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CNDJ - F73001110200020200040801ADJUNTA20221212110518-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020200040801ADJUNTA20221212110518-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6509

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000202000408 01 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO FABIO

VARÓN VARGAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 3 de agosto de 2020, el señor LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO, interpuso queja disciplinaria contra los abogados FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, RODRIGO AGUILAR VALLE y JORGE IGNACIO ORTÍZ BURGOS2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes

2 002 COMPULSA DE COPIAS

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6509

Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios El quejoso indicó ser asociado de la Cooperativa de Transportes Velotax, y que por resolución No. 001 de septiembre 27 de 2019, del Consejo de administración de la Cooperativa de Velotax, se

aprobó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra que terminó con la exclusión como asociado de Velotax, el 3 marzo de 2020, en asamblea del 6 de marzo de 2020. Señaló que los documentos usados en su contra, dentro del proceso disciplinario fueron entregados por el abogado VARÓN VARGAS, en representación jurídica del representante legal de Velotax AGUILAR VALLE, y el abogado de la coordinación jurídica de Velotax, doctor ORTÍZ BURGOS desde septiembre a diciembre de 2019, al presidente del consejo de administración, violando la reserva sumarial del expediente No. 2019 0242. Indicó que el 5 de diciembre de 2019, le solicitó al Juez 1º Civil del Circuito de Ibagué, efectuar investigación disciplinaria por violación de la reserva sumarial del expediente No. 2019 0242, contra Velotax, por lo que el Juez dio apertura de la investigación en el proceso No. 2019-0314, y el 9 de julio de 2020, profirió sentencia, en la que vinculó al abogado VARÓN VARGAS, en representación jurídica del representante legal de Velotax (abogado AGUILAR VALLE), y el abogado de la coordinación jurídica de Velotax, doctor

ORTÍZ BURGOS.

Señaló que en mayo 29 del 2020, el abogado AGUILAR VALLE, en condición de representante legal de Velotax con oficio No.GER-036 certificó que el abogado ORTIZ BURGOS, fungió de Coordinador Jurídico de la Cooperativa entre septiembre 01 y diciembre de

2019, según lo expresó el apoderado de Velotax VARÓN VARGAS, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué No. 2019-0314, en su declaración del auto de julio 09 de 2020, fecha en que le dio P á g i n a 2 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apertura al pliego de cargos, entrando en contradicción y violando el Código de Ética del Abogado y del CPC, delitos de falsedad, fraude procesal y concierto para delinquir, entre otros. En junio 11 de 2020, recibió comunicación del abogado AGUILAR VALLE, con asunto de ampliación respuesta a derecho de petición del 30 de marzo de 2020, citando el artículo 123 del Código General del Proceso, para tratar de justificar la obtención de las copias del poder y la demanda que estaba en reserva sumarial y que se utilizó en actuación disciplinaria de exclusión del quejoso, violando la ley. Expuso que los abogados mencionados, incurrieron en violaciones, toda vez que, solamente hasta el 11 de diciembre del año 2019, el Tribunal hizo pronunciamiento y dictó sentencia, o sea, que a partir de dicha fecha legalmente podían tener acceso al expediente de manera legal, quedando así probado que lo declarado por el abogado VARÓN VARGAS, ante el Juez Primero Civil, bajo gravedad de juramento, no fue cierto, por lo que ese despacho profirió sentencia judicial contraria a derecho.

