CNDJ - F73001110200020200045601ADJUNTA20220421104421-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200045601ADJUNTA20220421104421-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 73001110200020200045601 Aprobado según Acta Nro.030 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso Álvaro Ariza Paniagua, contra el auto adoptado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 12 de mayo de 20211, en el cual decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO en su condición de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. HECHOS La Procuraduría Regional del Tolima mediante oficio Nro. 2170 del 29 de julio de 20202, remitió la queja presentada el 24 de junio de la misma anualidad por el señor Álvaro Ariza Paniagua, denunciando presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el funcionario al interior del incidente de desacato promovido el 1 de junio de 2020 contra la EPS MEDIMÁS, con ocasión al incumplimiento del fallo proferido el 4 de octubre de 2019 dentro de la acción de tutela de 1La Sala dual estuvo conformada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes y el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2Visible en el archivo 002QUEJA21202000456 de la carpeta virtual de primera instancia
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Radicación N° 73001110200020200045601
Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA radicado Nro. 730014088008-2019-0222-00, que amparó el derecho a la salud de su nieta menor de edad (MRA), quien padece de diabetes mellitus neonatal.
Refirió el quejoso que el investigado no garantizó el debido proceso de (MRA) al no verificar correctamente las pruebas, lo que repercutió en su salud porque no obtuvo la bomba de insulina y demás insumos que requería, solicitando el restablecimiento de los derechos de la menor. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto se asignó por reparto el 31 de agosto de 2020 al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes3, quien en proveído calendado 1 de octubre de la misma anualidad4, abrió indagación preliminar en contra de CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué5. El 7 de abril de 2021, el investigado allegó por escrito versión libre6 exponiendo que en el proceso origen de la queja -la tutela Nro. 730014088008-2019-0222-00-, el 1 de junio de 2020 le solicitaron iniciar incidente de desacato a través del correo electrónico luherran@defensoria.edu.co, por lo que en auto del día 2 del mismo mes ordenó que MEDIMÁS informara las acciones surtidas, al ser la 3Visible en el archivo 003ACTADEREPARTO11202000456 de la carpeta virtual de primera instancia
4Visible en el archivo 005AUTODEINDAGACIONPRELIMINARRAD2020-00456 de la carpeta virtual de primera instancia 5Calidad que fue acreditada por el secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué quien mediante constancia del 4 de febrero de 2021 certificó que CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO se desempeñó como Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué desde el 20 de abril de 2019 hasta el 31 de enero de 2021 6Visible en el archivo PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202000456 de la carpeta virtual de primera instancia. P á g i n a 2 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA entidad encargada del cumplimiento del fallo, recibiendo el 9 de junio siguiente oficio de la EPS.
Señaló que al no encontrar desconocida la orden de amparo impartida, en auto del 12 de junio de 2020 declaró que la EPS no estaba incursa en desacato, absteniéndose de continuar con el trámite incidental. Añadió que comprendía la preocupación del agente oficioso, pero siempre tramitó de manera eficaz los diversos incidentes interpuestos el 10 de julio, 3 de agosto, 22 de septiembre de 2020 y 12 de enero de 2021, sancionando por incumplimiento a MEDIMÁS a partir del 12 de
agosto de 2020, cuando acreditó las afirmaciones del quejoso ante el silencio de la accionada. Así, aportó copia digital de los cinco incidentes de desacato resueltos por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, mientras se desempeñó como su titular. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en providencia del 12 de mayo de 20217 se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor [CARLOS ANDRÉS CORTÉS COLORADO]8, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, señaló que la decisión avocada por el encartado el 12 de junio de 2020 declarando 7Visible en el archivo 011 ABSTIENE 202000456 de la carpeta virtual de primera instancia 8Entiéndase que se presentó un error en la transcripción del nombre del disciplinable, pues corresponde a CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO y se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 14.137.781 P á g i n a 3 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA que la EPS no estaba incursa en desacato, encontraba sustento en que la entidad había emitido las autorizaciones necesarias para brindar a la menor MRA los insumos de la bomba de insulina que
