CNDJ - F73001110200020200036201ADJUNTA20220901160511-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200036201ADJUNTA20220901160511-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000362 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por CARLOS JULIO LOZANO ORTIZ en su condición de quejoso, contra la decisión de primera instancia2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3 el 27 de abril de 2022, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor de los abogados MIGUEL ÁNGEL BERNAL 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». 2 Carpeta 074 video audiencia 27 de abril de 2022 expediente digital 3 Conformada como Sala Unitaria de decisión con ponencia del H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000362 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
JIMÉNEZ, JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y LUIS FELIPE OSPINA
CARVAJAL.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por los señores CARLOS JULIO LOZANO ORTIZ y CONSUELO MARÍA DEL ROSARIO POLANÍA fechada el 14 de agosto de 20204, contra el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ y LUIS FELIPE OSPINA CARVAJAL, al considerar que acordaron para estos adelantar una inadecuada representación en desarrollo del trámite penal adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué bajo el radicado 730016000432201200595 52276, por el delito de fraude procesal y falso testimonio, en el que los engañaron al ser conminados a guardar silencio y aceptar cargos lo que resultó en su condena.
Manifestaron que esa asesoría se realizó con el fin de perjudicarlos
aprovechando su bajo grado de escolaridad, en consideración a que en un trámite anterior por queja presentada por ellos en el año 2011 el Dr. Barrios Hernández fue sancionado disciplinariamente y estimaron que la amistad del abogado Luis Felipe Ospina Carvajal con este, habría sido utilizada para una retaliación en su contra. Adicionalmente se refirieron a la actuación del defensor público que les fue asignado, Dr. MIGUEL ÁNGEL BERNAL, para que los representara en el proceso penal radicado 2012-00595 de quien refieren que apeló la sentencia condenatoria pero no sustentó el recurso en tiempo, quedando en firme la condena en su contra. 4 Archivo 002 expediente digital P á g i n a 2 | 17
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3. ACTUACIONES PROCESALES
1. Le correspondió por reparto5 del 27 de julio de 2020 el conocimiento del presente asunto al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quién una vez verificó la condición de abogados de los denunciados mediante certificados No. 376769 y 376759 del 25 de agosto de 20206 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante auto del 15 de diciembre de 20207,
en contra de los abogados LUIS FELIPE OSPINA CARVAJAL y JAIME
BARRIOS HERNÁNDEZ.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 22 de enero8, 25 de marzo9, 28 de julio10, 19 de octubre11, 18 de noviembre12 de 2021, 24 de febrero13 y 27 de abril14 de 2022, en desarrollo de las cuales fue otorgado el traslado de rigor de la queja, los investigados rindieron versión libre, el quejoso se ratificó y amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas documentales y testimoniales, igualmente se ordenó la vinculación del abogado
MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2022 resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. 5 Archivo 003 expediente digital 6 Archivo 004 expediente digital 7 Carpeta 008 expediente digital 8 Carpeta video 011 expediente digital 9 Carpeta video 021 expediente digital 10 Carpeta video 046 expediente digital 11 Carpeta video 053 expediente digital 12 Carpeta video 61 expediente digital 13 Carpeta video 067 expediente digital 14 Carpeta video 074 expediente digital P á g i n a 3 | 17
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4. Otorgado el traslado de la decisión adoptada, el señor Carlos Julio Lozano Ortiz en su condición de quejoso manifestó no estar de acuerdo, interponiendo recurso apelación contra la decisión.
5. El Magistrado de conocimiento, manifestó que el recurso interpuesto, aunque tuvo falencias, teniendo en consideración la calidad personal del quejoso, resolvió tenerlo por presentado y sustentado.
4. LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en desarrollo de la diligencia celebrada el 27 de abril de 2022, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación en favor de los abogados LUIS
FELIPE OSPINA CARVAJAL, MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ y
JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ.
Para decidir, la primera instancia se refirió de manera independiente a las actuaciones de cada uno de los abogados investigados de la siguiente manera: 4.1. JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ De acuerdo con la investigación, la queja y el recaudo probatorio, se pudo establecer que se tienen reparos de parte de los quejosos, por su actuación en un trámite de cesión de créditos, por el que fue denunciado disciplinariamente y sancionado mediante providencia ejecutoriada del 28 de julio de 2011 dentro del radicado 2010-646, por lo cual se ordenó la terminación de la actuación con base en esas P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO circunstancias, en tanto estaba claro que ya había sido sancionado por esos hechos, dando cumplimiento al principio constitucional del non bis in ídem.
