CNDJ - F73001110200020190102701ADJUNTA20210520143002-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190102701ADJUNTA20210520143002-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Quejosa: LETICIA GUZMÁN USECHE Radicación: 73 001 11 02 002 2019 01027 01
Decisión: RECHAZO RECURSO DE APELACIÓN
Bogotá D.C.,28 de Abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.023
1. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por Leticia Guzmán Useche en contra del auto de fecha 26 de noviembre de 20191, proferido por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio del cual desestimó de plano la queja instaurada por la señora Guzmán Useche en contra del abogado Wilson Jiménez Rodríguez, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. 1 Folios 5 al 9 del cuaderno de 1ª instancia. 2 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortez Reyes (Ponente) y Jorge
Eliecer Gaitán Peña.
2. HECHOS A través de correo electrónico enviado a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 16 de octubre de 20193, la señora Leticia Guzmán Useche presentó queja contra la jueza Primera Civil Municipal de Ibagué (asunto que se tramitó en proceso disciplinario por separado) y contra el abogado
Jiménez Rodríguez. Manifestó la quejosa que interpuso demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento contra el abogado disciplinable y su hermana, Esther Julia Jiménez, en su condición de herederos del señor Alfredo Jimenez Castellanos (q.e.p.d), proceso que conoció el Juzgado Primero Civil Municipal del Ibagué, bajo el radicado número 73001402200120160004100 y en el que, según expresó, se le desconocieron sus derechos fundamentales. Expuso la señora Guzmán Useche que, con autorización de la parte arrendadora, en el inmueble alquilado hizo mejoras para usar el predio como establecimiento de comercio, inversión que se protocolizó mediante escritura pública y que fue desconocida por los arrendadores. Señaló la quejosa que el contrato de arrendamiento del inmueble fue terminado por decisión judicial proferida por el Juez Décimo Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso de restitución de inmueble 3 Folios 1 al 3 del cuaderno de 1ª instancia. arrendado 2000 – 751, proceso en el cual, a su juicio, también se le vulneraron derechos fundamentales. Finalmente, precisó la quejosa que luego de la terminación del contrato de arrendamiento, “apareció con los años el cobro del impuesto predial…”, porque sobre las mejoras efectuadas al inmueble arrendado, la Secretaría de Hacienda Municipal en el año 2016, le expidió factura de cobro por los años 2003 al 2015, y ante esa gestión de cobro en su contra para responder por la obligación, inició el referido proceso declarativo ordinario que conoció el Juzgado Primero
Civil Municipal de Ibagué y vinculó a la ejecución fiscal al abogado Jiménez Rodríguez y a su hermana, como propietarios del inmueble.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 2019, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado Jiménez Rodríguez, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto advirtió que de la narración de los hechos efectuada por la quejosa, en los que incorporó situaciones fácticas acaecidas, al parecer, entre 1999 y 2019, no se permite inferir que el abogado disciplinable hubiese realizado alguna gestión profesional que involucrara a la señora Guzmán Useche y que en el marco de esa eventual relación, se haya presentado algún comportamiento ético irregular en el ejercicio de la abogacía.
Por lo anterior, el a quo concluyó que así haya estado acreditada la calidad de abogado del señor Wilson Jiménez Rodríguez, no había mérito para abrir investigación disciplinaria en su contra sobre hechos que pertenecían al ámbito personal y privado.