requería, así como los medicamentos adecuados para tratar su enfermedad (diabetes mellitus neonatal), al paso que no fue posible comunicarse al abonado telefónico de su progenitora porque al parecer estaba errado, de lo cual obra constancia secretarial9. Puntualizó que si bien no se logró constatar con la madre de la menor la entrega de los insumos, es evidente que la entidad obligada a garantizar los derechos de MRA, presentó informe sobre las gestiones realizadas para cumplir el fallo, y en virtud del precepto de la buena fe, el funcionario judicial profirió la decisión. Por último, concretó que con posterioridad al incidente del 1 de junio de 2020, el quejoso instauró en calidad de agente oficioso otros desacatos, en los cuales se declaró el incumplimiento por parte de MEDIMÁS ante el silencio guardado, ordenándose al representante legal la entrega inmediata de los insumos y medicamentos requeridos por la menor para el tratamiento de su patología, imponiendo además sanción pecuniaria de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres días de arresto domiciliario. Visto lo anterior, la seccional de origen no encontró irregularidad en el actuar del juez, al demostrarse su diligencia en el trámite de los plurales incidentes de desacato. 9Visible a folio 120 del archivo 009PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202000456 de la carpeta virtual de primera instancia P á g i n a 4 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Habiéndole notificado la decisión de primera instancia el 25 de mayo de 2021 mediante correo electrónico al quejoso10, en señal de su inconformidad, al día siguiente11 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación cimentados en los siguientes argumentos: Insistió en la responsabilidad del juez, por no verificar las afirmaciones de MEDIMÁS, especialmente las relacionadas con la supuesta llamada efectuada al abonado telefónico 3144637510, ya que no corresponde a su celular -3203758602-, ni el de su hija Natalia Ariza Henao -madre de la menor-, pues su línea móvil es 3138471461.
Puntualizó que llamó al número 3144637510 y contestó una señora de nombre Anyi Andrea Paladine Barrero, quien también tenía un proceso en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué porque su familiar necesitaba una bomba de insulina, coligiendo que el despacho se equivocó. En tal sentido, solicitó revocar la decisión y ejercer vigilancia sobre los incidentes de desacato interpuestos por el incumplimiento reiterado en la entrega de insumos a su nieta. El 9 de junio de 2021 el quejoso remitió documentos obrantes en treinta y ocho folios12, relativos a nuevos incidentes de desacato radicados por la madre de la menor MRA ante el juzgado desde el 14 10Según se evidencia en el archivo 012 COMUNICACIONES 202000456 de la carpeta virtual de primera
instancia 11Visible en el archivo 013RECURSOAPELACION11202000456 de la carpeta virtual de primera instancia 12Visibles en el archivo 016ADICIONARECURSOAPELACION11202000456 de la carpeta virtual de primera instancia. P á g i n a 5 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA de mayo y hasta el 9 de junio de 2021, aduciendo que las ponía a consideración del despacho como pruebas.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 23 de junio de 202113 decretó la improcedencia del recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 27 de septiembre de 2021, efectuó el reparto del presente asunto, asignándolo al despacho de quien funge como ponente14. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 201915, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley. Respecto de las decisiones que examina en segunda instancia16, al tenor del principio de limitación17 13Visible en el archivo 017 RESUELVE RECURSO 202000456 de la carpeta virtual de primera instancia
14Según consta en el archivo 01 ACTA 73001110200020200045601 de la carpeta digital de segunda instancia 15ARTÍCULO 240. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción jurisdiccional disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 16ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 17) ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA solo es competente para pronunciarse sobre los aspectos objeto de impugnación por el proponente, así como aquellos inescindiblemente conexos.
