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CNDJ - F73001110200020200029801ADJUNTA20220120115800-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020200029801ADJUNTA20220120115800-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000298 01

Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yuzzy Arias Betancourt en contra del auto del 3 de febrero de 2021 proferido por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través del cual se INHIBIÓ de adelantar la actuación disciplinaria contra de los Jueces Civiles del Tolima de no ser porque, de acuerdo con la postura mayoritaria de la Comisión, contra esa decisión no procede recurso alguno.

2. HECHOS La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Penales decidió el 22 de mayo de 2020 remitir por competencia a la Comisión Seccional P á g i n a 1 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO de Disciplina Judicial del Tolima la queja presentada por la señora Yuzzy Arias Betancourt en contra de los Jueces del Tolima, los hechos se sintetizan así: La señora Yuzzi Arias Betancourt presentó el 16 de enero de 2020

ante la Procuraduría General la Nación, queja en contra del señor Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal, del señor director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los Jueces del Tolima, quienes en su parecer, la han perjudicado gravemente en sus intereses económico. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Penales dando cumplimiento a su decisión del 22 de mayo de 2020 remitió por competencia a la jurisdicción disciplinaria el 26 de mayo de la misma anualidad, lo relacionado con los hechos denunciados en contra de los Jueces Civiles del Tolima a quienes señala que desde hace más de 20 años adelanta procesos de orden civil y que se le debe escuchar como víctima. Añade que los jueces de primera y segunda instancia que conocieron del proceso reivindicatorio de uno de los predios deben informar cómo obtuvieron ciertos documentos que aduce son falsos.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Jueces Civiles del Tolima conforme a los hechos puestos en conocimiento por la señora Yuzzy Arias

Betancourt. P á g i n a 2 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Consideró el magistrado ponente de la Seccional del Tolima, que los hechos narrados en la queja no se enmarcan en una transgresión a

los deberes funcionales o el régimen de prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades o que se haya incurrido en algún conflicto de intereses que dé lugar a la realización de falta disciplinaria. Indicó que la queja presentada por la señora Yuzzy Arias Betancourt adolece de datos básicos, tales como, información referente a los juzgados que conocieron de los procesos civiles, números de radicado de las actuaciones y hechos concretos adjudicables a los titulares de los juzgados civiles del Tolima, para así proceder a dar inicio a la investigación disciplinaria. Conforme a lo anterior, consideró el aquo que no se cuentan con elementos de juicio suficientes que permitan activar el aparato jurisdiccional disciplinario, debido a que, de la queja no se coligen hechos que indiquen sumariamente como probable la vulneración de deberes que impliquen el despliegue de la acción disciplinaria contra los Jueces Civiles del Tolima.

4. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, señora Yuzzy Arias Betancourt en escrito del 9 de febrero de 2021 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión adopta y en su lugar se continuará con el trámite correspondiente.

Refiere la quejosa en su escrito, que sí se suministraron los nombres de los investigados, haciendo mención del nombre del registrador del Espinal, al de los jueces Jorge Isaac Arias Henao, Humberto Albarello Bahamon, Marco Guio Fonseca, Elías Ducuara y un magistrado P á g i n a 3 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Hernán Verastegui. Frente al actuar de los jueces del Tolima, agrega que le han causado mucho daño durante estos años y que la llevaron a la ruina económica y moral, lo que actualmente la tiene viviendo en condiciones infrahumanas y que estos hechos están quedando en la impunidad.

Enfatizó en que no se tuvieron en cuenta las pruebas de la Fiscalía 85 de Bogotá y” que estos jueces” no tenían los conocimientos de lo que es una posesión.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por reparto asignó el 10 de junio de 2021 la presente actuación para conocimiento de quien funge hoy como magistrado ponente1.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia2, en concordancia con el numeral 4 del artículo 1123 de la 1 Archivo en PDF “01 73001110200020200029801 acta” Carpeta de segunda instancia. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se

atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 3 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 4 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. De la decisión inhibitoria Antes de entrar a desatar el recurso de apelación, procederá la Sala a pronunciarse sobre su procedencia contra las decisiones inhibitorias, para luego, de cumplirse esta condición adjetiva, abordar el estudio de fondo.

