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CNDJ - F73001110200020190120901ADJUNTA20221129143655-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020190120901ADJUNTA20221129143655-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO Quejoso: JEIBER ALEXANDER HEGIDIO VALENCIA Radicación: 7300111-02-000-2019-01209-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 089.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio asignado al disciplinable, en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, por el desconocimiento los deberes establecidos en los numerales 14°, 19° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en las faltas descritas en los numerales 4º del artículo 29 en armonía con el artículo 39; en el numeral 6° del artículo 35 y en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el doctor Orlando Jimmy Bulla Obando, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano (Archivo “079PROVIDENCIASALA201901209” del expediente digital) cédula de ciudadanía No. 79.303.933 y es portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 63.603 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de diciembre de 2019, el señor Jebier Alexander Hegidio Valencia presentó queja disciplinaria en contra del doctor Orlando Jimmy Bulla Obando en la que manifestó que le otorgó poder, para adelantar una gestión relacionada con un asunto policivo, e iniciar una acción por prescripción adquisitiva, pero que el profesional del derecho no realizó ninguna actuación, a pesar de que le pagó varias sumas de dinero. Agregó que el profesional dejó de contestar sus llamadas.

Precisó que el disciplinable le hizo firmar un poder y le requirió el pago de $400.000, los cuales fueron entregados al profesional del derecho, al igual que otras sumas de dinero, cada vez que se lo solicitó. Refirió que, en una oportunidad, cuando la Corregidora de Policía le envió una citación remitida por sus medio hermanos, el profesional del derecho le hizo firmar un poder para presentarse como su abogado y le pidió $70.000. El quejoso también señaló que tiempo después, le pagó $340.000 para hacer presentar una demanda de declaración de pertenencia, pero el disciplinable dejó de contestarle las llamadas.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 14 de enero de 20202, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario y fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 26 de agosto3 y 29 de octubre4 de 2020; 6 de abril5, 23 de septiembre6 y 25 de octubre de 20217; 17 de enero8, 28 de febrero9, 27 de 2 Archivo “05. 2021-00585 AUTO APERTURA” del expediente digital. 3 Archivo “012AUDIENCIADEPYC26082020RAD.2019-01209” del expediente digital. 4 Archivo “016ACTADEAUDIENCIAPYC (29102020)201901209” del expediente digital. 5 Archivo “020AUDPYCRAD.201901209” del expediente digital. 6 Archivo “034AUDPYC2201901209” del expediente digital. 7 Archivo “041AUDDEPYCRAD201901209” del expediente digital. P á g i n a 2 | 20 abril10,1 de julio11 y 10 de agosto de 202212 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que asistió el quejoso y el defensor de oficio designado al disciplinado. -Ampliación de queja: Manifestó que se ratificaba en los hechos contenidos en la queja, informando además que el conflicto con sus hermanos había iniciado a finales del 2017 y que los hechos narrados en la queja datan del año 2018. Señaló que le otorgó un poder al inculpado, en donde decía que el jurista era su representante, solicitándole que autenticara el poder ante la Notaria y que ese documento fue presentado

por el profesional del derecho ante la Inspectora de Policía. Indicó que, a finales del año 2017, junto con su esposa, le entregó al inculpado la suma de $400.000 en efectivo y éste no le entregó recibo, que también otros documentos, entre ellos, recibos de las mejoras de la vivienda, el contrato que celebró con un maestro para que le arreglara el techo de la casa y el recibo del pago del impuesto predial. Informó que el disciplinable no le pidió más documentos y que le aseguró que con el recibo del impuesto predial, conseguiría la información de la casa. Añadió no tener copia de los recibos entregados al profesional. Relató que, a principios de 2018, firmó otro poder que autenticó en la Notaria, y que el disciplinable se lo volvió a llevar a la Inspectora. Asimismo, refirió que cuando trabajaba en CAFITOLIMA, el disciplinable llegó informando que se había ganado y que necesitaba dinero para la “posesión”. Respecto a la entrega de los $340.000, refirió que acaeció a principios de 2018, relatando que en principio el disciplinable le solicitó $500.000, pero solamente pudo conseguir los $340.000. Manifestó que confió mucho en el abogado y que no le solicitó la expedición de recibo. A su vez, mencionó que nunca sacó copia de los poderes, porque solo los autenticaba en la Notaría y se los entregaba al inculpado. 8 Archivo “045AUDDEPYCRAD201901209” del expediente digital. 9 Archivo “051AUDIENCIADEPYCRAD201901209” del expediente digital.

