CNDJ - F73001110200020190115201ADJUNTA20221116100812-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020190115201ADJUNTA20221116100812-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5922
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201901152 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la quejosa, en contra de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de febrero de 20211, mediante la cual se ordenó, la terminación del proceso en favor del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN de conformidad con lo previsto el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ presentó queja disciplinaria2 en contra del profesional del derecho ALFONSO BELLO GAITÁN, en razón a las presuntas actuaciones engañosas 1 Decisión proferida por el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes visible en el archivo digitalizados 019actaaudpycrad.201901152 y 020audpycrad.201901152. 2 Archivo digitalizado 002queja2019-01152.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia que éste desplegó con fin de confundir a los magistrados del
Tribunal Superior y Jueces de las jurisdicciones civil y familia de Ibagué haciéndolos incurrir en error para que le adjudicaran a sus representados el bien inmueble que fue objeto de litis en el proceso declarativo verbal con radicado número 730013110001 200100776003 que se adelantó en el Juzgado 1 de Familia de esa ciudad, pues a continuación de este asunto ha iniciado acciones civiles y penales por una presunta simulación en contra de la señora ROJAS RAMÍREZ.
2. Con la queja se allegaron los siguientes documentos para que obraran como prueba: • Declaración juramentada de existencia de unión marital de hecho entre la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ y Héctor Fabio Díaz Vergara, realizada el 12 de abril de 2002, ante la
Notaría 4 del Circulo de Bogotá4. • Registro civil de matrimonio celebrado entre MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ y José Héctor Argüello Pineda, de noviembre de 19955. • Declaración juramentada de Giovanny Feria Medina, de fecha 18 de febrero de 20026. • Certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 350-124268 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, de fecha 10 de agosto de 20197. • Paz y salvo expedido por el Banco Colpatria de fecha 29 de septiembre de 2017, respecto del crédito hipotecario número 3 Proceso promovido por José Héctor Argüello Pineda contra María Teresa Rojas Ramírez. 4 Folio 6 del archivo digital 003 anexos2019-1152.
5 Folio 8 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 6 Folio 9 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 7 Folios 10 -12 del archivo digital 003 anexos2019-1152. P á g i n a 2 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia 000015500770 adquirido por la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ8. • Acta de audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de separación de bienes de José Héctor Argüello Pineda contra MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, radicado bajo el número 730013110001 20010077600, celebrada el 5 de abril de 2006 por el Juzgado 1 de Familia de Ibagué9. • Trabajo de partición y avalúos presentado por la profesional del derecho Bladimir Hernández Calderón dentro del proceso declarativo verbal con radicado número 730013110001 2001007760010 que se adelantó en el Juzgado 1 de Familia de Ibagué11. • Sentencia proferida el 24 de junio de 2009 por el Juzgado 1 de Familia de Ibagué, por medio del cual se aprobó el trabajo de partición elaborado por la profesional designada Bladimir Hernández Calderón12. • Escrito de demanda de simulación promovida por el abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, en nombre y representación del señor José Héctor Argüello Pineda contra MARÍA TERESA ROJAS
RAMÍREZ, Héctor Spencer Díaz Rojas y Guillermo Antonio Rojas Ramírez, radicada ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué13. • Sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso declarativo ordinario número 73001310300320110044700 promovido por José Héctor Argüello Pineda contra MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, Héctor Spencer Díaz Rojas y Guillermo Antonio Rojas Ramírez, 8 Folio 13 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 9 Folios 14-16 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 10 Proceso promovido por José Héctor Argüello Pineda contra María Teresa Rojas Ramírez. 11 Folios 1727 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 12 Folio 28 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 13 Folios 3036 del archivo digital 003 anexos2019-1152. P á g i n a 3 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia por medio del cual se declaró la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 4013 y 2739 de la Notarías 1 y 2 del Círculo de Ibagué, respectivamente relacionadas con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-124166814. • Contrato de cesión de derechos litigiosos de José Héctor
Argüello Pineda a Clara Mercedes Vergara que le pudieran corresponder al primero de los nombrados dentro del proceso declarativo ordinario número 730013103003 20110044700 promovido contra MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, Héctor Spencer Díaz Rojas y Guillermo Antonio Rojas Ramírez15. • Registro civil de nacimiento de Martín Argüello Vergara16. • Escritura pública de venta de derechos litigiosos número 2790 de fecha 19 de noviembre de 2018 de José Héctor Argüello Pineda a Clara Mercedes Vergara17. • Demanda verbal de levantamiento de afectación a vivienda familiar promovida por el abogado ALFONSO BELLO GAITÁN en nombre y representación de la señora Clara Mercedes Vergara contra Héctor Spencer Díaz Rojas, de la que conoció el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Ibagué bajo el radicado número 7300131100032016003620018. • Escrito de tutela presentada por el aquí disciplinable en contra del Juzgado 3 de Familia de Ibagué, con base en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se inadmitió la demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar19.
3. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Carlos 14 Folios 3741 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 15 Folios 42 y 44 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 16 Folio 43 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 17 Folios 45-47 y 65-67 del archivo digital 003 anexos2019-1152. 18 Folios 50-56 del archivo digital 003 anexos2019-1152.
19 Folios 58-62 del archivo digital 003 anexos2019-1152. P á g i n a 4 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia Fernando Cortés Reyes el día 28 de noviembre de 201920.
4. Se acreditó la calidad de abogado del señor ALFONSO BELLO GAITÁN, mediante certificado número 450999 de fecha 29 de noviembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia21.
5. El 6 de diciembre de 2019 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, y se fijó el 16 de abril de 2020 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional22.
6. Por medio de auto del 1 de julio de 2020, se procedió a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de esa anualidad, en atención a que las diligencias fijadas en los meses de marzo a julio de 2020, no pudieron llevarse a cabo, por la cuarentena decretada por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del Covid-1923.
7. El magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes el 24 de agosto de 2020 instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado disciplinable y la representante
del Ministerio Público, Romelia Bocanegra Mosos, y se adelantaron las siguientes actuaciones24: 7.1.- El magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de
investigación con ocasión de la queja interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ y de las actuaciones surtidas 20 Archivo digital 004actareparto2019-1152. 21 Archivo digital 005 certificacourna2019-1152. 22 Archivo digital 007autoiniciainvestigacion2019-1152. 23 Archivo digital 010autoreprograma2019-1152. 24 Archivos digitales 012actadeaudienciadepyc24-08-2020rad2019-1152 y 05 73001250200220190115201_l7300111020020000000000_02_20200824_090100_v. P á g i n a 5 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia en el proceso disciplinario. 7.2. El abogado disciplinable procedió a rendir versión libre y manifestó que fue contratado por el señor José Héctor Argüello Pineda, para que atendiera sus intereses dentro de la separación de cuerpos promovida por MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ en su contra, actuación en la cual se logró la aprobación de una partición, en la cual se adjudicó el 35.35% sobre un inmueble que era uno de los activos que conformaban el activo social. Indicó que la partición antes referida no fue objetada y, en consecuencia fue aprobada por el juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio, quedando en firme y llevándose su copia autentica ante la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos. Manifestó que pasado un tiempo, el señor José Héctor Argüello Pineda compareció a su oficina y le comentó que la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, había dispuesto de todo el inmueble, al hacer el traspaso a uno de los hermanos de ella, por lo que sugirió adelantar una demanda de simulación de la venta. En consecuencia, formuló la respectiva demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué bajo el número 73001310300320110044700, autoridad que admitió la demanda contra el señor Héctor Spencer Díaz Rojas, quien al verse inmerso en un trámite judicial, procedió a transferirle la propiedad del inmueble objeto de litis, a título de venta, al hijo de la aquí quejosa. Refirió que mediante sentencia se declaró que las escrituras de P á g i n a 6 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia venta realizadas a los señores Héctor Spencer Díaz Rojas y Guillermo Antonio Rojas Ramírez eran simuladas, generando con ello que se registrara de nuevo a nombre de su cliente, el porcentaje que se le había adjudicado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 350-124268. Señaló que la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, procedió a promover un sinnúmero de acciones judiciales a fin de reclamar el pago del pasivo de la sociedad conyugal que le fue
reconocido en su favor por parte del señor José Héctor Argüello Pineda, sin embargo, en su criterio dicha acción ya estaba prescrita y por tanto la obligación que se pretendía reclamar a la fecha ya no era exigible. Por último, manifestó que su comportamiento se ajustó a los lineamientos legales que le corresponde observar porque si bien el señor José Héctor Argüello Pineda, cedió sus derechos a quien es la madre de su hijo para cubrir un tema de cuotas alimentarias, el porcentaje cedido fue el mismo que se le adjudicó a su cliente en el proceso de separación de bienes. 8.3. Previo a suspenderse la diligencia, se ordenó la práctica de algunas pruebas y se fijó para su continuación el 22 de febrero de 2021.