Señaló que los tres abogados incurrieron en violación según la normatividad en artículos 15 y 85 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 29 de la Constitución Política, y en los derechos fundamentales. Se aportaron como pruebas los siguientes documentos: • Auto del 9 de julio de 2020 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. • Acta del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax. • Certificación expedida por el abogado AGUILAR VALLE como gerente de Velotax. P á g i n a 3 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios • Comunicación de ampliación de respuesta a derecho de petición del 30 de marzo de 2020. • Resolución No 001 del 27 septiembre de 2019 del Consejo de Administración de Velotax. • Hoja de consulta de procesos No. 2019-0242 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué y el No. 2019-00-242-01 del H. Tribunal del Tolima3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 20 de agosto de 2020, correspondiéndole el trámite al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes4. 3.- Se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien emitió los siguientes certificados: 3.1. Certificado No. 375256 que estableció que el doctor JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS, se identifica con cédula de ciudadanía

número 12976136 y es portador de la Tarjeta Profesional número 53629, vigente para la época de expedición del mencionado certificado, y las direcciones registradas. 3.2.- Certificado No. 375255, que estableció que el abogado RODRIGO AGUILAR VALLE, se identifica con cédula de ciudadanía número 19145178, y es portador de la Tarjeta Profesional número 48014, vigente para la época de expedición del mencionado certificado, y las direcciones registradas. 3.3.- Certificado No. 375254, que estableció que el doctor FERNANDO FABIO VARON VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía número 93378165, y es portador de la Tarjeta 3 003 ANEXOS 2020-00408 4 006 ACTA DE REPARTO 2020-00408 P á g i n a 4 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Profesional número 217486, vigente para la época de expedición del mencionado certificado, y las direcciones registradas. 4.- Mediante proveído del 16 de septiembre de 20205, el magistrado de instancia indicó que los investigados eran profesionales del derecho, pero los señores RODRIGO AGUILAR VALLE y JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS, quienes entregaron al Presidente del Consejo de Administración de Velotax los documentos génesis de la queja, actuaron como Representante Legal de Velotax y Coordinador Jurídico de la misma, es decir, su actuación no

corresponde al ejercicio profesional, sino al desarrollo de actividades propias del cargo administrativo al interior de una entidad privada; por tanto sus actuaciones se tornan disciplinariamente irrelevantes, razón por la cual ordenó desestimar de plano la queja disciplinaria respecto de los mencionados letrados, pero, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS. 5.- Por auto del 4 de marzo de 2021, se reprogramó la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el 30 de junio de 20216. 6.- El 30 de junio de 20217, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso, el apoderado del quejoso no se pudo conectar, se dejó constancia que el magistrado de instancia incorporó la documental aportada por el doctor FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS8, y teniendo en cuenta que no compareció el 5 009 DESESTIMA Y APERTURA 1-1 202000408 6 015AUTODEREPROGRAMACIONRAD.202000408 7 019ACTAAUDPYCRAD.202000408 y 018AUDPYCRAD.202000408 8 013ACERVOPROBATORIO12202000408 P á g i n a 5 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios abogado JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS, se suspendió la

audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 20 de septiembre de 2021. 7.- Mediante correo electrónico del 2 de julio de 2021, el abogado JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS, informó las razones por las cuales no compareció a la audiencia del 30 de junio de 20219. 8.- El 20 de septiembre de 202110, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado JORGE IGNACIO ORTIZ BURGOS, y el disciplinable FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, el magistrado dejó constancia que el abogado ORTIZ BURGOS, fue citado de manera equivocada, como quiera que, en decisión del 16 de septiembre de 2020, se desestimó la queja que se había instaurado en su contra. 8.1.- Se escuchó en versión libre al abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, quien mencionó que se enteró por la plataforma Justicia XXI que estaban adelantando una actuación a la Cooperativa de Transporte de Velotax, donde habían decretado una excepción de caducidad de la acción y quería conocer la decisión, por lo que solicitó copias de dicha providencia; sin embargo, ya la habían enviado al Tribunal, para que surtiera alzada, y como no habían resuelto, no le prestaron el expediente. Expuso que en 2019, se acercó al Tribunal y ya había decisión de segunda instancia, solicitó a la secretaria permiso para tomar foto o escanear las decisiones de primera y segunda instancia, manifestando que eso fue todo lo que realizó dentro de dicho