Las decisiones inhibitorias son aquellas en cuya virtud el juez, de plano, se abstiene de abordar el estudio del asunto que se le plantea,

dejando de adoptar una decisión de mérito, por no cumplirse con los requisitos legales para ello4. En materia disciplinaria, el parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002 define la procedencia de la decisión inhibitoria, así: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En síntesis, en la decisión inhibitoria la autoridad judicial resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, pronunciamiento que difiere de la determinación de archivo, la cual implica, necesariamente, la valoración del asunto y la toma de la decisión que corresponda, de 4 Sentencia C-666 -1996. P á g i n a 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de

20025. En consecuencia, los análisis que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, de allí que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada6. Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que en materia disciplinaria adopte la autoridad competente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. De lo expuesto se colige que contra la decisión inhibitoria no procede recurso alguno, por una parte, porque el legislador no lo dispuso así, y por otra, porque, como se ha manifestado a lo largo de esta providencia, tal decisión no implica la adopción de una decisión de fondo, ya que a ese punto ni siquiera se ha iniciado la actuación disciplinaria. 5 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001 que reitera la decisión del 3 de marzo de 2021, dentro del proceso bajo radicado

No. 11001110200020180753401. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 6 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Esta determinación no implica, de ninguna manera, un impedimento al acceso a la administración de justicia, ya que al no hacer tránsito a cosa juzgada, el quejoso podría en cualquier momento reformular la queja y poner nuevamente de presente ante la jurisdicción disciplinaria los hechos que sean susceptibles de ser investigados7. 6.3. Relevancia de la pretensión procesal en el proceso disciplinario8.

La pretensión procesal en materia disciplinaria es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales según el tratadista Jaime Guasp, uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.9 Como lo ha manifestado este Despacho en repetidas oportunidades, la pretensión dentro del proceso disciplinario debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y, de otra parte, el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, también se incluye

un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla, 21 de abril de 2021, rad. 11001110200020190166001. 8 Reiteración de lo decantado en la providencia del 21 de abril del 2021 de la Comisión Nacional de Disciplinara Judicial aprobada según Acta N 022 de la misma fecha, dentro del proceso bajo el radicado

11001110200020190166001. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.

9 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág. 41. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2773552 P á g i n a 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria.

Dicho lo anterior, es claro que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que

concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente10. En conclusión, sin una queja relevante disciplinariamente, el Estado, a pesar de ser el titular de la acción disciplinaria,11 no podría formular una pretensión que permita un proceso garantista para todas las partes en el mismo. Lo anterior comoquiera que la pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que determina: (i) los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Ley 734 de 2002 Artículo 2: Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus

dependencias. El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta P á g i n a 8 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el Juez se pronuncia en la sentencia, y sobre ella el investigado debe defenderse.12

Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho. Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría

contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos. 6.4. Resolución del caso concreto De conformidad a los argumentos expuestos anteriormente, correspondería a esta Comisión resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio de la cual resolvió 12 QUIROGA CUBILLOS, H. E. La pretensión procesal y su resistencia, Ob. Cit. Págs. 20 a 21. P á g i n a 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de Jueces Civiles del Tolima, de no ser porque contra este tipo de decisiones de conformidad a la posición mayoritaria de esta Corporación no procede recurso alguno.

En atención a lo decantado a lo largo del presente proveído se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora Yuzzy Arias Betancourt contra la decisión de primera instancia del 3 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por no ser procedente este medio de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 3 de febrero de 2021 proferida

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. P á g i n a 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 3 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de los JUECES CIVILES DEL TOLIMA.

Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no P á g i n a 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí

resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 14 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los

siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.

Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinario, repara en que procederá la apelación, contra la decisión P á g i n a 15 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.

En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad

real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. P á g i n a 16 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada AVG P á g i n a 17 | 17

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