10 Archivo “054AUDIENCIADEPYCRAD.201901209” del expediente digital. 11 Archivo “060AUDIENCIADEPYC201901209” del expediente digital. 12 Archivo “065AUDIENCIADEPYC201901209” del expediente digital. P á g i n a 3 | 20 Informó que, en la Inspección de Policía de Juntas, era donde iba a resolver los problemas con sus hermanos sobre el inmueble, y que el abogado le indicó que todos los documentos estaban en la anotada inspección, pero cuando se acercó a preguntar, le informaron que no había ningún documento y que después consiguió a otro profesional del derecho para interponer la acción de pertenencia. -Versión libre: Esgrimió que el quejoso faltó a la verdad, porque conocía lo que le ocurrió para la época que aduce haber abandonado los asuntos encomendados. Afirmó que no es cierto nada de lo señalado en la queja. Refirió que conoció al quejoso y a su hermana, porque solicitaron el apoyo de un juez de paz, para que no los “sacaran de un predio que ellos poseían en la vereda Juntas de este municipio”13 y que solamente aconsejó a la hermana del quejoso en el trámite ante el juez de paz. Refirió que se elaboraron algunos escritos para evitar que la hermana del quejoso fuera sacada de una posesión y que “todo el peso de la injusticia cayó sobre la señora, porque nadie la respaldó en nada, ni la comisaria, ni el inspector de familia, ni el corregidor hicieron nada en su nombre, pese a que había unas

tutelas a su favor”14. Puntualizó que en el caso de la señora Patricia no actuó como apoderado, y que simplemente ofreció un concepto. Relató que el quejoso al ver que los había ayudado en algunos asuntos, le comentó que tenía una posesión de una casa y lo contrató para que realizará algunas actuaciones judiciales y policivas que cursaron en la Inspección de Policía ubicada en Villa Restrepo, Ibagué. Informó que inició una demanda por perturbación a la posesión en contra de Hermes Hemirsun Molina Valencia y otros, mediante querella policiva que radicó el 26 de noviembre de 2018 ante el Inspector Urbano de Policía de Villa Restrepo. Anotó que se llevaron a cabo algunas audiencias, pero que no recordaba si hubo una audiencia de conciliación a la que haya concurrido y que se llegó a un acuerdo con los medio hermanos del quejoso, consistente en que no iban a molestar. 13 Minuto 9:48 de la grabación. Archivo “051AUDIENCIADEPYCRAD201901209” del expediente digital. 14 Minuto 11:00 de la grabación. Archivo “051AUDIENCIADEPYCRAD201901209” del expediente digital. P á g i n a 4 | 20 Relató que el 18 de junio de 2019, se celebró una diligencia y que en esa fecha le informó a la Corregidora Municipal que el quejoso carecía de defensa técnica, porque en esa época se encontraba sancionado disciplinariamente. Especificó que dicho escrito no lo firmó como abogado sino como persona. Destacó haberle informado al quejoso que no podía

