) y 10) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo conllevaron a incursionar en las faltas descritas en los numeral 1) del artículo 37 y 4) del artículo 35 de la misma Ley, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de

SEIS (6) MESES23.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 7 de diciembre de 2021, el proceso se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial24.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 23 Folio 22 ibidem. 24 Archivo digital 01-73001102001 2019 01020 01 de la carpeta SEGUNDA INSTANCIA.

P á g i n a 11 | 41 De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las

providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 11226 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. Al respecto, es de precisar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia27. 25 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. P á g i n a 12 | 41 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el

respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 13 | 41 necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó

respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del señor Javier Eduardo Pava Salcedo y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma el auto de apertura; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención del profesional del derecho y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta. Ahora bien, frente a la sentencia de primera instancia, a pesar de que se cumplieron formalmente con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, y el proveído fue debidamente notificado a los sujetos procesales, la Comisión evidenció una incongruencia parcial entre la formulación de cargos y la decisión judicial consultada, en lo correspondiente a la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, como se verá a continuación: P á g i n a 14 | 41 En el caso sub examine, en sesión del 4 de agosto de 2021, la

Seccional del Tolima realizó la siguiente imputación fáctica frente al tipo disciplinario establecido en el artículo 35.4 ejusdem: [El abogado Pava Salcedo] cobr[ó] unos títulos [judiciales] y no reintegró los dineros a su mandante, al parecer dos títulos con número 466010000899403 y 466010001061434, es claro que el señor abogado cobró los dos títulos y no los entregó oportunamente29 [Resaltado de la Comisión] Por otro lado, en las consideraciones de la sentencia del 21 de octubre de 2021, cuando se abordó el análisis de responsabilidad del abogado Pava Salcedo, el magistrado sustanciador realizó el siguiente razonamiento sobre la falta señalada: […] la actuación procesal indica que el abogado PAVA SALCEDO, el 25 de noviembre de 2016, recibió por cuenta del proceso

ejecutivo de FONDO DE DESARROLLO EMPRESARIAL DEL

TOLIMA – FONDEMER ONG – contra JESÚS ELIAS MENDOZA QUEZADA, FELIX VARGAS DUCUARA y RICARDO ESPINOSA MILLAN, dos títulos judiciales; el 466010000899403 por la suma de $286.323.oo y el 466010001061434 por la suma de $301.102.00 los cuales suman en total $587.425.oo. Dicha suma la reintegró el abogado, como lo señalara en la ampliación el señor ABRAHAM VEGA SUAZA, en forma posterior al acuerdo de pago suscrito por el abogado con la ONG FONDEMER, lo cual se produjo el 18 de octubre de 2018; es

decir, luego de transcurridos aproximadamente, 24 meses. Entonces, indica lo anterior que, el letrado retuvo dicha suma, por más de dos años como el mismo lo acepta en versión libre y lo corrobora, el representante legal de la ONG FONDEMER. 29 Desde el minuto 5:50 del archivo digital 26APYCP1120191020. P á g i n a 15 | 41 Ahora bien, tanto el quejoso como el disciplinable, fueron coincidentes en señalar (ampliación queja y versión libre) que, el acuerdo de pago, se hizo por $3.523.000.oo, abonando el abogado a esa obligación $2.190.000.00 y que el saldo de $1.333.425.oo, está pendiente por recoger. Si lo anterior es así, lógico es deducir que el profesional del derecho mantiene en su poder, el saldo que le corresponde a su poderdante, independiente de la situación que la haya impedido regresar a su propietario tal cantidad30 [Negrillas y subrayas fuera de texto]. De lo expuesto, nótese que el juzgador en la decisión de primera instancia no se limitó a censurar únicamente la conducta concerniente al retardo en el reintegro de las sumas correspondientes a los títulos judiciales identificados con los números: 466010000899403 y

466010001061434. En contraposición, sin justificación alguna y sin acudir al inciso 2.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el operador disciplinario hizo también un análisis de otros dineros que presuntamente había recibido el abogado Pava Salcedo, los cuales hasta la fecha de la decisión no habían sido devueltos.

Frente a este punto, la Comisión previamente ha precisado que la inclusión de hechos nuevos en la imputación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, no previstos en la formulación de cargos, constituye un desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario, lo cual, implica la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente31. Así, la posición mayoritaria de esta Corporación ha precisado como una solución jurídica para corregir aquella afectación, la absolución de 30 Folio 17 del archivo digital 032SENTENCIA201901020. 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, Rad. 680011102000 2018 00986 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 41 las conductas que no fueron materia de formulación de cargos, por cuanto resulta procedente el saneamiento de la irregularidad en la sentencia de segunda instancia32. Sobre este particular, se considera improcedente recurrir al remedio procesal de nulidad toda vez que no se supera el cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Puntualmente, como se sucedió en el caso sub examine, al ser una incongruencia parcial, en esta instancia no está acreditado el numeral 5.° del artículo 101 ibidem toda vez que el yerro cometido por la primera instancia puede subsanarse, absolviendo al implicado de los hechos que no fueron descritos en el acto de cargos, para así garantizar el debido proceso y derecho de

defensa del disciplinable. En relación con el principio de congruencia, la jurisprudencia33 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados34, en razón a su naturaleza, como expresión del ius puniendi del Estado, y considerando la función que cumple al interior de esta clase de procesos, en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado35. 32 Ibidem. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.

P á g i n a 17 | 41 Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal36— y el fallo disciplinario37, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»38. Así, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado, como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los

cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 1700111020002015-00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se

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