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CNDJ - F73001110200020200020401ADJUNTA20210810110205-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020200020401ADJUNTA20210810110205-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA

Quejoso: MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ HURTADO Radicación: 73001-11-02-000-2020-00204-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 14 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.041 1.ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, en contra de la providencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que se desestimó de plano la queja interpuesta en contra del abogado Argemiro Contreras Molina.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de febrero de 20202, el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado interpuso queja en contra del abogado Argemiro Contreras Molina, indicando que pudo haber desconocido el deber de lealtad con el cliente, pues aceptó actuar como apoderado judicial del Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima), en el curso de un proceso penal adelantado en su contra, ante el Juzgado 7

1 Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes.

2 Folio 1 y 2, expediente virtual. Penal Municipal de Ibagué, a pesar que el profesional del derecho intervino como defensor en algunos procesos en los que el referido Fiscal actuó como funcionario acusador, es decir, como su contraparte. 3.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de mayo de 20203, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, invocando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja interpuesta por el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, indicando que la misma no prestaba mérito para abrir proceso disciplinario. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: Precisó la primera instancia que por encontrarse en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, la formulación de una queja no conlleva per se el inicio de la investigación disciplinaria; por el contrario, la ley otorgó a las autoridades competentes la posibilidad de determinar el mérito de la queja y, si es del caso, decidir si inician o no las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Frente al caso concreto, señaló el a quo que no evidenció la posible existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho inculpado, quien simplemente actuó como defensor del Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima) en el proceso señalado en el escrito de queja. Al respecto, precisó que revisadas las causales de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, establecidas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, ninguna de ellas encajaba dentro de la situación

fáctica planteada por el quejoso. Por último, refirió el Magistrado Ponente que el hecho de que el Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima) fungiera como acusador en algunos procesos en los que el inculpado actuó como defensor de confianza, es una situación a la que le es aplicable una normativa diferente y que está siendo investigada en una cuerda procesal distinta. 3 Folios 8 a 18, expediente virtual. P á g i n a 2 | 12

4. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de junio de 2020, el señor Miguel Ángel Ordoñez Hurtado interpuso la alzada señalando que la decisión de desestimar la queja no es aceptable, por cuanto es evidente que el abogado incurrió en el desconocimiento del deber de lealtad con el cliente y la violación a la prohibición de representar de manera simultánea a quienes tengan intereses contrapuestos, además de callar hechos relevantes a sus poderdantes.

Arguyó que el hecho de que el abogado representara los intereses de unos ciudadanos en un proceso en el que el Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima) actuó como acusador y, de manera simultánea, fungiera como apoderado de este último en otra causa penal, genera inseguridad jurídica. Precisó que el inculpado no le informó a sus clientes que asesoró en otro proceso penal al Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima). 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de agosto de 20204

y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, el 1° de septiembre de ese año5. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación6, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 1, oficio remisorio virtual. 5 Folio 1, oficio 2364 virtual. 6 Folio 2, caratula y constancia virtual. P á g i n a 3 | 12 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orienta a controvertir la decisión por la cual se desestimó la queja, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).

El parágrafo único del referido artículo, respecto del quejoso y su participación en el proceso, expresamente prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) P á g i n a 4 | 12 De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el señor Ordoñez Hurtado, atacó el auto por medio del cual se desestimó la queja interpuesta en contra del abogado Argemiro Contreras Molina, decisión que, según la norma antes citada, no se

encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza, busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que de plano rechaza la queja al carecer del mérito necesario o por configurarse una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Así, al no existir una decisión de “abrir7” en el auto que desestima la queja, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto que desestima la queja no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem8, implica necesariamente una valoración probatoria y, 7 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 8 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en

cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de P á g i n a 5 | 12 por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 13 de mayo de 2020, proferido por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 13 de mayo de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 6 | 12

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 7 | 12 Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado

ARGEMIRO CONTRERAS MOLINA.

Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de

improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 8 | 12 Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente

adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma P á g i n a 9 | 12 superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación

“no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación P á g i n a 10 | 12 del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, de la quejosa, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la

arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, P á g i n a 11 | 12 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 12 | 12

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