8. Mediante escrito, el abogado disciplinable allegó una relación de los procesos en los que actuó, y los que había promovido la quejosa referidos en su versión libre, y allegó copias de los mismos25. 25 Archivo digital 014 memorialrelacionprocesos2019-1152.
P á g i n a 7 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia
9. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué el 11 de febrero de 2021 remitió en calidad de préstamo el proceso declarativo ordinario número 7300131030032011004470026 del cual se procedió a escanear27.
10. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 22 de febrero de 2021, en presencia únicamente del abogado
disciplinable, diligencia en la cual luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar las probanzas allegadas al plenario, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado ALFONSO BELLO GAITÁN28.
11. Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2021, la quejosa procedió a interponer el recurso de apelación en contra de la decisión arriba indicada29.
DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en decisión proferida el 22 de febrero de 202130, ordenó la terminación del proceso en favor del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, conforme lo señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta, con fundamento en los siguientes argumentos: El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, indicando que la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ formuló queja 26 Archivo digital 016oficio0067(04022021)201901152. 27 Archivo digital 017anexosoficio0067(04022021)201901152. 28 Archivo digital actaaudpycrad.20191152. 29 Archivo digital 023recursoapelacion12201901152. 30 Archivo digital 020audpycrad.201901152. P á g i n a 8 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria en contra del profesional del derecho ALFONSO BELLO GAITÁN, básicamente por un exceso de litigiosidad y un
acoso judicial que a su entender era completamente injustificado y que estaba basado en hechos que carecían de sustento fáctico. Se hizo referencia a que ciertamente a raíz del proceso declarativo verbal con radicado número 7300131100012001007760031 que se adelantó en el Juzgado 1 de Familia de Ibagué, se aprobó mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2009 el trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal Argüello Rojas; en concreto lo atinente al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 350-124268, y que a partir de ello se emprendieron varias acciones judiciales no solo por parte del disciplinable en nombre y representación de su cliente, José Héctor Argüello Pineda, sino también de la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ con el fin de hacer efectivas las partidas que les fueron adjudicadas sobre ese activo. Frente a este asunto la primera instancia indicó que no haría pronunciamiento alguno por cuanto la sentencia que dio fin al proceso de separación de bienes antes aludido databa del 24 de junio de 2009 y, por tanto, se hacía inocuo cualquier análisis al respecto, pues la acción disciplinaria que de ese trámite se pudiera desprender, ya se encontraba prescrita. Como quiera que una de las inconformidades de la proponente de la queja era que se hubiera instaurado una acción civil de simulación, respecto de las ventas realizadas del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 350-124268 con fundamentos alejados de la realidad porque, de una parte, ella
31 Proceso promovido por José Héctor Argüello Pineda contra María Teresa Rojas Ramírez. P á g i n a 9 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia había indicado al Juzgado 1 de Familia de Ibagué, la transferencia del derecho de dominio que hiciera de ese bien a su hermano el 29 de diciembre de 2005, sin que al respecto se hubiese hecho alguna objeción y, de otro lado, porque la adjudicación del 36.35 % de ese bien a su excónyuge se había dado en el 2009, es decir, con posterioridad a la venta antes referida quedando entonces sin soporte la aseveración del disciplinable en el sentido de que ella había actuado de mala fe pretendiendo defraudar los intereses del señor José Héctor Argüello Pineda. Al respecto se indicó, en primer lugar, que mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015, por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso declarativo ordinario número 73001310300320110044700 promovido por José Héctor Argüello Pineda contra MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, Héctor Spencer Díaz Rojas y Guillermo Antonio Rojas Ramírez, se declaró la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 4013 del 27 de diciembre de 2005 de y 2739 del 21 de diciembre de 2010, alusivas al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-1241668.
