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CNDJ - F73001110200020190109301ADJUNTA20211111101425-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020190109301ADJUNTA20211111101425-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 730011102000201901093-01 Aprobado según Acta No. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 20 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1 por la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, como autora de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N.º 1.069.727.845, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 279.210 del Consejo Superior de la 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano (ponente), en Sala dual con Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios2.

HECHOS El abogado Álvaro Martínez Ramírez presentó queja disciplinaria contra LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ por cuanto en el año 2019 promovió acciones judiciales con el único fin de reclamar pretensiones respecto de las cuales ya existía un pronunciamiento de fondo desde el año 2018. Indicó que el 29 de agosto de 2017 la jurista recibió poder para actuar en representación de la señora Teresa Vidales de Betancourt en el proceso ordinario laboral de reconocimiento de pensión de sobreviviente de su cónyuge Jesús Miguel Betancourt Ramírez, con radicación N.º 73001310500320160016401 instaurado contra Colpensiones y seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, litigio que culminó con sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2017, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de noviembre de 2018. Sin embargo, simultáneamente se tramitó un segundo proceso laboral con radicado N.º 73001311000220160050800 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, promovido por Luz Dary Caicedo Cuestas para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente

del mismo causante (compañero permanente), actuación seguida contra Colpensiones y Teresa Vidales de Betancourt, por ostentar la 2 Archivos 006 y 021 de la carpeta digital Pági na 2 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad de cónyuge, y quien en esa actuación también fue representada por la abogada LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ.

El proceso culminó en audiencia del 26 de noviembre de 2019 accediendo a las pretensiones de la demanda y negando la de reconvención instaurada por la parte demandada, decisión contra la cual la profesional acusada presentó recurso de apelación, insistiendo en las mismas pretensiones que fueron negadas en el primer proceso laboral. Con la queja se aportó copia de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso laboral N.º 73001310500320160016401. ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de diciembre de 20193 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada abogada, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de marzo de 2021, ordenando incorporar a la actuación copia íntegra en medio magnético del proceso laboral N.º 730013105003201600164014. El día 17 de marzo de 2021 se recibió versión libre de la implicada,

indicando que asumió primero la representación de la señora Teresa Vidales de Betancourt al interior del proceso laboral con radicado N.° 73001310500320160016401 desde la primera audiencia hasta su culminación; paralelamente actuó como su apoderada en el proceso N.º 3001311000220160050800 a partir de la audiencia de trámite. 3 Archivo N.° 007 ib. 4 Archivo N.° 016 ib. Pági na 3 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto a este último, expresó que en audiencia de juzgamiento del 26 de noviembre de 2019, se reconoció el derecho pensional a favor de la señora Luz Dary Caicedo Cuestas, pero se negaron las pretensiones de su cliente. Advirtió que se vio obligada a interponer recurso de apelación contra esta decisión, por cuanto la juez de conocimiento no se pronunció de fondo frente a la excepción previa de pleito pendiente, promovida desde la contestación de la demanda.

Insistió en que durante el transcurso de las actuaciones judiciales siempre actuó de buena fe y en defensa de los derechos y garantías de su poderdante. En audiencia del 7 de abril de 2021, en presencia de la investigada se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriéndose pliego de cargos en contra de la profesional del derecho, por

considerar que su conducta se adecuaba posiblemente a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por transgredir el numeral 6 del artículo 28 ibidem, que indican: «ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». «ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, ya que tenía conocimiento que desde el año 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué denegaron las pretensiones de su cliente, relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, y a pesar de ello, continuó adelantando gestiones en favor de su poderdante en otro proceso ordinario

adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, haciendo referencia al recurso de apelación instaurado en el año 2019 contra la decisión de fondo allí adoptada, insistiendo en las mismas pretensiones negadas anteriormente. Dicha situación, fue considerada por el a-quo como un típico evento de abuso de las vías del derecho, al pretender alcanzar un reconocimiento pensional denegado previamente en otra acción judicial. La conducta se endilgó a título de dolo. En el curso de la audiencia la investigada solicitó incorporar al plenario copia íntegra de los documentos que componen el proceso laboral N.º 30013110002201600508005, petición que fue concedida por el magistrado de conocimiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de mayo de 2021, en la cual la disciplinada presentó sus alegatos finales, hizo un recuento de las actuaciones cumplidas en los procesos laborales de la referencia, sosteniendo que no incurrió en falta disciplinaria como se señala en el pliego de cargos, por cuanto su intención jamás fue dilatar el segundo litigio y su única pretensión era defender en justicia los intereses de su prohijada, y de esta manera, alcanzar el reconocimiento de la prestación la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. 5 Archivo 022, ib. Pági na 5 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SENTENCIA CONSULTADA El 20 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó fallo de primera instancia6, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses a la doctora LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos.

