CNDJ - F73001110200020200037901ADJUNTA20221025130224-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200037901ADJUNTA20221025130224-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO
Quejoso: ALFONSO LOZANO LOZANO Radicación: 73001-11-02-000-2020-00379-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 05 de Octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.77
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, en sala No. 71 del 14 de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Alfonso Lozano Lozano, en contra de la providencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 en la que desestimó de plano la queja contra el abogado PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO, al no encontrar mérito para adelantar investigación disciplinaria en su contra.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Alfonso Lozano Lozano interpuso queja disciplinaria el 2 de junio de 2020, en contra del abogado PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO, 1 Sala integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y Jorge Eliecer
Gaitán Peña. informando que el 6 de marzo de 2020, se realizó diligencia de embargo y secuestro de un predio en Saldaña, Tolima, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 201900225 00 que se adelantaba en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de esa localidad. Indicó que la diligencia la realizó la Inspectora de Policía de Saldaña, junto con el secuestre Diógenes Ortiz Gutiérrez, sosteniendo que “cuando llegamos nos tomamos por sorpresa que el que estaba representando la diligencia era el señor Pópulo Araón Lemus Romero”, quien manifestó ser apoderado de la señora Gloria Danid Lozano Prieto, nueva dueña del predio objeto de la diligencia. Aseguró que el abogado de manera agresiva se había opuesto a la diligencia, amenazando a la Inspectora, e indicando que con él no habían podido ni los “paracos” y que tampoco le temía a la administración de justicia. Argumentó que el abogado se estaba ganando unos honorarios de “mala fe”, por oponerse a esa diligencia. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia de la escritura pública que le otorgó Andrés Lozano Montaña, a su hija del 23 de enero de 2020.
- Copia del despacho comisorio No. 2 librado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, dirigido al Alcalde Municipal, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2019-00225 00 de
Alfonso Lozano Lozano contra Andrés Lozano Montaña y Lesly
Yurani Lozano Prieto. - Copia del contrato de arrendamiento del 21 de febrero de 2020. - Copia de la diligencia de secuestro realizada por la Inspectora de Policía de Saldaña el 6 de marzo de 2020. Igualmente se tiene que, el quejoso había interpuesto otra queja disciplinaria por los mismos hechos, contra el abogado PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO, Rad. No. 730011102002202000417 00, por lo cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, se ordenó anexar dicho radicado, para que se tramitara bajo la misma cuerda procesal. P á g i n a 2 | 13
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra el abogado PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO, al no evidenciar, una posible conducta disciplinable por parte del togado.
Señaló el Magistrado, que una vez revisada la documental aportada por el propio quejoso, se tuvo que en el acta de la diligencia de embargo y secuestro, adelantada por la Inspección de Policía de Saldaña, se observó que la misma se llevó a cabo sin ningún inconveniente, más allá de la oposición conforme lo establece el artículo 596 del Código General del Proceso y que además, no se avizoró que, al momento en que el quejoso
interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto con motivo de la oposición, se hiciera alguna manifestación respecto de las presuntas amenazas. Ahora, frente al supuesto actuar por parte del togado, que en sentir del quejoso, se originó con la finalidad de ganarse unos honorarios de mala fe, lo que se advertía era que la jurisdicción civil ordinaria, era la encargada de dilucidar, a cual de los ciudadanos en conflicto le asistía la razón, sin que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tuviera competencia para resolver dicho asunto. Concluyó la primera instancia que, la queja no prestaba mérito para iniciar proceso disciplinario, respecto del abogado Pópulo Araón Lemus Romero, al tratarse de hechos sobre los cuales no podía evidenciarse una conducta que infringiera las normas que rigen el ejercicio profesional.
4. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso recurrió el aludido proveído, por cuanto el abogado se estaría “burlando” del trámite realizado dentro del proceso P á g i n a 3 | 13 ejecutivo, por cuanto hubo “alzamiento de bienes por parte de los demandados después de notificados”. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia, en su lugar ordenar abrir investigación disciplinaria “como autor intelectual del delito de alzamiento de bienes”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 20 de octubre de 2020,
para luego ser reasignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Luego de no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación la ponencia radicada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el 15 de septiembre del mismo año, le fue asignado el conocimiento de las presentes diligencias al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se desestimó de plano la queja contra el abogado PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de alzada: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: P á g i n a 4 | 13 “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar
la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso en el marco de la actuación disciplinaria dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, atacó el auto por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima desestimó de plano la queja, al no encontrar mérito para abrir proceso disciplinario en contra del abogado PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO, decisión que, según la norma antes citada, no se encuentra
estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. P á g i n a 5 | 13 Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza busca, según el tenor literal del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, “desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. En efecto, el auto que desestima la queja no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir2” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto desestimatorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem3, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se
sustenta en algunas de las causales del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 23 de septiembre 2 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 3 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto de desistimiento de queja es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 6 | 13 de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto del 23 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 7 | 13
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000202000379 01 Discutido y aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 8 | 13 Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, que desestimó de plano la queja formulada contra el abogado
PÓPULO ARAÓN LEMUS ROMERO.
Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se P á g i n a 9 | 13 trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara a la quejosa, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los
recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos y a los quejosos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La P á g i n a 10 | 13 ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses
legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló P á g i n a 11 | 13 como los autos que desestiman de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar estas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a
los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas a la misma, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, P á g i n a 12 | 13
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JHRM P á g i n a 13 | 13