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CNDJ - F73001110200020200001701ADJUNTA20220805124218-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020200001701ADJUNTA20220805124218-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de agosto de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00017 01

Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora contractual del abogado Jhony Richard Góngora Ríos, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual declaró responsable al investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala Dual conformada por los funcionarios Alberto Vergara Molano (magistrado ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. meses, por haber cometido la falta señalada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, atribuida a título de culpa.

2. QUEJA INTERPUESTA

A través del escrito del 18 de enero de 2020, la señora María Cecilia Tibaquirá Méndez presentó una queja disciplinaria en contra del abogado Jhony Richard Góngora Ríos4, a quien contrató para promover proceso verbal de pertenencia y pagó la suma un millón de pesos ($1.000.000), por concepto de honorarios profesionales. En cumplimiento del contrato, el profesional del derecho efectivamente presentó la demanda que fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal (Tolima). Sin embargo, según manifestó la quejosa, el proceso no superó la admisión, a pesar de haberle entregado la suma de setecientos mil pesos ($700.000) que solicitó el abogado para efectuar notificaciones, publicaciones y la instalación de una valla, pues la presentación extemporánea de las publicaciones por parte del profesional del derecho motivó al juez civil a decretar el desistimiento tácito. Es más, manifestó esta situación que le impidió presentar nuevamente la demanda dentro de los seis (6) meses siguientes a la orden de terminación anormal que fue impartida y produjo un serio perjuicio, pues el demandado presentó en su contra una demanda reivindicatoria que ahora debía atender, pero no contaba con recursos para tal efecto ya 3 «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […]». 4 Archivo «002QUEJA1202000017» del expediente digital.

P á g i n a 2 | 23 que incluso debió endeudarse para solventar los honorarios del abogado y los gastos que fueron solicitados para el proceso que terminó en el archivo. Con el escrito de queja, la señora Tibaquirá Méndez aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional denunciado5.

3. TRÁMITE PROCESAL Radicada la queja6 y acreditada la condición de abogado del investigado7, el magistrado ponente en la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 17 de febrero de 20208, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 15 de febrero9, 6 de mayo10 y 6 de julio de 202111, con asistencia de la defensora contractual del profesional denunciado, la abogada Doris Tatiana Tovar Díaz12. 5 Archivo «003ANEXOSQUEJA1202000017» ibidem. 6 Acta individual de reparto al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, visible en el archivo «005ACTAREPARTO1202000017» ibidem. 7 Archivo «004CERTIFICADOURNA1202000017» ibidem. 8 Archivo «007AUTOAPERTURAPROCESO1202000017» ibidem. 9 Archivo «013ACTAAPYCP1202000017» ibidem. 10 Archivo «019ACTAAPYCP1202000017» ibidem. 11 Archivo «022FORMULACIONDECARGOS1202000017» ibidem. 12 Archivo «010PODERAPODERADADECONFIANZA1202000017» ibidem.

P á g i n a 3 | 23 En la última fecha, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: Los hechos jurídicamente relevantes atendidos por la primera instancia para formular cargos estuvieron referidos sobre la presunta omisión del abogado Góngora Ríos para atender con debida diligencia el proceso verbal de pertenencia con la radicación n.° 2017 00065, descuido que condujo al decreto del desistimiento tácito por parte del juez cuarto civil municipal de El Espinal (Tolima). Además, en contra de esta decisión el disciplinado no interpuso recurso alguno.

Imputación jurídica: El operador disciplinario consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123, y en la infracción del deber establecido en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem. Las normas que se estimaron infringidas fueron las siguientes: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