Y, en segundo lugar, que cursó en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué el proceso penal en contra de la quejosa, radicado número 73001600000020170009800, en el que mediante sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, se le encontró penalmente responsable, por el punible de fraude a resolución judicial cometida en contra de la eficacia y recta impartición de justicia al vender el bien inmueble que se encontraba incluido en el inventario y avalúo de los bienes sociales que entraban dentro de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ y José Héctor Argüello Pineda, P á g i n a 10 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia otorgándosele además el sustituto penal de suspensión condicional de ejecución de la pena. Por lo anterior, consideró la primera instancia que los fácticos puestos de presente en la queja no guardaban consonancia con lo que quedó probado en el proceso disciplinario, tornándose entonces en atípica la actuación desplegada por el disciplinable, por cuanto en ninguna de las acciones realizadas por el profesional ALFONSO BELLO GAITÁN, en los procesos en los cuales han sido parte la quejosa y su expareja, se vulneró el código de ética del abogado. También el magistrado sustanciador hizo referencia al proceso declarativo verbal sumario con radicado número 730013110003 20160036200 promovido por Clara Mercedes Vergara contra
Héctor Spencer Díaz Rojas, que se adelantó ante el Juzgado 3 de Familia del Circuito de Ibagué y en el cual mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018, se accedió a las pretensiones de desafectación a vivienda familiar, sin que se observara ninguna irregularidad en su trámite. Por último, indicó el director de la audiencia que la señora MARÍA TERESA ROJAS RAMÍREZ, promovió un proceso ejecutivo bajo el radicado 2016-529, en el que el disciplinable mediante recurso de reposición atacó el 5 de diciembre de 2016, el mandamiento de pago proferido contra José Héctor Argüello Pineda alegando la prescripción de la acción ejecutiva, asunto en el cual lo que se observó fue que el letrado en virtud del mandato a él conferido por la parte pasiva, procedió a oponerse a las pretensiones de la demanda, sin que este actuar haya generado alguna contravención al estatuto disciplinario. P á g i n a 11 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia Concluyó la primera instancia, que en ninguna de las causas antes referidas el abogado incurrió en falta disciplinaria porque su actuación en cada una de ellas se ha dirigido a recuperar el bien que se adjudicó por el Juzgado 1 de Familia de Ibagué dentro del proceso declarativo verbal con radicado número 7300131100012001007760032, porque en efecto las partes no habían dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por dicha autoridad.
En consecuencia, ordenó la terminación del proceso en favor del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, conforme lo señalado por el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, por atipicidad de la conducta. DE LA APELACIÓN Por medio de escrito radicado el 3 de marzo de 2021, la quejosa procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de febrero de 2021. Indicó la quejosa que el actuar irregular del disciplinable se concretaba en que sólo en el año 2011, procedió a instaurar una demanda por simulación de una venta de un bien inmueble desconociendo con ese comportamiento la sentencia de separación de bienes proferida el 5 de abril de 2006. Agregó la inconforme que la presentación de la demanda de simulación fue una de las “tramas” liderada por el disciplinable para confundir a los funcionarios que conocieron el asunto, y así se decretara la simulación de la venta y se ordenara, además, retornar 32 Proceso promovido por José Héctor Argüello Pineda contra María Teresa Rojas Ramírez. P á g i n a 12 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia el inmueble a su nombre. Aunado a lo ya mencionado, argumentó la quejosa en su recurso,
que la audiencia de pruebas y calificación adelantada por la primera instancia en la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación se realizó sin su presencia, por lo que se le ha vulnerado el derecho de defensa. De igual forma, indicó que por el hecho de verse inmersa en un proceso penal, no daba pie para que no se diera trámite a la queja interpuesta en contra del abogado ALFONSO BELLO GAITÁN, por lo que solicitó se revocara la decisión objeto de alzada y, en consecuencia, se impusiera sanción al mencionado profesional del derecho.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 22 de junio de 202133.
2. El 23 de agosto de 2022 se compartió como archivo OneDrive la audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2020, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Tolima34.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 33 Archivo digital 01 acta de reparto 201901152. 34 Archivo digital 04 Correo remite audiencia rad. 2019-01152-01 y 05 73001250200220190115201_l7300111020020000000000_02_20200824_090100_v.
P á g i n a 13 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1636.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201637 y C-112/1738, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia
2. Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del doctor ALFONSO BELLO GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 19091404 fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado número 450999 expedido el 29 de noviembre de 2019, donde se estableció que es portador de la tarjeta profesional número 1714839.
3. De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de febrero de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, en cuanto a la quejosa se le remitió el oficio número CSJT-0151040 del 25 de febrero de 2021, por cuanto la misma no asistió a audiencia de pruebas y calificación provisional enviándosele copia del acta y del audio sólo el 3 de marzo de 2022, y el recurso de apelación fue presentado en esa misma fecha, es decir en término.
En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200741. 39 Archivo digital 005certificadourna2019-01152. 40 Archivo digital 021 comunicación quejosa 201901152. 41 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en P á g i n a 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.
4. Consideraciones generales sobre la prescripción.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción42. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto
precisó: los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 42 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 16 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5922
Radicado No. 730011102000201901152 01 Abogados en Apelación de Sentencia “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”43 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado
público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia44”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.