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CNDJ - F73001110200020200029501ADJUNTA20220622095558-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020200029501ADJUNTA20220622095558-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4459

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000 202000295 01

Aprobado según Acta de Sala nro. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Judicial II, contra auto proferido en auto del 4 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra las abogadas MYRIAM

ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA

BELTRÁN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante correo electrónico del 3 de junio de 2020, el Juzgado 02 Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, compulsó copias para poner en conocimiento la conducta omisiva 1 Decisión proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4459

Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios desplegada por las abogadas MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN2, teniendo en cuenta que no asumieron el cargo de curadoras ad-litem, para el cual

habían sido designadas mediante auto del 11 de julio de 2019, dentro del proceso No. 2018-0148, toda vez que guardaron silencio y no allegaron justificación alguna. Se anexó copia de los siguientes documentos para que obraran como prueba dentro del proceso: • Auto del 11 de julio de 2019 del Juzgado 2º Civil Especializados en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué3. • Auto del 2 de marzo del Juzgado 2º Civil Especializados en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué 4

  • Correos electrónicos enviados a las abogadas CALLE GARCÍA y OTALORA BELTRÁN de la notificación de los autos calendados5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de junio de 2020 correspondiendo su trámite al doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA6. 3.- Se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien emitió certificado número 362441 de fecha 13 de agosto de 2020, a través del cual

se acreditó la calidad de abogada de MYRIAM ELENA CALLE 2 Folio 1 a 2 - 002COMPULSA212000295 3 Folio 1 a 3 - 003ANEXOSCOMPULSA212000295 4 Folio 4 a 5 - 003ANEXOSCOMPULSA212000295 5 Folio 6 a 7 - 003ANEXOSCOMPULSA212000295 6 Folio 1 - 004CTADEREPARTO212000295 P á g i n a 2 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios GARCÍA y las direcciones registradas7. También se allegó certificado número 362432 de fecha 13 de agosto de 2020, a través del cual se acreditó la calidad de abogada de MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN y las direcciones registradas8. 4.- El 24 de agosto de 2020, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra las profesionales del derecho MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN9. 5.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2020, se fijó el 12 de noviembre de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710. 6.- Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2020, la abogada MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA, solicitó el reenvió del expediente digital11. 7.- Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, por circunstancias referentes a la agenda del despacho, se fijó nueva fecha para la audiencia el día 15 de abril de 202112. DE LA DECISIÓN APELADA El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, magistrado de la 7 Folio 1 - 006CERTIFICADOSURNA1102000295 8 Folio 2 - 006CERTIFICADOSURNA1102000295 9 Folio 1 a 4 - 007AUTOAPERTURAPROCESO11202000295

10 Folio 1 a 2 -008AUTO1120200295 11 Folio 1 a 2 - 010 SOLICITUD DISCIPLINADA RTE ENLACE 1-1 202000295 12 Folio 1 a 2 - 011AUTOFECHAAUDIENCIA11202000295 P á g i n a 3 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de proveído del 4 de febrero de 2021, ordenó la terminación anticipada del proceso contra las doctoras MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA

y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN13.

Indicó que el Juzgado 2º del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, comunicó que las abogadas CALLE GARCÍA y OTALORA BELTRÁN no aceptaron la curaduría ad-litem designada mediante auto del día 11 de julio 2019. Razón por la que señaló que respectó a la abogada OTALORA BELTRÁN, quien no concurrió al llamado realizado por parte del Juzgado, se pudo evidenciar en los anexos de la compulsa, que no se verificó que la notificación hubiera sido surtida de manera correcta, esto por cuanto se efectuó y se limitó al envío de tal comunicación por medio electrónico, no se logró establecer con certeza que hubiera sido recibido por parte de la investigada. En cuanto a la abogada CALLE GARCÍA, se observó que su

notificación fue realizada en una oportunidad, mediante correo electrónico enviado el 5 de marzo de 2020, comunicación que acontece la misma situación anteriormente mencionada. Teniendo en cuenta que no obran en el expediente elementos materiales suficientes, para concluir que las dos profesionales del derecho hubieran incurrido en falta disciplinaria acorde con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. 13 Folio 1 a 5 - 011AUTOFECHAAUDIENCIA11202000295 P á g i n a 4 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 202114, la Procuradora Judicial II CLARA DAYSI UBAQUE ROA, presentó recurso de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. La apelante manifestó que la conducta omisiva de las abogadas, si estaba prevista en la Ley como falta disciplinaria y dada la “insuficiencia probatoria”, no se podía predicar que las disciplinables obraron amparadas en alguna causal de exclusión de responsabilidad, como tampoco estaba demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Agregó que es evidente la debilidad argumentativa de la Sala, por carecer de prueba suficiente para soportar la decisión, además de no configurarse ninguna de las causales previstas en el artículo 103 para decretar la terminación anticipada del proceso, razón por la

cual solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 3 de septiembre de 202115. 14 Folio 1 a 6 - 014RECURSOAPELACIONPROCURADORA11202000295 15 Folio 1 - 017300111020000200092501 P á g i n a 5 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de las disciplinadas La calidad de disciplinada de la abogada MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante certificado número 362441 de fecha 13 de agosto de 202020. La calidad de disciplinada de la abogada MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante certificado número 362432 de fecha 13 de agosto de 202021. 3.- Legitimidad del Ministerio Público para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Representante del Ministerio Público está legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

20 Folio 1 - 006CERTIFICADOSURNA1102000295 21 Folio 2 - 006CERTIFICADOSURNA1102000295

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de febrero de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2021 y la Procuradora Judicial II CLARA DAYSI UBAQUE ROA, mediante correo electrónico del 17 de marzo de 202122, interpuso recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley

1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En 22 Folio 1 a 6 - 014RECURSOAPELACIONPROCURADORA11202000295 23 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos P á g i n a 8 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la compulsa de copias del Juzgado 2º del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, toda vez que las abogadas MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, fueron designadas como curadoras ad-litem dentro del proceso No. 20180148, pero no asumieron el cargo y ni allegaron justificación alguna.