[Negrilla para destacar] ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y P á g i n a 4 | 23 dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Entre las pruebas relevantes, obra copia completa de lo actuado en el proceso de pertenencia promovido por el abogado investigado en representación de la señora María Cecilia Tibaquirá Méndez, piezas remitidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal (Tolima)13. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento14, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió la sentencia del 22 de septiembre de 202115, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jhony Richard Góngora Ríos, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. Dentro del término de ley, la defensora de confianza del disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad al disciplinado por el cargo que le fue formulado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jhony Richard Góngora Ríos 13 Archivo «017RTAJUZGADO04CIVILMPALESPINAL1202000017» ibidem. 14 Archivo «024VIDEOAUDIENCIA» ibidem. 15 Archivo «026SENTENCIA1202000017» ibidem. P á g i n a 5 | 23 por la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los siguientes razonamientos: Para empezar, la prueba documental permitió a la primera instancia acreditar en suficiente medida que al abogado Góngora Ríos fue contratado y recibió poder el 7 de marzo de 2017 para promover, en representación de la señora María Cecilia Tibaquirá Méndez, un proceso verbal de pertenencia en contra de Alirio Tibaquirá Méndez y demás personas indeterminadas. En efecto, la demanda fue radicada y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal. El despacho la admitió mediante auto del 13 de marzo de 2017, decisión notificada al demandado, quien contestó y, a su vez, demandó en reconvención a la señora Tibaquirá Méndez en proceso reivindicatorio de dominio. Ahora bien, mediante auto del 7 de julio de 2017 el citado despacho judicial requirió a la parte demandante para que dentro de los 30 días siguientes acreditara la publicación del emplazamiento ordenado en el auto admisorio de la demanda, «so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P.». Además, ordenó acreditar la fijación de la valla establecida en la norma de procedimiento civil que regula la materia, orden impartida que también fue desde la admisión de la demanda. Las piezas procesales pusieron en evidencia que el abogado de la parte demandante no cumplió con la carga procesal impuesta desde la admisión de la demanda, información que quedó plasmada en la constancia del 25 de agosto de 2017 y motivó el auto del 8 de

P á g i n a 6 | 23 septiembre siguiente, mediante el cual se decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. A continuación, el a quo consideró que no solo debía fundar el reproche en el descuido que constituía la omisión de atender órdenes impartidas desde la admisión de la demanda, sino que también debió el abogado recurrir la providencia de terminación, pues cumplió tardíamente con el emplazamiento de las personas indeterminadas y acreditó también por fuera de la oportunidad legal, la publicación de la valla en el inmueble a usucapir. Sobre el particular, en efecto la publicación del edicto emplazatorio se cumplió el 27 de agosto de 2017 en el diario El Espectador y también cumplió con la instalación de la valla de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso. Sin embargo, estas acciones fueron desplegadas en forma extemporánea, realidad de la cual surge que el abogado en efecto descuidó el encargo, pues no solo era preciso cumplir con las cargas impuestas, sino que debía hacerlo en forma oportuna e informar sobre el particular al despacho de conocimiento. Frente a los elementos de antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia consideró que el abogado tenía la obligación de actuar positivamente, «con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto», luego, si en forma injustificada se apartó de la obligación de atender el deber de diligencia profesional y, además, esta conducta tradujo en una relevante afectación del mandato ético impuesto, su conducta no solo surgía

típica, sino también antijurídica y culpable. P á g i n a 7 | 23 Por las anteriores razones, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Ahora, para graduar la sanción, consideró la Comisión seccional que la falta al deber de diligencia «es de aquellas conductas, que, le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente», pues la intervención del abogado en el proceso judicial «responde a la necesidad de representar intereses ajenos», incluso de orden patrimonial que no pueden estar a la deriva.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del abogado Góngora Ríos interpuso el recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia sancionatoria proferida en contra de su prohijado, conforme a los siguientes argumentos: - El disciplinable debió atender a su padre enfermo, con diagnóstico de cálculos en los conductos biliares desde el 1 de julio del año 2017, conforme se acreditó con la copia de la historia clínica aportada al proceso. - Aunque las fechas de atención contenidas en la historia clínica pueden no coincidir con el tiempo en que sucedieron los hechos materia de sanción, debe valorar la segunda instancia que la enfermedad del padre del disciplinable fue progresiva y desató P á g i n a 8 | 23

percances en su salud que estuvieron debidamente documentados y no fueron valorados por el a quo. - Ahora, los indicios sobre la enfermedad del padre del disciplinable debieron generar por lo menos duda razonable en el juez disciplinario frente la justificación de la conducta, en este caso, referida en una «excusa más que razonable», sobre la cual «poca o ninguna mención hace» la primera instancia. - Por último, como pretensión subsidiaria y luego de efectuar algunas explicaciones sobre el principio de proporcionalidad, solicitó estudiar la posibilidad de imponer la sanción más benévola al disciplinado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplido el trámite de notificación de la sentencia de primer grado, la defensora de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 21 de octubre de 202116.