concurrir más al proceso, por razón de la sanción disciplinaria y por cuestiones de salud, por lo cual el quejoso en fecha 18 de junio de 2019, solicitó el aplazamiento de la diligencia, dado que su apoderado se encontraba suspendido, y señaló además que, la diligencia fuera fijada hasta tanto se le nombrara a un nuevo apoderado. Agregó que tuvo un infarto, por lo cual estuvo casi un año dedicado a su recuperación física, y que no conoció cómo terminó la querella, porque estaba en recuperación y suspendido. Respecto a los honorarios pactados, indicó recordar que el quejoso le daba dinero y él le daba unos recibos, pero que los dineros señalados en la queja no correspondían a la realidad. Indicó creer que, por iniciar la acción policiva había cobrado $2.000.000, pero que no recordaba exactamente cuánto fue el monto que recibió, aduciendo que no alcanzó a ser $1.000.000, que, para la audiencia del 18 de junio de 2018, el quejoso debía pagarle un dinero, pero dicha diligencia no se llevó a cabo. Asimismo, mencionó que, el quejoso fue la única persona que le entregó dinero y que aquel lo llamaba para que recogiera de a $50.000, donde él trabajaba en un almacén de insumos agrícolas. Por otra parte, afirmó que no cree que hubiera recibido poder para iniciar proceso de pertenencia, porque lo primero era que debía estar tranquilo con la posesión, indicando que tenía claro que, lo que se había iniciado era un proceso de perturbación de la posesión, y que posteriormente, si éste salía

favorable, lo procedente era iniciar la pertenencia.

Formulación de cargos: En la audiencia del 10 de agosto de 2022, se formularon cargos contra el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, por la posible violación de los deberes establecidos en los numerales 14°, 19° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas P á g i n a 5 | 20 consagradas en el numeral 4º del artículo 29 en armonía con el artículo 39; el numeral 6° del artículo 35 y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, todas en la modalidad de culpa.

Primer cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. (…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

En cuanto al primer cargo, la primera instancia observó que el disciplinable

estuvo suspendido de la profesión entre el 7 marzo de 2019 al 6 de julio de 2019, sin embargo, esperó hasta el 18 de junio de 2019 para informarle al quejoso sobre la sanción y para radicar un memorial ante la Inspección Rural de Policía de Juntas solicitando la suspensión de toda actuación toda vez que se encontraba sancionado. En efecto, el a quo determinó que, el 26 de noviembre de 2018, el investigado, en representación del quejoso, inició un proceso de perturbación de la posesión, pero cuando inició la sanción de suspensión, no sustituyó ni renunció de manera inmediata al poder conferido por el señor Jebier Alexander Hegidio Valencia, sino que esperó hasta el 18 de junio de 2019 para informarle tal situación al quejoso y para radicar un memorial ante la inspección de policía. La falta se imputó a título de culpa. Segundo cargo “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 6 | 20

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

Frente al segundo cargo, el a quo indicó que el abogado investigado recibió $400.00 a finales del año 2017 y $340.000 a principios de 2018, pero no expidió el correspondiente recibo. Conducta que se imputó a título de culpa, dada la negligencia en cumplir con el anotado deber. Tercer cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

En relación con el tercer cargo, la primera instancia le endilgó el desconocimiento del deber de honradez, toda vez que además de la querella ante la inspección de policía, se requirió los servicios del profesional del derecho, para adelantar un proceso de declaración de pertenencia, razón por la cual, el quejoso entregó unos documentos

concernientes a las mejoras realizadas a la vivienda, los recibos de las obras que se adelantaron, el contrato con el maestro de obra para la reparación de la casa y el recibo de impuesto predial, pero el disciplinado no devolvió los documentos al señor Jebier Alexander Hegidio. Así las cosas, la primera instancia determinó que aparentemente el doctor Bulla Obando no entregó los documentos recibidos en virtud de la gestión P á g i n a 7 | 20 profesional” ya que no adelantó ningún proceso de prescripción adquisitiva de posesión, por lo que debía una vez finalizó su encargo profesional allá por el 29 de agosto de 2019, devolver los documento al aquí quejoso”15. La falta se le indilgó a título de culpa.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Auto de 16 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué mediante el cual se admitió la demanda verbal de declaración de pertenencia promovida por el abogado José Israel Contreras en representación del quejoso; (ii) Poder de 1 de noviembre de 2018 dirigido al Inspector de Policía de Villa Restrepo otorgado por el señor Jeiber Alexander Hegidio Valencia al abogado Orlando Jimmy Bulla para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso por perturbación a la posesión en contra de Hermes Herminsun Molina y otros; (iii) Querella por perturbación a la posesión presentada por el doctor Bulla Obando en representación del quejoso presentada el 25 de noviembre de 2018; (iv) Auto de 8 de mayo de