9 021EXCUSADISCIPLINABLE11202000408 10 024ACTAAUDPYC11202000408 y 023 AUDPYC11202000408

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios proceso. Afirmó que fue llamado a declarar al Juzgado porque estaban investigando empleados por unas irregularidades, pero que él no tenía que ver con la parte disciplinaria, ni con la asesoría del órgano colegiado de la Cooperativa. Señaló que los trámites disciplinarios que se adelantaron contra los asociados los realizó directamente el Consejo de Administración, no asesoró al consejo ni asamblea, su contrato estaba delimitado para el área civil; refirió que las copias que sacó las compartió con el grupo general de abogados a nivel didáctico para que las tuvieran en cuenta, eran decisiones que ponían fin a una actuación, no tenían ninguna clase de reserva y tenían una postura interesante respecto al término de caducidad cuando se trata de impugnación de actas de asamblea. 8.2.- El magistrado de instancia procedió a realizar la Calificación provisional, y luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el doctor FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS. DE LA DECISIÓN APELADA El 20 de septiembre de 202111, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de

2007, el magistrado de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS. En este sentido, luego de hacer lectura del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señaló lo siguiente: 11 024ACTAAUDPYC11202000408 y 023 AUDPYC11202000408 P á g i n a 7 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Expuso que se observó que por resolución No. 001 de septiembre 27 de 2019, del Consejo de administración de la Cooperativa de Velotax, se aprobó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, en reunión ordinaria No. 758 del 27 de diciembre de 2019 celebrada por la Cooperativa de Transporte Velotax Limitada, reunión de junta del Consejo, le fueron formulados unos cargos al señor LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO, proceso que terminó con la exclusión como asociado de Velotax, el 3 marzo de 2020; y en la actuación adelantada durante el año 2019, claramente se vislumbró que no asistió ni obró referencia alguna al doctor FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS en el trámite interno de abrirle investigación disciplinaria al quejoso, formularle la imputación de los cargos, nada tuvo que ver el profesional del derecho, por cuanto eran unos trámites internos, y como el mismo investigado afirmó solamente asistió a la Cooperativa de

Transporte en la representación de los procesos civiles. En cuanto al hecho de obtener unas decisiones de primera y segunda instancia del proceso que cursaba en el Juzgado 1º Civil del Circuito, se observó en la decisión que tomó el Tribunal ante la solicitud del quejoso, para adelantar un proceso disciplinario por presuntas irregularidades en suministrar piezas procesales cuando el proceso se encontraba en segunda instancia, señaló que la conducta no tenía nada irregular, ni constituye conducta disciplinaria, pues no se estaba revelando ningún secreto, si ya estaba tomada la decisión, más allá de si fue antes o después de abrir el proceso interno al quejoso, eso no tenía relevancia desde la perspectiva disciplinaria, razón por la que consideró que la conducta fue atípica, ordenó la terminación de la actuación a favor

del abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS.

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de septiembre de 201912, mediante correo electrónico el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Refirió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, incurrió en violación al debido proceso porque no se le permitió el acceso a la audiencia de pruebas y calificación para ampliación y

ratificación de queja, pese a que lo solicitó en varios correos que no le fueron contestados. Adujo que el despacho se limitó a dar por ciertos los hechos informados por el investigado a través de la versión libre, sin desplegar el más mínimo esfuerzo probatorio para verificar el dicho de este, no explicó como “contrastó las pruebas” aportadas con la versión y de qué manera la versión libre, generaba ruptura en la relación causal frente a los hechos que daban cuenta de la asistencia del abogado en el juzgado y que coincidían puntualmente con las fechas donde la Cooperativa empleadora, ostentaba y usó pruebas ilícitas, en el proceso disciplinario que se le adelantó. Expuso que en la versión libre, el investigado afirmó que deseaba conocer la excepción de caducidad de la acción decretada por el despacho, sin embargo, nunca existió el medio por el cual se enteró de dicha causal por lo que el abogado sí tuvo acceso al expediente, previo a la notificación del demandado o levantamiento de la 12 028RECURSOAPELACION11202000408 P á g i n a 9 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios reserva sumarial. Adicionalmente señaló que según el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, la versión libre no constituye un medio de prueba, sino un derecho del investigado. Manifestó que el Magistrado desvió la teoría de la conducta denunciada, y el fallo incurrió en un defecto procedimental al no valorar el acervo probatorio del expediente, no determinar de qué