Respecto del proceso penal radicado 7300616043220120059, adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, evidenció que el investigado, presentó la denuncia penal que dio origen al trámite y consecuentemente se constituyó como víctima, conductas legítimas que desplegó en su condición de ciudadano, no como abogado, de tal manera que esas actuaciones, en caso de ser reprochables, no eran competencia de la jurisdicción disciplinaria, por lo cual ordenó la terminación del proceso. 4.2. LUIS FELIPE OSPINA CARVAJAL La queja contra este profesional del derecho, se refirió a que los quejosos consideraron que no los había asesorado de manera adecuada, indicando que su actuación en el proceso penal identificado con radicado 7300616043220120059, para el cual le otorgaron poder, se supeditó a recomendarles guardar silencio y aceptar los cargos, hasta que decidieron pedirle la renuncia al poder. Igualmente aseguraron que esas recomendaciones se las dio, por la amistad íntima con el abogado Jaime Barrios Hernández, para lograr un resarcimiento por la queja disciplinaria que presentaron en su contra y por la cual fue sancionado en el año 2010. La primera instancia determinó que la actuación del abogado se dio en
cumplimiento de los deberes que le eran exigibles, pues conoció el proceso, los representó y acompañó a las diligencias, de manera tal que, una vez estudió las pruebas adosadas por la Fiscalía a la carpeta penal, encontró serias dificultades para lograr una absolución, por lo P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual les recomendó y asesoró para que aceptaran cargos y promovieran un acuerdo con la Fiscalía, actuaciones que se considera hacen parte del deber de lealtad que se tiene con el cliente.
Igualmente, corroboró el Magistrado instructor que los quejosos habían consultado a otros profesionales del derecho, quienes según su mismo dicho, coincidían en la dificultad del éxito procesal a su favor, esto en consideración a la contundencia de las pruebas en su contra. Por último, consideró que la aseveración según la cual, les recomendó a sus representados aceptar cargos, como un gesto de amistad en favor del Dr. Jaime Barrios Hernández, con la intención de lograr una retaliación en contra de los quejosos, no tenía fundamento alguno ni se pudo soportar probatoriamente tal situación. 4.3. MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ Se circunscribió la actuación reprochable del Dr. Bernal Jiménez a que su defensa dentro del proceso penal radicado 20120059 adelantado en contra de los quejosos, se limitó a presentar un recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria, sin que hubiese sustentado el recurso dentro del término legal que se le otorgó para el efecto. En este sentido el aquo, corroboró que este profesional del derecho fue designado como defensor público, luego de la renuncia del apoderado de confianza, hecho que se produjo cuando se habían aceptado los cargos por parte de los quejosos. Por ello, en la audiencia de lectura de fallo y ante la aseveración de los quejosos según la cual habían sido engañados para que guardaran P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO silencio y aceptaran cargos, decidió interponer el recurso de apelación, con el fin de no perder tal oportunidad procesal y corroborar el dicho de sus representados, a fin de verificar la existencia de una nulidad o una falla procesal que demostrara el engaño y la falta de asesoría que le manifestaron, con lo cual contara con los elementos necesarios para sustentar la apelación.
Estudiado el expediente del trámite procesal penal, no encontró el Dr. Bernal Jiménez razones para sustentar el recurso impetrado, ni pudo acreditar el engaño del que le manifestaron sus representados habían sido víctimas, de tal forma que en cumplimiento del deber de lealtad con los procesados así se los hizo saber y decidió no sustentar el recurso presentado. En consecuencia, se evidenció, que el defensor no transgredió ningún
deber propio del ejercicio de la profesión y su conducta se supeditó a la defensa técnica dentro de las posibilidades procesales a su cargo, por lo cual ordenó la terminación del trámite en favor del Dr. MIGUEL
ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ.
En este sentido, consideró la inexistencia de la falta disciplinaria imputable a los disciplinados por lo que en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación del procedimiento.
5. LA APELACIÓN El Magistrado concedió la palabra al quejoso, refiriéndole que podía interponer recurso de apelación, contra la decisión adoptada, por lo que inconforme, manifestó que el juzgado laboral se había pronunciado frente a la cesión de créditos y que adicionalmente ese P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO documento tenía dos números de cédula de su suegra lo cual indicaba un error.
Por otra parte, manifestó que, en desarrollo del proceso penal, su apoderado el doctor Luis Felipe Ospina no les prestó la debida asesoría pues les manifestó que debían guardar silencio de lo contrario su situación sería más perjudicial. Señaló que le causó extrañeza que el Dr. Jaime Barrios en ningún momento les informó sobre el trámite adelantado, pues toda la cesión de crédito la hizo con el albacea y él tuvo conocimiento de las circunstancias reales del proceso cuando el juzgado laboral falló que
en el sentido de indicar que no era procedente el trámite. Concluyó diciendo que nunca se le permitió intervenir en las audiencias y que a su parecer hubo fraude procesal, se consideró burlado por el Dr. Barrios y violado su derecho de defensa. Escuchados los argumentos del quejoso el Magistrado instructor decidió conceder el recurso interpuesto. En ese estado de la diligencia fue otorgado traslado a los no recurrentes, haciendo uso de la palabra el Dr. Alexander Quiroga en su condición de defensor de oficio del abogado Jaime Barrios Hernández, solicitó desestimar el recurso, considerando que no había sido debidamente sustentado por lo cual no debía ser concedido. Al respecto el Magistrado le refirió que ante las condiciones particulares de los quejosos existe un grado de liberalidad en su interpretación, concluyendo que existió una sustentación razonable, garantizando el acceso a la justicia. P á g i n a 8 | 17
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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 19 de agosto de 202215, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias16, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. D el caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un 15 Archivo 01 cuaderno digital de segunda instancia 16 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión proferida por la Comisión de Disciplina Judicial el 27 de abril de 2022. Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿debe confirmarse o revocarse la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes al plenario y el sustento del recurso de apelación? La tesis que sostendrá la Comisión, es que, teniendo en cuenta el trámite procesal y el material probatorio, confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones. Inicialmente, es necesario indicar que la apelación interpuesta, no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso17.