Para arribar a la anterior decisión, señaló el a-quo que estaba probado dentro de este proceso, que la disciplinada cometió la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, debido a que siendo apoderada de la señora Teresa Vidales de Betancourt en el proceso con radicación N.° 73001310500320160016401, culminado en su contra mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017 y confirmada en segunda instancia el 7 de noviembre de 2018, insistió en solicitar estas mismas pretensiones en otro proceso judicial. «[…] Con pleno conocimiento de que la jurisdicción laboral le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva del señor JESÚS MIGUEL BETANCOURT RAMÍREZ la abogada LADY JOHANNA continuó adelantando gestiones de orden judicial persiguiendo nuevamente el reconocimiento pensional (ya denegado) al interior del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué con radicación 2016-00508… No obstante, como lo señalara el señor ÁLVARO S. MARTÍNEZ RAMÍREZ que

lo decidido había hecho tránsito a cosa juzgada [dentro del proceso 2016-00164], la disciplinable continuaba actuando en el segundo proceso [2016-00508] como si nada hubiese ocurrido en el primero, perjudicando de esta manera los intereses de la 6 Archivo 028, ib. Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandante quien por el actuar de la disciplinable, hizo que su expectativa litigiosa se extendiera en el tiempo […]»7.

Ahora bien, la primera instancia probó que no era cierto lo expuesto por la disciplinada en su versión libre, ya que el operador judicial en audiencia del 20 de mayo de 2019, resolvió la excepción previa de pleito pendiente promovido dentro del segundo litigio, por lo tanto, la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia del 26 de noviembre de ese año, se centró en buscar el reconocimiento pensional de su poderdante: «[…] Sin embargo, pese a saber la letrada que, desde el 7 de noviembre de 2018, la pretensión de su asistida había sido denegada (en primera y segunda instancia), recurrió en apelación esa decisión [26 de noviembre de 2019], la que finalmente, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de marzo de 2020[…]»8. En cuanto a la culpabilidad de la falta, expuso:

«[…] Es evidente que la actuación antiética de la profesional del derecho se muestra como desleal para con la administración de justicia por el desconocimiento voluntario y deliberado para la realización de la conducta endilgada conforme aflora del acervo probatorio que permite inferir que la letrada actuó con total premeditación abusando de las vías de derecho al interior del proceso ordinario adelantado por la señora LUZ DARY CAICEDO, al insistir en el reconocimiento de una prestación económica que tiempo atrás le fue denegada, pretendiendo de esta manera que la jurisdicción se encargara de examinar nuevamente esa situación, lo que de suyo, reviste un claro abuso de las vías de derecho. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta endilgada a la profesional del 7 Pág. 10 de la sentencia de primera instancia; sic a lo trascrito 8 Pág. 12 ib.; sic a lo trascrito Pági na 7 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA derecho, se presentó, siendo ella la responsable de la misma y cometida a título de dolo, por cuanto a sabiendas de su intervención en el proceso ordinario de marras no se ajustaba a derecho, lo hizo con la firme intención de engañar a la justicia y sacar provecho de indecorosa actuación, en clara contravía de la

disposición contenida en el numeral 8) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, prospera el cargo imputado[…]»9. Y respecto a la dosificación de la sanción, se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente la trascendencia social de la conducta por desprestigiar la profesión, comportamiento además ejecutado de forma dolosa conforme fue probado en el plenario, siendo procedente declarar la responsabilidad disciplinaria de la encartada y con fundamento en los principios de proporcionalidad y razonabilidad se impuso suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. La sentencia sancionatoria fue notificada por edicto fijado el 2 de junio del año en curso10, sin embargo, como no fue apelada, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen remitió el 18 de junio de 2021 el presente proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. La secretaría judicial de esta Corporación remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 14 de septiembre de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la 9 Pág. 13 ib.; sic a lo trascrito 10 Archivos 029, 030 y 031 del expediente digital Pági na 8 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución

Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe entonces estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra de LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Delanteramente, es importante resaltar que la abogada acusada siempre estuvo enterada de la actuación disciplinaria seguida en su contra11, asistió a todas las sesiones de audiencia a las cuales fue convocada y además pudo ejercer sus derechos como sujeto procesal, al rendir versión libre y alegatos de conclusión e intervenir en la práctica de pruebas. Tales premisas, como viene de verse, sustentan que la actuación cumplió con las garantías y el debido proceso, resaltando además que fue debidamente notificada del fallo sancionatorio de primera instancia, sin presentar objeción alguna. Ahora, en cuanto al reproche disciplinario se refiere, se fundamentó en que la investigada como apoderada de la señora Teresa Vidales de Betancourt dentro del proceso laboral ordinario con N.° 73001311000220160050800, aspiró de manera irregular y por segunda vez, a unas mismas pretensiones que habían sido

denegadas en otro proceso culminado con anterioridad. 11 Archivos N.º 010, 013, 019 y 027 del expediente digital Pági na 9 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A este respecto, en el expediente digital reposa copia de las piezas procesales del expediente laboral N.º 17300131050032016001640112, correspondiente a la demanda presentada por Teresa Vidales de Betancourt contra Colpensiones para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por su cónyuge Jesús Miguel Betancourt. De los documentos se destaca, la audiencia del 7 de septiembre de 2017 por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a que la parte actora no pudo demostrar la convivencia durante más de cinco (5) años continuos en cualquier tiempo con el causante. Contra esta decisión, la implicada presentó recurso de apelación, resuelto de forma negativa el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Ibagué. De otra parte, obra copia íntegra del expediente laboral N.° 7300131100022016005080013, promovido por Luz Dary Caicedo Cuestas contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Jesús Miguel Betancourt (compañero permanente). En esa actuación se vinculó a la señora Teresa Vidales de Betancourt, por ostentar la calidad de cónyuge del

causante, quien por intermedio de apoderado, presentó contestación a la demanda y también demanda de reconvención; en la primera, interpuso excepción previa de pleito pendiente, debido a la existencia del otro expediente laboral en el que se discutían las mismas pretensiones, y a través de la segunda acción, solicitó el reconocimiento del cincuenta por ciento (50%) del derecho pensional en pleito. 12 Archivo N.º 016 del expediente digital 13 Archivo N.º 022 ib. Página 10 | 16

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El proceso continuó su trámite regular y en audiencia del 4 de septiembre de 2017 se reconoció personería para actuar a la disciplinada en representación de Teresa Vidales de Betancourt.

Frente a la excepción previa propuesta, el operador judicial emitió pronunciamiento de fondo en audiencia del 20 de mayo de 2019, advirtiendo sobre la improcedencia de esta acción, teniendo en cuenta que el proceso laboral del cual se alegó existencia de pleito pendiente ya había culminado desde el 7 de noviembre de 2018, incluso señaló la necesidad de dar aplicación a la figura de cosa juzgada respecto a las pretensiones de la parte demandada. La actuación culminó en audiencia del 26 de noviembre de 2019 accediendo a las pretensiones de la demanda y declarando a la señora Luz Dary Caicedo como única beneficiaria de la sustitución

pensional del causante, y en consecuencia, se negaron las pretensiones expuestas por la demandada en el libelo de reconvención. En la misma diligencia, la doctora LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ presentó recurso de apelación, sustentándolo en el acto e insistiendo en que la mencionada pensión debería compartirse entre cónyuge y compañera permanente por partes iguales14, reclamando las pretensiones que fueron denegadas en el primer proceso laboral y frente a las cuales se declaró cosa juzgada. La reseña procesal expuesta, desvirtúa el planteamiento de la investigada en su versión libre, ya que los argumentos propuestos para sustentar dicha impugnación, no se fundamentaron en la supuesta falta de pronunciamiento a la excepción previa de pleito pendiente; por el contrario, sustentó su alzada en aras del mismo 14 Minuto 25:00’ en adelante, de la grabación de la audiencia del 27 de noviembre de 2019, obrante en medio magnético dentro del plenario - Archivo N.º 022 Página 11 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reconocimiento pensional tantas veces negado a su cliente, desconociendo las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el anterior proceso laboral resuelto en el año 2018.