Verificados los argumentos de alzada, se advierte que el recurrente insiste en la responsabilidad del juez por no corroborar las explicaciones de MEDIMÁS ante el incidente de desacato iniciado
mediante auto del 2 de junio de 202018. Revisadas las documentales incorporadas con la versión libre, encuentra esta Corporación que el disciplinable realizó una debida valoración probatoria, toda vez que la EPS allegó el 9 de junio de 2020 informe19 relacionando detalladamente las gestiones desplegadas con el fin de cumplir el fallo de tutela del 4 de octubre de 2019. Dichas actuaciones fueron corroboradas con el reporte de las solicitudes de servicios POS y NO POS aprobadas en el sistema de la EPS, destinadas al tratamiento de la patología de la menor, que para el momento correspondían a un total de trece, siendo la última de fecha 3 de junio de 2020, tal y como se evidencia a folio tres del documento. Así, al ligarse el asunto al cumplimiento de un fallo de tutela, al funcionario judicial le correspondía aplicar el principio de la buena fe en el régimen probatorio, no existiendo causal alguna para considerar el informe de MEDIMÁS como no auténtico o falso, siendo oportuno El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 18Visible a folio 75 del archivo 009PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202000456 de la carpeta digital de primera instancia. 19Visible a folios 81 al 89 del archivo 009PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202000456 de la carpeta digital de primera instancia. P á g i n a 7 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA traer a esta providencia el pronunciamiento del 28 de septiembre de 2010 en el que la Corte Constitucional en Auto Nro. 318 con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, indicó: “…En esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991”.(Énfasis fuera del original) Ahora bien, frente a la alegación relativa a que el disciplinable llamó al abonado telefónico 3144637510 pretendiendo contactar a la madre de la menor MRA, siendo un número que pertenecía a la señora Anyi Andrea Paladine Barrero, quien según alude la apelación también tenía en curso una acción de tutela en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, esta Magistratura encuentra en el expediente constancia de fecha 12 de junio de 2020 signada por el secretario del despacho, doctor Julián Eduardo Rivera Cabezas, dejando registro de la llamada efectuada ese mismo día en los siguientes términos: “… procedí a comunicarme al número telefónico 3144637510
registrado por la señora NATALIA ARIZA HENAO como su número de contacto, contestando una señora indicando que no conoce a la accionante”20. De lo anterior, se tiene que el juez en cumplimiento de su labor de administrar justicia, decidió con base en lo constatado por el secretario 20Visible a folio 120 del archivo 009PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE12202000456 de la carpeta digital de primera instancia P á g i n a 8 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA de su despacho, siendo imposible atribuirle responsabilidad disciplinaria por esta circunstancia, máxime cuando no se cuenta para su verificación con el expediente de la acción de tutela Nro. 730014088008-2019-0222-00, a fin de establecer si el número telefónico correspondía al registrado por la señora Natalia Ariza Henao, hija del quejoso y madre de la menor.
Por otra parte, una lectura a las documentales allegadas por el recurrente el 9 de junio de 2021 en treinta y ocho folios, permite concluir que incumben a incidentes de desacato promovidos por la madre de la menor MRA desde el 14 de mayo hasta el 9 de junio de 2021, y al no corresponder al objeto de queja, no fueron valoradas en la calificación jurídica, pues constituyen eventos diferentes al sub examine21, en consecuencia, deberá el censor si considera que se
tratan de conductas disciplinariamente reprochables, ponerlas en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que inicie una actuación independiente. En consecuencia, esta judicatura coincide con el análisis que condujo al a quo a abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, motivo por el cual será confirmada la decisión de primera instancia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, 21Entiéndase la decisión avocada por el investigado frente al incidente promovido el 1 de junio de 2020 P á g i n a 9 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en favor de CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por secretaría judicial. Para lo anterior, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
acuse recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. Advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 730011102000202000456 01
Aprobado, según acta No. 30 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto lo resuelto en el proveído, en el sentido de: “CONFIRMAR la decisión adoptada el 12 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en favor de CAMILO ANDRÉS CORTÉS COLORADO, Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con que se adopta dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia, no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” cuál fue el P á g i n a 12 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA sustento legal que la Comisión Seccional trajo a colación para abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, se entiende que fue al amparo de la Ley 734 de 2002, misma normatividad sobre la cual debió resolverse el recurso.
Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del
Proceso22, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2123 del Código Disciplinario Único, hoy 2224 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201925, En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su 22 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 23 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en
esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 24 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 25 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. P á g i n a 13 | 15
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Referencia: FUNCIONARIOS – SEGUNDA INSTANCIA ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse
los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -que hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. 26 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 14 | 15
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Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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