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso, sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el que la originó.18 Dicho lo anterior, es preciso indicar que el recurrente en el momento
en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones de la decisión de primera instancia ni presentó una solicitud específica en su recurso; sin embargo, esta Comisión entiende que el motivo de disenso se centra en que, considera que dentro del proceso penal radicado 201217 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 18 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 595 que se adelantó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, el abogado Luis Felipe Barrios no les prestó una asesoría jurídica adecuada y que los engañó para que aceptaran cargos en un proceso penal, para beneficiar al abogado Jaime Barrios Hernández por su amistad íntima, quien en realidad fue el que cometió irregularidades en la cesión de créditos para la que fue contratado.
En este sentido, se tiene que contrario a lo indicado por el recurrente, del análisis probatorio se logró establecer que el abogado Luis Felipe Ospina Carvajal prestó asesoría de manera diligente, sugiriéndoles que una estrategia de defensa era la aceptación de los cargos, dadas las circunstancias y pruebas obrantes en el proceso.
En este sentido, se tiene claro que el abogado Ospina Carvajal, durante el tiempo que ostentó la representación de sus clientes, luego de estudiar el ya referido trámite procesal penal en contra de los quejosos, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, llegó a la conclusión de la existencia de suficiente evidencia demostrativa en su contra que hacía muy difícil obtener una sentencia absolutoria, por lo cual en cumplimiento de sus deberes de asesoría les recomendó a sus clientes aceptar los cargos con el fin de que obtuvieran una sentencia con un subrogado penal y evitaran una eventual detención intramural en el cumplimiento de la pena. Lo anterior se corrobora con la misma afirmación de los señores Carlos Julio Lozano Ortiz y Consuelo del Rosario Polanía, quienes en desarrollo de la audiencia preparatoria del 14 de agosto de 2018, en la que previo a la decisión de los imputados de aceptar cargos, el Juez de conocimiento les advirtió que al aceptar su responsabilidad renunciarían a la etapa de juicio, en la que podrían demostrar su inocencia, por lo que no estaban obligados a aceptar los cargos, ante P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO lo cual los procesados manifestaron su deseo de aceptar su responsabilidad en los delitos que se les imputaron, adicionando haber sido debidamente asesorados por su abogado y que dicha aceptación la estaba haciendo de manera libre, consiente y voluntaria.
En definitiva, se encuentra probado de manera fehaciente que el apoderado de los quejosos dentro del trámite penal radicado 2012595, cumplió con su función de asesoramiento, dentro del cual les recomendó aceptar cargos, en consideración a que de acuerdo con su conocimiento jurídico era la mejor opción procesal con la que contaban. Cabe destacar que tampoco se probó la existencia de amistad íntima para efectos procesales entre el Dr. Luis Felipe Ospina Carvajal y Jaime Barrios Hernández, que permita concluir que ese vínculo personal, lo llevó a recomendarles la utilización de una figura jurídica en su perjuicio, con lo cual el Dr. Barrios Hernández, pudiera materializar una retaliación por la queja disciplinaria por la que fue sancionado en el año 2010. Ahora bien, la referencia según la cual el abogado JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ fue quien cometió las actividades ilegales que llevaron al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué a condenarlos, no tiene soporte alguno, pues los quejosos de manera voluntaria aceptaron la comisión de los delitos de manera libre y voluntaria, tal como lo expresaron en la ya citada audiencia de acusación dentro del proceso penal en su contra, además de lo anterior, ese análisis de fondo es materia que no hace parte de las competencia de esta jurisdicción. P á g i n a 13 | 17
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INTERLOCUTORIO Por último, es cierto que el Dr. Jaime Barrios Hernández, presentó la denuncia mediante la cual se inició el proceso penal 2012-595 y dentro del mismo fue reconocido como víctima, situación que no compromete los deberes que como abogado le son exigibles, pues esa conducta la desplegó como ciudadano y no como profesional del derecho. DECISIÓN DE LA COMISIÓN Evacuadas de manera integral las consideraciones propuestas en el recurso de apelación formulado, esta Comisión no encuentra ningún argumento para revocar la decisión de terminación y archivo adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en providencia del 27 de abril de 2022, por lo tanto, se confirmará la misma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 27 de abril de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del procedimiento en favor de los abogados LUIS FELIPE OSPINA CARVAJAL, MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ y JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 15 | 17
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INTERLOCUTORIO
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17