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CNDJ - F73001110200020200035301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020200035301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12983

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020200035301 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros1 y Julio Andrés Sampedro Arrubla2, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la d ecisión adoptada en auto del 30 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, que ordenó la terminación y archivo del procedimiento seguido contra RAFAEL IGNACIO OSORIO LEITÓN 4, auxiliar de la justicia, secuestre, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES

RELEVANTES

Herman Javier Tovar Alba presentó queja 5 solicitando la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la empresa NTJ Adm ijudiciales

1 Sala ordinaria No. 084 del 2 de noviembre de 2022 2 Sala ordinaria No. 089 del 1 de noviembre de 2023 3 Magistrada Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el magistrado Alberto Vergara Molano. 4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 93.379.987 5 Archivo digital 002. QUEJA 2-2, 2020-0353F 12983

REPÚBLICA DE COLOMBIA

4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 93.379.987 5 Archivo digital 002. QUEJA 2-2, 2020-0353F 12983

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RADICADO NO. 73001110200020200035301

AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APEACIÓN DE AUTO INTELROCUTORIO

P á g i n a 2 | 12 S.A.S. y de Rafael Ignacio Osorio Leitón, al considerar que, en el marco del proceso ejecutivo singular radicado 2017 -00055, la citada empresa, en su calidad de secuestre, delegó dicha función en el señor Osorio Leitón, quien, además, se posesi onó en el cargo, pese a encontrarse presuntamente inhabilitado para ejercerlo por contar con antecedentes penales vigentes.

Mediante proveído del 31 de agosto de 2020 , se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Rafael Ignacio Osorio Leit ón 6. En esta etapa se incorporó como prueba la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso 2017 -00055 por el quejoso 7, así como la respuesta emitida por la empresa NTJ Admijudiciales S.A.S., designada como secuestre en dicho proceso, en la que se i ndicó que el señor Osorio Leitón fue contratado de forma ocasional por obra o labor entre abril de 2019 y marzo de 2020, con el propósito de adelantar gestiones específicas para las que la empresa fue nombrada como auxiliar de la justicia.

el señor Osorio Leitón fue contratado de forma ocasional por obra o labor entre abril de 2019 y marzo de 2020, con el propósito de adelantar gestiones específicas para las que la empresa fue nombrada como auxiliar de la justicia.

En memorial de versión libre allegado por el disciplinable el 13 de septiembre de 2021 8, manifestó que no actuó como auxiliar de la justicia ni hace parte de la lista correspondiente. Señaló que colaboró con la empresa en mención, cuya representante legal es la señora Adriana Esperanza López Jiménez. Explicó que su labor se limitó a funciones de mensajería y oficios varios, razón por la cual realizó visitas a algunos predios, inmuebles, fincas y otros lugares relacionados a los casos en que la sociedad fuere nombrada.

6 Archivo digital 005APERTURADEINVESTIGACIONDISCIPLINARIARAD.2020-00353 7 Archivo digital 025LINKPROCESOCUARTOCIVILCIRCUITO11202000353 8 Archivo digital 017PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE11202000353F 12983

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LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con proveído del 30 de noviembre de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación de la investigación

P á g i n a 3 | 12

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Con proveído del 30 de noviembre de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima decretó la terminación de la investigación disciplinaria y consecuente archivo de las diligencias a favor de

RAFAEL IGNACIO OSORIO LEITÓN.

Luego de realizar un análisis detallado del material probatorio recaudado, se determinó que NTJ ADMINIJUDICIALES S.A.S.10 hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia y, conforme a las documentales del proceso ejecutivo singular 2017 -00055, actuó como secuestre. En ese sentido, y atendiendo lo manifestado por la sociedad, se concluyó que el señor Osorio Leitón no era destinatario de la ley disciplinaria, por cuanto advirtió que su participación se limitó a colaborar con una empresa qu e sí ostenta dicha calidad. Por lo tanto, era la persona jurídica a quien le corresponde responder por las eventuales falencias en la administración de los inmuebles recibidos.