2019, proferido por la corregidora Anyela Julieth Martín González que avocó conocimiento de la querella; (v) Auto de 27 de mayo de 2019 proferido por la corregidora Anyela Julieth Martín González que citó a la parte querellante a audiencia el 11 de junio de 2019 ; (vi) Acta de audiencia pública de 11 de junio de 2019.; (vii) Solicitud de aplazamiento de la diligencia de 18 de junio de 2019 suscrita por el quejoso; (viii) Testimonio Diana Patricia Arias Campos; (ix) escrito de 18 de junio de 2019 suscrito por el disciplinable mediante el cual informa que el querellante en la acción policiva, desde el 7 de marzo de 2019 carece de defensa técnica e indicó que está inhabilitado para actuar; (x) Acta de audiencia del 18 de junio de 2019 celebrada por la Inspección Rural de Policía de Juntas; (xi) Acta de audiencia de 2 de julio de 2019 celebrada por la Inspección Rural de Policía de Juntas; (xii) Poder de 29 de agosto de 2019 otorgado por el quejoso al abogado Bulla Obando para la representación en el proceso policivo; (xiii)Acta de audiencia de 29 de agosto de 2019 celebrada por la Inspección Rural de Policía de Juntas en la cual se da por terminado el proceso; (xiv) certificado de antecedentes disciplinarios No. 305411 del 15 de mayo de 2021 del inculpado. 15 Minuto 17:42. Audiencia “065AUDIENCIADEPYC201901209” del expediente digital.

P á g i n a 8 | 20

Audiencia de Juzgamiento: En sesiones del 30 de agosto16, 8 y 28 de septiembre de 202217, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio designado al disciplinado, en la cual se escuchó el testimonio de Diana Patricia Arias Campos.

Diana Patricia Arias Campos: Indicó que hace un mes se separó del señor Jeiber Alexander Hegidio Valencia, quien fue su compañero por 10 años.

Relató que cuando comenzaron a tener problemas con la casa, ubicada en la vereda Juntas, contactaron al abogado. Indicó que el señor Jeiber Alexander Hegidio está “peleando” la casa por posesión, y que cuando comenzaron a citar a su compañero, recurrieron al profesional del derecho, para que llevara el proceso de la posesión de la casa. Informó que el abogado les solicitó el pago de $1.200.000 y que el señor Jebier, le entregó $400.000 a aquel. Puntualizó que el día de la entrega del dinero se encontraron la calle 38 con 5 cerca del ICBF, y que, aunque no recordaba exactamente la fecha en que entregó el dinero, ello había sido más o menos 3 o 4 años atrás. Anotó que, en dicha oportunidad, el disciplinable le dijo que no era necesario firmarle nada, y que lo que necesitaba era que fueran a la notaria a conferirle el poder. Sostuvo que más o menos se firmaron 2 o 3 poderes, el primero dirigido a la inspección de policía, cuyo documento fue el único que les remitió el disciplinable, añadiendo que, para ese tiempo, se

enteraron de que el abogado tenía suspendida la tarjeta profesional. Mencionó que el disciplinable le pidió varias veces dinero al señor Valencia para el transporte, y para enviar documentos a juzgados y que a ella le constaba la entrega de los $400.000. y que finalmente contrataron a otro abogado, porque cuando adquirieron los servicios del disciplinable no sabían que éste tenía suspendida la tarjeta profesional. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio esgrimió que, dentro del proceso no existía prueba que demostrara la responsabilidad disciplinaria del inculpado y que no existía prueba siquiera sumaria, de la existencia de 16 Archivo “068AUDIENCIA201901209” del expediente digital. 17 Archivo “072AUDIENCIADEJUZGAMIENTO201901209” del expediente digital. P á g i n a 9 | 20 la entrega de los dineros. Igualmente señaló que, tampoco se había establecido plenamente, la entrega de los documentos para adelantar el proceso de pertenencia encomendado, adujo que solo existen simples dichos, que no son corroborados por otro material probatorio, tal como lo exige la Ley 1123 de 2007. Finalmente adujo que, no existía certeza de la incursión del disciplinado en las faltas disciplinaria endilgadas, por cuanto las pruebas no estaban debidamente estructuradas, y que por ello se debía aplicarse la duda en favor del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable, al

abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 14°, 19° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, al incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º del artículo 29, en armonía con el artículo 39; el numeral 6° del artículo 35 y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En relación con la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, es decir, el actuar a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión. La primera instancia encontró que el 26 de noviembre de 2018, el quejoso le otorgó poder al doctor Bulla Obando y cuando estaba en curso la actuación policiva, al disciplinable le sobrevino una sanción de suspensión con vigencia desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de julio de 2019. En ese contexto, la Seccional señaló que, a pesar de lo anterior, el disciplinable no procedió a renunciar ni a sustituir el poder, sino que se limitó a informar a su cliente y a la Corregiduría acerca de su sanción de manera tardía, lo que no lo relevaba de la responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria. Concluyó el a quo que, el doctor Bulla Obando, no respetó las disposiciones

legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la P á g i n a 10 | 20 profesión, en tanto que no renunció ni sustituyó el poder, sino que permaneció vinculado al proceso como apoderado del quejoso, durante todo el tiempo que estuvo suspendido del ejercicio de la profesión, esto es, del 7 de marzo de 2019 al 6 de julio de 2019. Por otra parte, en cuanto a la incursión en las faltas contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que la afirmación del disciplinable respecto a que sí había expedido recibos se desvirtuó con los dichos del quejoso y la testigo Diana Patricia Arias Campos, quien afirmó que personalmente entregó la suma de $400.000 sin que el disciplinable hubiera expedido el recibo correspondiente. A su vez, frente a no entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, la Seccional observó que tanto el quejoso como la declarante aseguraron que se le entregaron documentos al disciplinable, “que no propiamente tenían que ver con el amparo policivo, sino con mejoras a una vivienda construida en el predio que se pretende usucapir, lo que se constata con el dicho del disciplinable quien no recuerda ni sus actuaciones ni cuál fue la documentación que recibió, pero si, que debía normalizarse la posesión antes de intentar la prescripción adquisitiva; documentos que tampoco devolvió a su mandante, como se dijo en el cargo”18. De manera que, para la primera instancia, el disciplinable incursionó en la conducta, al no devolver a su mandante los documentos

que le fueron entregados y que no utilizó para la gestión no realizada, esto es, la interposición de la demanda de pertenencia de bienes privados. En relación con la duda esgrimida por la defensa, respecto a la entrega de dineros, el juez disciplinario determinó que “el mismo disciplinable asegura haber recibido sumas de dineros en varias ocasiones sin recordar cuantas ni en que cuantías y, por otro, se estableció testimonialmente que recibió dos sumas grandes de $400.000 y $340.000 y varias sumas pequeñas a medida que fueron solicitadas por el abogado, sin que, se itera, se hubieran expedido los recibos correspondientes”19. 18 Folio 24. Archivo “079PROVIDENCIASALA201901209” del expediente digital. 19 Folio 24. Archivo “079PROVIDENCIASALA201901209” del expediente digital. P á g i n a 11 | 20 Por último, para el a quo, el abogado Orlando Jimmy Bulla Obando era merecedor de la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, dados sus antecedentes disciplinarios, y que el quejoso no tuvo afectación más allá del tiempo transcurrido, esperando la habilitación de su abogado para continuar el trámite legal. Asimismo, tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado al quejoso con la no entrega de los documentos que le había suministrado para el proceso de Prescripción Adquisitiva, pues, a juicio de la Seccional, dicha conducta le generó gastos.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable formuló recurso de apelación en el cual adujo la inexistencia de certeza y de prueba