Luego, en la constancia del 21 de noviembre del año 2021 se dejó registro sobre el reparto del expediente de la referencia al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al revisar el expediente virtual se advirtió que no era accesible el archivo denominado «014PRUEBASAUDIENCIA202000017», contentivo de prueba documental aportada por la defensa del disciplinable en audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de febrero de 2021. En ese orden de ideas, mediante auto del 28 de 16 Archivo «024CONCEDERECURSO1202000017» ibidem. P á g i n a 9 | 23 julio de 2022 se ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Tolima remitir el citado archivo. En cumplimiento a lo ordenado, con constancia secretarial del 29 de julio de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó registro sobre la respuesta de la Comisión seccional que recuperó el archivo, efectivamente dañado, y lo remitió en debida forma.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación17, corresponde a esta instancia resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Estuvo justificada la conducta del abogado Góngora Ríos porque debía atender a su progenitor durante la enfermedad que 17 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 23 padecía y, en consecuencia, debe ser revocada la sentencia de primera instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La conducta descuidada del abogado Góngora Ríos, al

desatender el requerimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal para cumplir las cargas establecidas en el auto de admisión y recurrir la providencia que decretó el desistimiento tácito, no estuvo justificada en las circunstancias expuestas por la defensa y, por consiguiente, corresponde confirmar la sentencia de primer grado. Para sostener esta tesis, la Comisión procederá a reiterar el precedente sobre (i) la fuerza mayor como circunstancia excluyente de responsabilidad y; finalmente, (iii) a resolver el caso concreto.

  1. Reiteración de precedente. La fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

Aunque la recurrente no invocó en forma expresa la concurrencia de una circunstancia de exclusión de responsabilidad, dado que la justificación de la conducta estuvo referida sobre circunstancias que pudieron ser irresistibles para el profesional del derecho, es preciso recordar lo expuesto sobre el particular por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial18, en el siguiente sentido: 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de mayo de 2022, en la radicación n.° 270011102000 2018 00140 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 23 Dado que el Estatuto del Abogado no determina el concepto de fuerza mayor, es necesario remitirse al artículo 64 del Código Civil, norma que es del siguiente tenor: ARTICULO 64. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los

actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. [negrilla por fuera del texto original] Esta definición fue acogida de tiempo atrás por la jurisdicción disciplinaria19 y ratificada recientemente por la jurisprudencia de la corporación20. Veamos: La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o la incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante tal eventualidad extraordinaria, no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, como si se tratara de una situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no puede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario. En ese orden de ideas, salta a la vista que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor justifican el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados en cuanto factores extraños a los comportamientos humanos. Por esa razón, se puede concluir que ante los eventos de fuerza mayor no se puede considerar que exista una conducta humana propiamente dicha sino hechos atribuibles a otras causas 19 SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación No. 760011102000200901540

01, MP: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 76 001 11 02 000 2017 02682 01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 23 ajenas a la voluntad humana, por cuenta de situaciones anormales y extraordinarias21. Al respecto, siguiendo la línea trazada por la Corte Constitucional22 y el Consejo de Estado23, «la definición de caso fortuito y fuerza mayor es la prevista por el artículo 64 del Código Civil y que sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad24». Así, el evento que invoque el disciplinado, al que se refiere la norma, realmente surge imprevisible cuando «no pueda ser contemplado de manera previa» e irresistible cuando «no se puedan superar sus consecuencias»25, situación que será materia de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii. Caso concreto En resumen, la imputación fáctica consistió en descuidar la gestión profesional encargada, en concreto, al desatender el requerimiento que hizo el juez cuarto civil municipal de El Espinal para cumplir con las cargas procesales establecidas en el auto admisorio de la demanda y, 21 Ver, al respecto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, decisión del primero (1) de marzo de dos mil doce (2012), radicación n.º 760011102000200901540 01, MP: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, providencia que sostuvo:

«“(…) En efecto considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario debe concluirse que los juicios de responsabilidad exigen la valoración –particular y contextualde la totalidad de elementos que la explican y justifican, sin que este permitido reducir su escrutinio sólo a uno de sus componentes estructurantes de la acción humana, lo cual exige tener como elemento de análisis los diferentes niveles circunstanciales que rodean el desarrollo lógico del proceder y que pueden llegar a provocar -en el operador judicialla pérdida del dominio sobre la ejecución de los deberes asignados por el sistema jurídico y es dentro de tal enfoque que se ubica la figura de la fuerza mayor o caso fortuito como causales excluyentes de responsabilidad –artículo 22 de la Ley 1123 de 2004-, toda vez que se presentan como factores extraños a la ejecución del acto humano y en tal virtud permiten justificar el incumplimiento de un deber o prohibición impuesta a los abogados litigantes.» [negrillas y subrayas por fuera del texto original] 22 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-271 de 2016. 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia 03883 de 2019, MP: María Adriana Marín. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-1186 de 2008 y T-195 de 2019. 25 Ibidem. P á g i n a 13 | 23 adicionalmente, no presentar el recurso que correspondía en contra de la decisión que decretó el desistimiento. En el caso sujeto a estudio, no se discutió la representación que ejerció

el abogado Jhony Richard Góngora Ríos en el trámite adelantado ante el juez cuarto civil municipal de El Espinal (Tolima). Las pruebas fueron suficientemente ilustrativas sobre el otorgamiento de poder de la quejosa al disciplinable, con el fin de presentar demanda de pertenencia y ejercer su representación durante todo el proceso. Tampoco se sometió a discusión el descuido del profesional del derecho respecto del asunto encomendado, pues no cumplió oportunamente la carga procesal impuesta desde la admisión de la demanda, aun a pesar de haber sido requerido para tal efecto, so pena de la aplicación de la norma que prevé el desistimiento tácito. Establecidos estos puntos, para resolver el problema jurídico y, con ello, dar respuesta a la apelante en relación con la posible justificación del comportamiento, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecer si las pruebas incorporadas a la actuación sustentan la existencia de circunstancias de justificación de la conducta, en este caso, referidas sobre circunstancias de fuerza mayor que impedían atender el encargo con diligencia debida. Cabe recordar que la defensora invocó como justificación que el abogado Góngora Ríos debió atender a su padre, persona de la tercera edad que cursaba con una grave enfermedad y finalmente falleció a causa de esta. Según manifestó, y le asiste razón, la primera instancia no atendió la realidad del padecimiento al momento de evaluar la posible P á g i n a 14 | 23 justificación del descuido advertido, esto, a pesar de que las pruebas aportadas sustentaban la realidad de sus afirmaciones. No obstante lo anterior, lo que corresponde en sede de apelación es

verificar la existencia de las pruebas, su contenido y la entidad que tienen al momento de configurar las circunstancias de justificación invocadas. Sobre este punto, en el archivo «014» de la carpeta de primera instancia obra prueba documental que acredita los padecimientos de salud del señor Ricardo Góngora Reyes de 85 años de edad, así como su defunción en el mes de enero del año 2018. De igual manera, estuvo acreditado que el señor Góngora Reyes acudió en varias oportunidades al servicio de urgencias de la ESE San Rafael del municipio de El Espinal e, incluso, que para el día 9 de septiembre de 2017 fue remitido a un nivel superior de atención médica, dada la complejidad de su diagnóstico. Sin embargo, esta realidad no originaba una circunstancia imprevista ni mucho menos imprevisible o irresistible para el abogado investigado. De entrada, encuentra la Comisión que factores como la edad del paciente, los diferentes diagnósticos descritos en la historia clínica y su evolución en el tiempo, eran situaciones que hacían previsible la continua asistencia de este y de su familia a centros médicos para abordar situaciones de urgencia o tratamientos médicos programados. Así, cualquier persona en las mismas condiciones del abogado investigado puede precaver que el acompañamiento de familiares de avanzada edad y cuadros médicos complejos apareja cierta la P á g i n a 15 | 23 dificultad para atender en forma personal absolutamente todos los compromisos adquiridos. De hecho, si el abogado aceptó el mandato de la quejosa y, al tiempo, se mantuvo al frente de la situación familiar descrita, era un hecho previsible que durante el proceso se iban a presentar llamados de