Contra esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación 11, en el que reiteró los reproches formulados en su queja y agregó que el a quo no realizó una valoración integral, teniendo en cuenta que la empresa nombró y delegó funciones al disciplinable mediante escrito del “13 de junio de 2019” , lo cual fue aceptado por el juzgad o. Por tal razón, sostuvo que el investigado concurría al proceso como auxiliar de la justicia y que la actuación debía proseguirse contra la delegante y el delegado. Además, resultaba procedente la exclusión de la señora

razón, sostuvo que el investigado concurría al proceso como auxiliar de la justicia y que la actuación debía proseguirse contra la delegante y el delegado. Además, resultaba procedente la exclusión de la señora

9 Archivo digital 029TERMINACIÓNAUXILIAR2020-00353 10 Identificada con NIT. 9000913714-3 11 La decisión le fue comunicada el 1 de diciembre de 2021 al correo electrónico y en término, el 6 siguiente allegó escrito contentivo de la apelación Archivo digital 032RECURSOAPELACION11202000353F 12983

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P á g i n a 4 | 12 Adriana Esperanza López Jiménez de la lista de auxiliares de la justicia, por ser representante legal, ya que encargó las funciones a quien hizo un mal manejo de bienes bajo su responsabilidad.

Concedida la alzada12, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto a los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Julio Andrés Sampedro Arrubla , cuyas ponencias fueron derrotadas en Salas celebradas el 2 de noviembre de 2022 13 y 1 de noviembre de 2023 14, respectivamente. En tal medida, el 3 de noviembre siguiente ingres ó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente15.

CONSIDERACIONES

noviembre de 2023 14, respectivamente. En tal medida, el 3 de noviembre siguiente ingres ó el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente15.

CONSIDERACIONES

Como fue señalado en líneas precedentes, sería del caso examinar la apelación contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 30 de noviembre de 2021, sin embargo, esta Corporación advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto, es preciso destacar que de las pruebas documentales allegadas al plenario se evidencia que la presunta conducta irregular se circunscribe a la delega ción efectuada por la empresa NTJ Admijudiciales S.A.S., nombrada como secuestre el 13 de mayo de 201916, quien confirió al investigado poder amplio y suficiente para ejercer las funciones y obligaciones asignadas a la sociedad dentro del comisorio o proces o de referencia, exclusivamente para la diligencia

12 Archivo digital 034AUTOCONCEDEAPELACIÓN202000353 13 Archivo digital 02 SEGUNDA INSTANCIA - 05 NEGADO 730011102000202000353 01 14 Archivo digital 02 SEGUNDA INSTANCIA09 ENTREGA EXP. PONENCIA NEGADA 20200035301 15 Archivo digital 02 SEGUNDA INSTANCIA10 ACTA NEGADO 16 Archivo digital 027RTANTJADMIJUDICIALES11202000353 FL. 5F 12983

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P á g i n a 5 | 12 correspondiente17, aceptación que tuvo lugar el 24 de mayo de 2019 , fecha en la que se notificó y tomó posesión como secuestre en el proceso ejecutivo singular 73001310300042017000550018.

En ese contexto, e l 1 de julio siguiente, la representante legal de NTJ Admijudiciales S.A.S., Adriana Esperanza López Jiménez, mediante escrito dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en respuesta a la solicitud de nulidad presentada por el señor Tovar Alba19, informó que el investigado había dejado de pertenecer al grupo de colaboradores de la sociedad desde el 1 de marzo de 202020.

Ahora bien, aunque el quejoso desde su escrito inicial hizo alusión a presuntas irregularidades cometidas por parte de la empre sa auxiliar de la justicia al haber contratado al señor Osorio Leitón y esta no fue vinculada a la investigación , lo cierto es que no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno al respecto, ni tampoco frente al disciplinado, toda vez que sobre los he chos denunciados ha operado una causal extintiva de la acción disciplinaria (numeral 3, artículo 32, C.G.D.), ya que se circunscriben al periodo en que el investigado fue delegado y actuó en el proceso 2017 -00055-00 ( mayo de 2019 a

una causal extintiva de la acción disciplinaria (numeral 3, artículo 32, C.G.D.), ya que se circunscriben al periodo en que el investigado fue delegado y actuó en el proceso 2017 -00055-00 ( mayo de 2019 a marzo de 2020), etapa durante la cual se habría producido el presunto manejo indebido de bienes.

En ese sentido, y al margen de las consideraciones que puedan existir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de esta jurisdicción, lo cierto es que , de sde las fechas previamente aludidas a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose

17 Ibidem Fl. 4 18 Ibidem Fl. 6 19 Archivo digital 025LINKPROCESOCUARTOCIVILCIRCUITO11202000353 Fl. 13 20 Ibidem Fl. 19F 12983

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P á g i n a 6 | 12 la causal prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201921, que conforme a lo establecido en el artículo 33 ibidem22, materializan la prescripción.