4. DE LA APELACIÓN Mediante escrito enviado electrónicamente el 17 de diciembre de 2019, la quejosa presentó recurso de apelación contra el auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que la decisión de desestimar de plano la queja no es
procedente, porque, según relató: “la Sala Disciplinaria se basó en hechos que vienen de un proceso de restitución Rad: 751/200, proceso señalado de cosa juzgada, pero se desconocieron los hechos que aparecieron después del proceso de restitución Rad: 751/2000, la causal del proceso ejecutivo Rad: 2016-0004101”. (SIC). Expuso luego la apelante, que la Secretaria de Hacienda de Ibagué promovió el cobro del impuesto predial por la ficha catastral que corresponde a las mejoras efectuadas al inmueble arrendado, lo que le causó un perjuicio económico y corresponde a sucesos posteriores a la terminación del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Concluyó señalando: “ Por lo tanto solicito a la Honorable Sala Disciplinaria, me conceda el recurso de apelación, para que se tenga en cuenta que los hechos pertenecen a las causas después de la sentencia del proceso de restitución y, que el señor Wilson Jiménez debió responder por los pagos de los años 2003 a la fecha, ya que la ficha catastral de violó el debido proceso al haberse cancelado con una escritura que no corresponde a las mejoras construidas y que aún se encuentran empotradas en el predio para uso de engorde del lote.”
(SIC) El a quo concedió el recurso mediante auto del 27 de enero de 20204. El proceso fue remitido a la Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio 1800 del 28 de enero de 20205.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de febrero de 20206, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos Magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 4 Folio 25 del cuaderno de 1ª instancia. 5 Folio 26 del cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 4 del cuaderno de 2ª instancia. Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, efectuó el reparto del asunto el 4 de febrero de 2021, a la Magistrada Diana Marina Vélez Vasquez.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,7que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 6.2. Caso concreto. La señora Leticia Guzmán Useche, en su calidad
de quejosa, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, proferido por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por 7 Inciso quinto del artículo 257 A Constitución política de Colombia. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” medio del cual desestimó de plano la queja instaurada contra el abogado Wilson Jiménez Rodríguez. Sería, entonces, del caso que la Comisión conociera de la mencionada impugnación, de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. En efecto, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, al definir las formas de dar comienzo a la acción disciplinaria contra los abogados, establece que podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público, por otro medio que acredite credibilidad, o por queja presentada por cualquier persona. El parágrafo del artículo 66 Ibidem determina que el quejoso solamente podrá concurrir al proceso disciplinario para formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Es necesario, por tanto, al tenor de la norma, que exista actuación disciplinaria, es decir haberse proferido auto de apertura del proceso disciplinario según el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Por su parte, el artículo 68 del estatuto en cita, fija a las Salas de conocimiento (actuales Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), el deber de examinar la procedencia de la acción disciplinaria y les da la facultad para desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. A su turno, el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, precisa que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. La decisión de desestimar de plano la queja, como la inhibitoria, implica que no se emite un pronunciamiento de fondo y que no se adelante actuación disciplinaria alguna, razón por la cual no hacen tránsito a cosa juzgada y, para el caso que nos ocupa, puede la quejosa ajustarla, reformularla y presentarla nuevamente. El artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, establece que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, y determina en su parágrafo que contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno, mientras que el artículo 81 Ibidem, de manera taxativa, enuncia las providencias que admiten recurso de apelación, sin incluir las decisiones que desestiman de plano la queja y las inhibitorias. Al examinar el recurso de apelación presentado por la quejosa, se advierte que, en virtud al principio de taxatividad que fijó el legislador
frente a los medios de impugnación, no existe la posibilidad de apelar la decisión que desestima de plano la queja, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En consecuencia, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias de plano, como en el presente asunto, se impone el rechazo por improcedente de la alzada instaurada contra la decisión adoptada por la Seccional el 26 de noviembre de 2019. No está de más precisar que la improcedencia del recurso no significa que la quejosa quede desprovista de la posibilidad de intentar nuevamente acudir a la jurisdicción disciplinaria, para presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, puedan válidamente propiciar que el magistrado de conocimiento dé inicio a la actuación disciplinaria, en razón a que las decisiones desestimatorias, se reitera, no hacen tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,
7. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Leticia Guzmán Useche contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2019, proferido por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual desestimó de plano la queja, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Tolima, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Wilson Jiménez Rodríguez. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el quejoso está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.(negrilla fuera de texto) Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su
potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios y los desestimientos, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que eso conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y de más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de los quejosos, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos
constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Kamoa.