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CNDJ - F73001110200020200038501ADJUNTA20220228123459-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020200038501ADJUNTA20220228123459-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 3254

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA.

Radicado N° 730011102000 202000385 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la fecha.

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 10 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué, de no ser porque resulta improcedente.

ANTECEDENTES Mediante escrito de queja radicado el 17 de julio de 2020, el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel denunció disciplinariamente al doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué. En su escrito de queja, el cual fue dirigido inicialmente al Procurador Judicial de Familia de Ibagué, señaló que ante el Juzgado Primero de Familia de Ibagué se adelanta un proceso de alimentos cuyo demandante es la ciudadana María Betty Varón Gómez, no obstante, no ha habido mayor actuación. Expuso que ante 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA la jurisdicción disciplinaria ha promovido diversas querellas frente al titular del despacho, sin embargo, se han abstenido de iniciar actuación, no obstante, las ha apelado2.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 10 de febrero de 20213, la primera instancia avocó conocimiento de la queja disciplinaria seguida contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 10 de febrero de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, decidió inhibirse de iniciar cualquier clase de actuación contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué. Al respecto sostuvo el a quo que los hechos de la queja no ostentaban presupuestos para ejercer la acción disciplinaria contra el referido funcionario, en razón a que, de la narración de los mismos, no se evidencia ninguna conducta que afecte los deberes funcionales o el régimen de prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades o que se haya incurrido en algún conflicto de intereses que dé lugar a la realización de falta disciplinaria. Evidentemente la Seccional ha adelantado diversas acciones disciplinarias contra el Juez Primero de Familia de Ibagué, con ocasión a las querellas formuladas precisamente por quien hoy oficia como quejoso en este expediente.

2 Archivo digital. 3 Archivo digital. 4 Archivo digital. 2 F - 3254

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Respecto con el proceso disciplinario No.2015-00764, indicó la Sala primigenia que, en el sistema de información judicial, Justicia XXI, se evidenció que el 16 de octubre de 2019, se dispuso el archivo de la actuación, la cual, como lo informa el querellante, la recurrió en apelación, razón por la cual, en auto del 13 de noviembre de 2019, se concedió la alzada, sin tener conocimiento de lo resuelto en esa

Superioridad. Por lo anterior, sostuvo el a quo que no encuentra motivo para iniciar acción disciplinaria contra juez, pues el quejoso, narró situaciones presentadas en los procesos que en la Seccional se han surtido, sin señalar hechos nuevos de los cuales deba ocuparse esta Corporación en examinar. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial del 7 de septiembre de 2021, el quejoso a través de correo electrónico remitió memorial en el que solicitaba se designe al presente asunto agente de Ministerio Público para que actúe en el disciplinario, por lo que en auto del 24 de septiembre de 2021, se le informó que la primera instancia resolvió inhibirse de iniciar actuación y por tal razón no se designó, adicional se le comunicó que el asunto estaba en turno de sustanciación y que sería incorporado al expediente su escrito.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA El quejoso, fue notificado de la decisión inhibitoria a través de estado

No.7 del 5 de marzo de 2021 y en virtud de lo anterior presentó recurso de apelación que fue enviado por correo electrónico de la misma fecha5, alzada en la que sostuvo que acude a esta jurisdicción para que se corrijan las irregularidades de los funcionarios, sin embargo considera que existen “…situaciones demasiado anormales que llegan inclusive a constituir un delito penal, si se tiene en cuenta que el señor Juez Primero de Familia no obstante haber rechazado la competencia en el proceso referido por considerar que no era de su incumbencia …”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y los que administran justicia.

Caso Concreto: Tal y como se anunció en precedencia, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel, contra el auto del 10 de febrero de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en el que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria el doctor

LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué. 5 Archivo virtual. 4 F - 3254

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA En ese orden de ideas, se hace imperioso por esta Comisión advertir desde ya que el recurso no debió ser concedido por el a quo, máxime que no está contemplado en la Ley 734 de 2002 para ser objeto de impugnación.

En virtud de lo anterior, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (C.D.U.) dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, se infiere que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que acorde con la Ley 734 de 2002 el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna6, en ese entendido, dicha decisión inhibitoria apunta

al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de un informe o un escrito de queja, por considerar que los mismos pueden ser temerarios, inconcretos, 6 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 34 de 2002 5 F - 3254

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario.

De ahí que deba arribarse a la conclusión que cuando se resuelve no dar inicio a un proceso disciplinario y se inhiba de plano, se debe entender que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite, no es susceptible de ser recurrido y su pronunciamiento no tiene el alcance de una decisión de fondo, por lo que posteriormente, de aparecer una prueba o una nueva actuación con elementos concretos, se podrá iniciar la actuación disciplinaria. Entonces, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso que hoy es objeto de discusión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto inhibitorio del 10 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Tolima, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS PRIETO NIVIA en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué, de 6 F - 3254

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 8 F - 3254

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Radicación: 730011102000 202000385 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 9

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