Así las cosas, se procederá a confirmar la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias a favor de RAFAEL IGNACIO OSORIO LEITÓN, auxiliar de la justicia

materializan la prescripción.

Así las cosas, se procederá a confirmar la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias a favor de RAFAEL IGNACIO OSORIO LEITÓN, auxiliar de la justicia secuestre, pero por las razones acá expuestas, de conformi dad con lo establecido en los 90 y 250 de la Ley 1952 de 201923. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2021 , a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación y consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido a RAFAEL IGNACIO OSORIO LEITÓN, auxiliar de la justicia secuestre, por las razones expuestas.

21 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria. 22 ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera

de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia” 23 ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo d e las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.F 12983

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000202000353 01

Aprobado, según acta No. 26 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000202000353 01

Aprobado, según acta No. 26 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO

Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2021, a tra vés de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso la terminación y co nsecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido a RAFAEL IGNACIO OSORIO LEITÓN , auxiliar de la justicia secuestre” (subrayas fuera de texto).

Sin embargo, considero importante precisar que si en el presente caso se arribó a esa conclusión porque se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en los artículos 32 (numeral 3°) y 33 de l a Ley 1952 de 2019, es claro que por ese camino se reconoce que esta jurisdicción es quien tiene competencia para conocer de asuntos contra los auxiliares de la justicia , lo que resulta coherente por virtud de lo previsto en los artículos 2, 63, 70, 92 de la Ley 1952 de 2019, 12 de la Ley 2094 de 2021, 75 de la Ley 734 de 2002, 41 de la Ley 1474 de 2011.

Robustece la competencia de esta Superioridad para conocer en segunda instancia este asunto, que al reconocerse que operó una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como la pres cripción, en forma implícita se reconoció que era -y esdel resorte de este ad quem

segunda instancia este asunto, que al reconocerse que operó una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como la pres cripción, en forma implícita se reconoció que era -y esdel resorte de este ad quem dilucidar la controversia, entre otras cosas, porque conforme al principioF 12983

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P á g i n a 10 | 12 de “no contradicción”, “es imposible que algo sea y no se a en el mismo tiempo y en el mismo sentido”.

Por lo anterior, dejo expuesta la aclaración de voto.

Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG

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Bogotá D.C., siete (7) de julio de 2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 730011102000 2020 00353 01

Sala n.º 26 del dieciocho (18) de junio de 2025

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.F 12983

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Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual aclaré el voto en la providencia de la referencia.F 12983

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P á g i n a 11 | 12 Es importante resaltar que, la decisión a doptada por esta colegiatura resolvió decretar la terminación y, por consiguiente, el arch ivo de la actuación ante la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto en el cual concuerdo plenamente. Sin embargo, en uno de los apartados de la providencia se consignó lo siguiente:

En ese sentido, y al margen de las consideraciones que puedan ex istir acerca de la competencia o no de los auxiliares de justicia por parte de e sta jurisdicción, lo cierto es que, desde las fechas previamente aludidas a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, configurándose la causal prevista en el artículo 32 nume ral 3° de la Ley 1952 de 2019, que conforme a lo establecido en el artí culo 33 ibidem, materializan la prescripción. [Negrita fuera del texto original].

Así, el fundamento de la presente aclaración de voto estriba en que la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia es un presupuesto par a decretar la terminación y consiguiente

Así, el fundamento de la presente aclaración de voto estriba en que la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia es un presupuesto par a decretar la terminación y consiguiente archivo definitivo de la investigación ante la prescri pción de la acción disciplinaria. Por ese motivo, consideré de manera respetuosa que el apartado destacado puede ser impreciso y generar discrepancias e inconsistencias entre las figuras de la competencia y la prescripción de la acción disciplinaria.

En e fecto, la falta de competencia impediría la declaratoria de terminación del proceso ante la configuración de la acción disciplinaria, caso en el cual lo proceden te sería remitir el expediente a la autoridad competente.

En los anteriores términos dejo expr esa la razón que sustentó l a presente aclaración de voto.F 12983

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P á g i n a 12 | 12 Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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