manera desvirtuó el hecho o acto confesado por el investigado a través de declaración rendida ante el Juzgado, donde aceptó haberse presentado en ejercicio ante el Juzgado para la misma fecha donde se elevó pliego de cargos al apelante, con el aporte físico y digital de la copia de la demanda y el poder conferido para dar inicio a la acción judicial de impugnación de acto de asamblea No. 2019-242. Y que debió haber sustentado el fallo en las pruebas legalmente aportadas al proceso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 17 de noviembre de 202113. 2.- Mediante correo electrónico del 28 de julio de 2022, el señor LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO, solicitó información del trámite del recurso de apelación interpuesto desde octubre de 202114. 13 01 73001110200020200040801 acta 14 04 OFICIO QUEJOSO 0408 P á g i n a 10 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93378165, y Tarjeta Profesional número 217.486, se acreditó por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de septiembre de 2021, la misma fue notificada a los intervinientes por correo electrónico del 21 de

septiembre de 202119, y el señor LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 202120 radicó recurso, por lo que este se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que 19 026SOLICITUDYRTAQUEJOSO202000408 20 028RECURSOAPELACION11202000408 P á g i n a 12 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor LUIS ANTONIO ALVARADO GROSSO, contra el abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, porque según el quejoso el abogado entregó al Consejo de la administración de Velotax, copias de un proceso cuando se encontraba en reserva sumarial, para ser usadas en su contra, dentro de un proceso disciplinario que terminó con su exclusión de

de Velotax. A su turno, la Comisión Seccional al estudiar el caso del abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, mediante decisión del 20 de septiembre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor por considerar que se trataba de una conducta atípica. Por su parte, el apelante manifestó su inconformidad con la decisión del 20 de septiembre de 2021, basado en los siguientes argumentos (i) Violación al debido proceso por no permitírsele participación al quejoso en la audiencia de pruebas y calificación, y 21 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios (ii) Ausencia de valoración probatoria. Durante la investigación disciplinaria se allegaron los siguientes documentos y pruebas relevantes: • Copia de la decisión del Juzgado Primero del Circuito de Ibagué, del 9 de julio de 2020, dentro del proceso disciplinario 2019314-00, actuando como quejoso el señor Luis Antonio

Alvarado Grosso, mediante la cual se resuelve abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a varios servidores judiciales por cuanto no realizaron conducta que pueda ser sancionada disciplinariamente. En la mencionada decisión se transcriben apartes de la declaración realizada por el abogado Fernando Fabio Varón Vargas. • Copia del Extracto del Acta 758 del 27 de septiembre de 2019, del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax, en el que se determina abrir investigación y señalar cargos al señor Luis Antonio Alvarado Grosso, debido a que confirió poder para impugnar actos de la asamblea, presentándose demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por lo que desconoció decisiones de los cuerpos colegiados y por actuar contrario a los propósitos de la Cooperativa. La mencionada queja se presentó por parte del Presidente del Consejo, Jairo Pinilla Pérez, quien refiere que fue informado por parte del Coordinador de Jurídica el abogado Rodrigo Aguilar. Dentro de las pruebas que soportan la investigación se encuentran, copia del poder y de la demanda iniciada por el señor Alvarado Grosso. P á g i n a 14 | 21