sobre la responsabilidad imputada al investigado. En igual sentido, reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de noviembre de 202220, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ese mismo día, el proceso fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación21.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso 20 Archivo “04 CORREO 201901209 SECCIONAL TOLIMA” del expediente digital. 21 Archivo “01 acta 201901209” del expediente digital. P á g i n a 12 | 20 acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - El apelante argumentó que no existía prueba suficientemente que condujera a la certeza sobre la incursión del abogado en las

faltas disciplinarias que le fueron imputadas, por lo cual solicitó la aplicación del principio de presunción de inocencia y la duda a favor de su representado. Teniendo en cuenta que el pliego de cargos imputado al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando, se dio en virtud de su incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º del artículo 29 en armonía con el artículo 39; el numeral 6° del artículo 35 y el numeral 4° del artículo 35 ibídem, todas en la modalidad de culpa, la Sala hará el análisis individual sobre cada una de ellas, a fin de determinar la prosperidad o no del recurso de apelación. Frente a la incursión del abogado en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem no surge duda a la Sala que el profesional del derecho infringió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues contrario a lo aseverado por el apelante, la primera instancia valoró adecuadamente las pruebas y las apreció en conjunto para obtener la certeza sobre la conducta que dio lugar a la falta enrostrada Como fundamento de lo anterior, encuentra la Sala que las situaciones contractuales entre abogado y quejoso, fueron ratificadas por el propio disciplinable al rendir su versión libre, en donde expuso que el quejoso lo contrató para que realizará algunas actuaciones judiciales y policivas que P á g i n a 13 | 20 cursaron en la Inspección de Policía ubicada en Villa Restrepo, que el 26 de noviembre de 2018 radicó querella policiva ante el Inspector Urbano de

Policía de Villa Restrepo, indicando además que el mismo día de la audiencia fijada para el 18 de junio de 2019, había informado al Corregidor Municipal, que el quejoso carecía de defensa técnica, porque en ese momento él se encontraba sancionado para ejercer la profesión de abogado. Examinados las demás piezas procesales que reposan en el plenario, permiten determinar sin dubitación alguna, que el disciplinado mantuvo vigente el poder que le fue otorgado por el quejoso, para presentar la querella por perturbación a la posesión, pese a estar inhabilitado entre el 7 de marzo y el 6 de julio de 2019, lo cual se refleja en las siguientes pruebas a saber:

1. Poder de 1 de noviembre de 2018, mediante el cual el señor Jeiber Alexander Hegidio Valencia confirió poder al abogado Orlando Jimmy Bulla Obando para que “inicie y lleve hasta su culminación proceso por perturbación a la posesión en contra de los señores HERMES

HERMINSUN MOLINA VALENCIA (…)”22.

2. Escrito de querella por perturbación a la posesión junto con anexos presentado por el disciplinable el 25 de noviembre de 201823.

3. Auto del 8 de mayo de 201924, a través del cual la Corregiduría Municipal de Policía de Juntas, avocó conocimiento de la querella por comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles instaurada por señor Jeiber Alexander Hegidio Valencia.

Vale anotar que la corregidora Anyela Julieth Martín, no reconoció

personería al inculpado, al advertir que éste tenía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión vigente, desde el 7 de marzo hasta el 6 de julio de 2019. Asimismo, se le informó al doctor Bulla Obando “si así lo considera sustituir el poder a él otorgado por Jeiber 22 Folio 6. Archivo “050RTACORREGIDORINPECIONJUNTAS11201901209” del expediente digital. 23 Folio 12, Archivo “050RTACORREGIDORINPECIONJUNTAS11201901209” del expediente digital. 24 Folio 15, Archivo “050RTACORREGIDORINPECIONJUNTAS11201901209” del expediente digital. P á g i n a 14 | 20 Alexander Hegidio Valencia”25 y se ex

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