Pasando a los demás planteamientos de defensa esgrimidos por la involucrada durante la actuación disciplinaria, pretendió justificar su

conducta bajo el planteamiento de defender los intereses pensionales de su poderdante, razonamiento que termina afianzando la imputación de cargos en su contra y confirma su comportamiento doloso, porque en efecto, la ley disciplinaria censura el abuso de los mecanismos jurídico-legales cuando se acude, como en este caso, al aparato jurisdiccional para obtener el reconocimiento de un derecho sobre el cual ya existía un pronunciamiento judicial en firme, y por más que pretenda argüir que estaba justificado su actuar sobre la base de la defensa de los intereses de la señora Teresa Vidales de Betancourt, olvidó que su situación pensional había sido resuelta mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, y por lo tanto, resulta del todo reprobable, que a pesar de conocer el resultado negativo a las pretensiones de su cliente, la jurista en el año 2019, valiéndose de la facultad que confiere la ley para promover recursos, insistió en controvertir hechos declarados como cosa juzgada, entorpeciendo de paso el normal desarrollo de la actuación judicial y obligando a la segunda instancia a emitir pronunciamiento en este sentido. De hecho, el día 5 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación en comento y confirmó en su integridad la sentencia del 26 de noviembre de 2019, al aplicar la figura de cosa juzgada respecto de las alegaciones expuestas por la abogada de la demandada15, señalando incluso que 15 Minuto 9:00’ en delante de la grabación de la sentencia de la audiencia del 5 de marzo de 2020, ib.

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Radicación N°. 730011102000201901093-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los argumentos de la disciplinada fueron los mismos que utilizó para recurrir la decisión de fondo adoptada el 7 de septiembre de 2017 en el expediente laboral N.º 173001310500320160016401, y agregó: «[…] al haberse decidido en primera y segunda instancia lo que ahora se pretende, no es plausible un nuevo estudio al respecto… y por el contrario, el recurso formulado en este proceso resulta ser similar al allí resuelto [en el primer expediente laboral] […]»16.

De esta manera, sin que repose algún elemento de prueba exculpativo, no puede tenerse como justificación válida ninguno de los argumentos de defensa rendidos en el curso de este disciplinario, y acogiendo los mismos raciocinios del a-quo, es claro que con el comportamiento abusivo de las vías de derecho por parte de la abogada, desconoció el deber de colaborar leal y rectamente con la justicia y los fines del Estado, por tanto, el examen de antijuridicidad disciplinaria encuadra en el incumplimiento del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando la falta de que trata el numeral 8 del artículo 33 ibidem, al igual que el juicio de adecuación típica imputado por el juzgador de primera instancia se encuentra configurado de manera correcta y acorde con la conducta y

reprochada a título de dolo, producto de haber recurrido conscientemente la sentencia del 26 de noviembre de 2019, aludiendo a los mismos argumentos desechados por la autoridad judicial al interior de otro litigio resuelto desde hace más de un año. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia, esta Comisión considera que la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión se encuentra acorde con los principios de 16 Minuto 10:10’ en adelante, ib. Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como lo prevé el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose acertadas las razones del a-quo frente a los criterios de graduación de la sanción del artículo 45 ibidem, principalmente por la modalidad dolosa en que se cometió la falta y considerando la trascendencia social de la conducta, que generó las consecuencias antijurídicas reprochadas.

En suma, dentro del presente asunto se verificó que la primera instancia analizó las pruebas practicadas en juicio disciplinario, tanto las decretadas de oficio como las solicitadas por la investigada, descartó los argumentos de defensa y, por último, concluyó que se

había llegado al convencimiento acerca de la responsabilidad de la conducta atribuida. Valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al plenario, conllevando indisputablemente a CONFIRMAR en su integridad la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 20 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LADY JOHANA CUBILLOS SÁNCHEZ y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, como autora de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva Página 14 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 15 | 16

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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