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios • Copia de la página del sistema de la Rama Judicial respecto del trámite surtido dentro del proceso seguido por el señor Luis Antonio Alvarado Grosso en contra de la Cooperativa de Transporte Velotax, con radicado No. 2019-242, seguido por

el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué. En dicho trámite se observa que el 12 de septiembre de 2019, se radicó demanda, el 13 de septiembre del mismo año se rechazó, el 17 de septiembre se interpuso recurso y el 4 de octubre de 2019, se concedió el recurso y se remitió ante el Tribunal Superior para surtir el trámite de alzada. Una vez realizado lo anterior, esta Comisión entrará a analizar los argumentos expuestos por el apelante en el siguiente sentido: (i) Violación al debido proceso por no permitírsele participación al quejoso en la audiencia de pruebas y calificación. De los argumentos expuestos por el apelante, es importante aclarar que de conformidad con lo expuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, son intervinientes en la actuación disciplinaria: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

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Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para

garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Lo anterior, permite aclarar que el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente; tal condición solo se encuentra en cabeza del disciplinado, su defensor y el Ministerio Público, y por ello sus facultades al interior de este tipo de actuaciones se encuentran limitadas, pues el titular de la acción disciplinaria es el Estado y el quejoso únicamente es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la presunta falta disciplinaria; por ello, su presencia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de septiembre de 2021, no era indispensable. Una vez revisado el expediente, no encuentra esta Comisión dentro del trámite procesal surtido en este proceso disciplinario, que se le haya vulnerado el debido proceso al apelante, pues se observa que accedió a la administración de justicia presentando una queja disciplinaria y aportando las pruebas que consideró pertinentes para respaldar los hechos motivo de la denuncia, lo que mereció la atención de la sala de primera instancia para iniciar la investigación

disciplinaria y tener en cuenta las pruebas aportadas. Adicionalmente al revisar el acervo probatorio, el magistrado ponente consideró suficientes los elementos probatorios para entrar a decidir, ordenando la terminación anticipada del proceso P á g i n a 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6509

Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios seguido en contra del abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS, decisión que fue impugnada por el aquí quejoso y cuyo recurso fue concedido para ante esta Comisión. Así las cosas, el quejoso pudo realizar las actuaciones que se le permiten dentro de un proceso disciplinario, sin que se observen limitaciones a su ejercicio dentro de los derechos que establece la norma disciplinaria. (ii) Ausencia e indebida valoración probatoria El apelante señala que no existió una debida valoración probatoria y que la primera instancia no desplegó un esfuerzo probatorio que permitiera contrastar la versión de los hechos con las pruebas allegadas, limitándose a dar por probados los hechos señalados en la versión libre. Respecto a lo anterior, y atendiendo a las pruebas mencionadas, se encuentra que si bien es cierto, existió una queja en contra del aquí quejoso ante el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportes Velotax, que le trajo como consecuencia la desvinculación de dicha cooperativa, y que como soporte de la queja se encontraban documentos correspondientes a un poder y a una demanda, que de acuerdo con el Acta 758 del 27 de septiembre de 2019, correspondían a una acción interpuesta por el

señor Luis Antonio Alvarado Grosso en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax; también es cierto que en la mencionada acta se señala que la queja fue presentada por parte del Presidente del Consejo, Jairo Pinilla Pérez, quien a su vez refiere que fue informado por parte del Coordinador de Jurídica el abogado Rodrigo Aguilar, el cual aportó los mencionados documentos, sin que en este documento se observe participación alguna por parte P á g i n a 17 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6509

Radicado No. 730011102000202000408 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios

del abogado FERNANDO FABIO VARÓN VARGAS.

De otro lado, también se observa que la fecha en que se le inició la investigación al quejoso ante el Consejo de Administración, se dio el día 27 de septiembre de 2019 y la interposición de la demanda fue el día 12 de septiembre de 2019; no se evidencia notificación de la parte demandada, como para tener acceso al expediente seguido ante el Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué con radicad

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