pronta o inmediata atención, como lo fue el requerimiento efectuado por el juez cuarto civil municipal de El Espinal contenido en auto del 7 de julio de 2017. En esa medida, era previsible que para permanecer atento a la evolución del proceso debía hacerlo en forma personal o a través de un apoyo. En otros términos, había alternativas para superar ese hecho previsto y previsible, como hacerse a los servicios de un dependiente judicial o de una empresa especializada en la materia, de manera que el evento en este caso no fue tampoco irresistible. Así las cosas, considerando que en efecto la atención de un familiar enfermo puede dificultar el ejercicio de cualquier otra labor, no hay elementos para concluir que se tratara de un hecho imprevisto e imprevisible que configure la causal excluyente de responsabilidad. En últimas, todo se reduce a un equivocado entendimiento por parte del abogado Góngora Ríos en cuanto al verdadero alcance de sus obligaciones profesionales con respecto a un proceso judicial en que obraba como representante de una de las partes, toda vez que pretende ahora desconocer su deber de permanecer atento a la evolución del asunto y de realizar las diligencias que eran propias de la actuación profesional, como revisar el estado del proceso y atender P á g i n a 16 | 23 los llamados del juez, por cuya omisión justamente se le declaró disciplinariamente responsable en primera instancia. Por consiguiente, dado que la explicación alegada por la defensa del profesional investigado en sede de apelación no fue de recibo para esta corporación, de conformidad con el ordenamiento disciplinario, la certeza del comportamiento típico por el cual fue sancionado en

primera instancia se mantiene incólume. 2. ¿Es la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión respetuosa de los criterios de dosificación previstos por el Código Disciplinario del Abogado y, en especial, es proporcional a la gravedad de la falta? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No fue respetuosa de los criterios de dosificación la sanción impuesta, especialmente de aquel referido a la trascendencia social de la conducta. Sobre el particular, con extrema sencillez argumentativa, expuso la apelante que la sanción impuesta a su prohijado no resultaba razonable ni proporcional. Al respecto, surge necesario precisar que la primera instancia no acreditó en forma debida el criterio de la trascendencia social de la conducta que invocó para sustentar la dosificación. Al respecto, sostuvo que «es de aquellas conductas, que, le hacen daño a la P á g i n a 17 | 23 sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente». Frente a lo anterior, esta segunda instancia no comparte la valoración efectuada por la primera instancia pues, en la sentencia objeto de estudio, si bien se consideró que la conducta tenía supuestamente trascendencia social, apenas se invocó y en esa medida, no se explicó de qué manera se configuró ese criterio. Al respecto, la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, de manera que el juez disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida

resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad. 26 En el caso bajo análisis, es evidente que ese estándar de argumentación no fue alcanzado por el fallo proferido en primera instancia. En ese entendido, como no se cumplió la mínima argumentación para alcanzar uno de los criterios invocados por el a quo para sustentar la sanción impuesta, esta instancia considera necesario disminuir el quantum de aquella. Por lo anterior, en ausencia de elementos que determinen la trascendencia advertida por la primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la sanción impuesta en primera 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 23 instancia debe reducirse de cuatro (4) a dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Tolima, en el siguiente sentido: - CONFIRMAR la responsabilidad del abogado Jhony Richard Góngora Ríos por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de cuatro (4) meses a dos (2) meses, atendiendo las consideraciones expuestas. P á g i n a 19 | 23

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no pr

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