A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso de las abogadas MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, mediante decisión del 4 de febrero de 2021, ordenó la terminación anticipada de las diligencias al considerar que no obraban en el expediente elementos materiales suficientes, para concluir que el actuar de estas dos abogadas, fuera contrario a la Ley 1123 de 2007, pues no hay evidencia de que hubieran sido informadas de las correspondientes designaciones. Por su parte, la apelante manifestó que la conducta omisiva de las abogadas CALLE GARCÍA y OTALORA BELTRÁN, si estaba prevista en la Ley como falta disciplinaria y dada la “insuficiencia probatoria” no se podía predicar que obraron amparadas en alguna causal de exclusión de responsabilidad, ni estaba demostrado que la actuación no podía iniciarse. Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 9 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Ahora, según el expediente, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la Procuradora Judicial II CLARA DAYSI UBAQUE ROA, se puede concluir que le asiste razón a la apelante por las razones que han de exponerse a continuación: En primer lugar, cabe recordar que el curador ad-litem es la figura

mediante la que el legislador ha buscado salvaguardar los derechos y la debida representación de quien estando ausente es parte en un proceso; Este cargo es de forzosa aceptación y se fundamenta en lo establecido en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, precepto legal bajo el cual las abogadas MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, debían presentarse a la posesión de sus cargos obligatoriamente, a menos que, estuvieran incursas en alguna de las situaciones que ha establecido el legislador como excepción para cumplir con este deber. Ahora bien, al revisar el expediente se observa que se allegaron las siguientes pruebas: • Auto del 11 de julio de 2019 del Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué24. • Auto del 2 de marzo del Juzgado 2º Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué 25 • Correo electrónico enviados a las abogadas MYRIAM ELENA

CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA 24 Folio 1 a 3 - 003ANEXOSCOMPULSA212000295 25 Folio 4 a 5 - 003ANEXOSCOMPULSA212000295

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios BELTRÁN para la notificación del auto calendado26. De lo anterior se observó que las abogadas investigadas fueron

designadas como curadoras ad-litem dentro del auto de sustanciación No. 0397 del 11 de julio de 2019, para actuar dentro del proceso No. 2018-0148 de restitución y formalización de tierras donde fungía como demandante Nohora Azucena González Perdomo, y no asumieron el cargo , por lo cual atendiendo que este tipo de cargos son de forzosa aceptación, salvo excusa debidamente justificada;, en este caso era necesario iniciar la actuación disciplinaria a fin de determinar si las abogadas incurrieron en falta disciplinaria. Ahora, si bien en el asunto no se puede desconocer que en la documentación allegada por el Juzgado no aparecen recibidos los oficios o la confirmación de apertura de los correos electrónicos enviados para notificar a las abogadas CALLE GARCÍA y OTALORA BELTRÁN, sobre su designación como curadoras, esa situación, tal y como lo indicó la apelante, no implica que le asista razón al magistrado sustanciador, cuando afirmó que estas no fueron notificadas para ejercer su labor dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras, pues esta fue una conclusión cuando menos apresurada, a la cual se llegó sin haber arrimado ninguna prueba. Además, una vez revisado el expediente se observa que, repartido el asunto se citó a audiencia el 12 de noviembre de 2020 y el 15 de abril de 2021; sin embargo, estas audiencias no fueron realizadas y posteriormente en auto del 4 de febrero de 2021, se dio la decisión de terminación anticipada, pese a que de la documental 26 Folio 6 a 7 - 003ANEXOSCOMPULSA212000295

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios allegada por el Juzgado informante, podían obtenerse los datos necesarios para tomar una decisión de fondo o al menos aclarar un poco más los hechos investigados; como por ejemplo: lo relacionado con la apertura de los correos electrónicos enviados. Así las cosas, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no, de cara a los hechos reprochados en la compulsa de copias y que acá se omitió investigar, razón por la cual se tiene que para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Por lo anterior, esta jurisdicción deberá entonces, mediante una actividad investigativa integral, con los parámetros que la Ley ha dispuesto, establecer si efectivamente las disciplinables, en ejercicio de su profesión, han incurrido en vulneración al estatuto del abogado

dentro del mencionado proceso de Restitución y Formalización de Tierras. Para esta Comisión, el actuar de las abogadas MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, debe ser susceptible de un análisis íntegro que permita establecer si incumplieron los deberes que la ley les impone y en consecuencia P á g i n a 12 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios incurrieron en posible falta disciplinaria, al no haber ejercicio el cargo de curador ad-litem en el proceso No. 2018-0148, que cursó en el Juzgado 2º del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. Así las cosas, la Comisión REVOCARÁ el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, para en su lugar ordenar que se continue con la investigación. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto del 4 de febrero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de las diligencias contra las doctoras MYRIAM ELENA CALLE GARCÍA

y MARÍA DEL ROSARIO OTALORA BELTRÁN, para en su lugar, ordenar que se continue el correspondiente proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará P á g i n a 13 | 14

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Radicado nro. 730011102000 202000295 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 730011102000 202000295 01) P á g i n a 14 | 14

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