CNDJ - F73001110200020200018301ADJUNTA20211210123011-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200018301ADJUNTA20211210123011-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Denunciado: FERNEY CIFUENTES LOZANO - FISCAL 10
SECCIONAL DE IBAGUÉ
Quejoso: MARIO FERNANDO DÍAZ PAVA Radicación: 73001-11-02-000-2020-00183-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 09 de diciembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 076.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Ferney Cifuentes Lozano, Fiscal 10 Seccional de
Ibagué.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Mario Fernando Díaz Pava, interpuso queja en contra del doctor Ferney Cifuentes Lozano, Fiscal 10 Seccional de Ibagué, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria al haberse confabulado con otras personas para iniciar un proceso penal en su contra por el presunto delito de falsedad en documento privado y así evitar su postulación 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. al cargo de Rector de la Institución de Educación Superior ITFIP de El
Espinal, sin que existiera mérito alguno para promover esa actuación.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 20202, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del Fiscal 10 Seccional de Ibagué, Ferney Cifuentes Lozano. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se debía examinar la procedencia de la acción disciplinaria, pudiendo el juez inhibirse de iniciar la actuación en caso de que los hechos expuestos en la queja fueran disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que fueran presentados en forma difusa o inconcreta, lo anterior con el objeto de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional.
Arguyó la primera instancia que los hechos expuestos por el quejoso no tienen relevancia disciplinaria. En consideración de la Seccional, no se evidencia la realización de conducta alguna que afecte los deberes funcionales por parte del inculpado, siendo pertinente inhibirse de iniciar investigación en su contra. Por último, refirió el a quo que no es posible acudir a la acción disciplinaria y a la interposición de quejas con el propósito de eludir la justicia o, como en este caso, controvertir las acusaciones formuladas en el curso de un proceso penal, pues, para ello están dispuestos otros escenarios y vías legales.
4. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito de 2 de julio de 20203, el quejoso interpuso recurso de
apelación indicando que fueron varias las inconsistencias en el curso de la 2 Archivo virtual, “006AUTOINHIBITORIO21202000183.pdf”. 3 Archivo virtual “008RECURSOAPELACIONQUEJOSO21202000183.pdf” Pági na 2 | 15 investigación penal adelantada en su contra por parte del Fiscal 10 Seccional de Ibagué, Ferney Cifuentes Lozano, toda vez que, a pesar de haber formulado imputación en su contra, al cabo de unos días, resolvió archivar el proceso por atipicidad, sin que hubiese una prueba sobreviniente o algún elemento material de juicio que le permitiera alterar su posición, circunstancia que, en su consideración, evidencia la poca fortaleza en las acusaciones formuladas en su contra y la inexistencia de elementos reales que permitieran la apertura del proceso. Solicitó el recurrente que se valoraran los elementos de prueba allegados con la alzada y que se estudie la actuación del Fiscal acusado, quien, en apariencia, quiso torpedear su postulación como Rector de la Institución de Educación Superior ITFIP de El Espinal.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2020 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros ese mismo día4.
Por medio del auto de 30 de septiembre de 2020, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros avocó conocimiento del asunto, solicitó que por Secretaría Judicial se acreditaran los antecedentes disciplinarios del inculpado y que
se comunicara al Ministerio Público la existencia de la actuación procesal. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación5, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES 4 Archivo virtual “2681”. 5 Archivo virtual “730011102000202000018301 carat y consta velez.
Pági na 3 | 15 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orienta a controvertir la decisión por la cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del Fiscal 10 Seccional de Ibagué, Ferney Cifuentes Lozano, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada. El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:
“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos
procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 del Código Disciplinario Único, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Pági na 4 | 15 La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo,
cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación únicamente contra la decisión de archivo y contra el fallo absolutorio de primera instancia. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que, en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte entonces que, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que de plano rechaza la queja al carecer del mérito necesario o por ser presentados los hechos de manera difusa. Sobre el particular, vale destacar que, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse frente a la actuación, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere la primera instancia, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ataca el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del Fiscal 10 Seccional de Ibagué, Ferney Cifuentes Lozano, decisión que, según la normativa antes citada, no
se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada. En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Fernando Díaz Pava en contra del auto del 12 de mayo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por improcedente. Pági na 5 | 15 En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por Mario Fernando Díaz Pava, en contra del auto del 12 de mayo de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado Pági na 6 | 15
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Ferney Cifuentes Lozano, en calidad Fiscal 10 Seccional de Ibagué. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: Pági na 7 | 15 “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara, en este asunto, al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales,
como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los Pági na 8 | 15 recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan
funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las Pági na 9 | 15 garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. También considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios,
ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que Página 10 | 15 decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado
mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 73001-11-02-000-2020-00183-01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 del 09 de diciembre de 2021. Página 11 | 15 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Ferney Cifuentes Lozano, Fiscal 10 Seccional de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de
iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. Página 12 | 15 …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo
acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Página 13 | 15 Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de
plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. Página 14 | 15 los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra Página 15 | 15