CNDJ - F73001110200020200048901ADJUNTA20220203171756-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200048901ADJUNTA20220203171756-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000202000489 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 03 de febrero de 20211 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima2, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra del funcionario JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar, si no se observara que el recurso es improcedente.
2. HECHOS El quejoso JOSÉ NORBERTO JIMÉNEZ SUAREZ, mediante escrito denominado “derecho de petición”3 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, el cual fue redirigido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima el día 15 de septiembre del 1 Folio 1-5 del documento 006 INHIBITORIO 202000489 de primera instancia. 2 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano. 3 Folio 4-30 del documento 002 QUEJA12202000489 de primera instancia.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000202000489 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 20204, señaló que el fallo del 24 de agosto de 2020, proferido por el doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Melgar, dentro de un fallo de impugnación de tutela, realizó una firma que no generó seguridad jurídica, toda vez que, “ha hecho más fallos de tutela y el código de la firma electrónica cambia”, por lo que solicita, se inicie investigación disciplinaria al funcionario por la posible invalidez de la firma.
Anexó con su escrito: “Fotocopia de la cedula, fotocopia del fallo de tutela, fotos del envió de la apelación del fallo de impugnación de Tutela de 2 instancia, foto de la hora que me notificaron el correo del fallo de la impugnación de tutela de 2 instancia, foto” 5
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 03 de febrero de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra del doctor JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, dado que, en virtud de lo manifestado por el quejoso, no encontró que de los hechos y las pruebas adjuntadas, se evidenciara conducta alguna que afectara los deberes funcionales, el régimen de prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades o que se haya incurrido en algún conflicto de intereses que diera lugar a la realización de una falta disciplinaria.
Igualmente, el a quo manifestó que los hechos comentados por el quejoso, no revisten connotación disciplinaria, si se atiende que la
firma electrónica se encuentra autorizada por medio de la Ley 527 de 4 Folio 1-2 del documento 002 QUEJA12202000489 de primera instancia. 5 Folio 4-30 del documento 002 QUEJA12202000489 de primera instancia. 6 Folio 1-5 del documento 006 INHIBITORIO 202000489 de primera instancia. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 1999 y el Decreto 2364 del 2012, y este es, un medio eficaz para dar legalidad a la suscripción de actuaciones judiciales.
En conclusión, con los hechos narrados, no se encontró mérito para abrir indagación preliminar, en tanto que no se configuró ninguna de las conductas típicas, enmarcadas dentro de la Ley 734 del 2002, entonces, en aplicación del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 el juez de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra del Juez Promiscuo de Familia de
Melgar, JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA.
4. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito radicado el 12 de febrero de 20217, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 03 de febrero de 2021, en el cual argumentó que: Primero, aduce nuevos hechos sobre una presunta violación al debido proceso en su contra, en el que refiere que, el juez de tutela que
conoció la impugnación de la tutela no tuvo en cuenta unas pruebas documentales y videos que tiene en su poder el quejoso, por violación a la dignidad humana, contaminación ambiental con afectación a la salud, el deterioro de un ambiente sano y saneamiento básico, por un presunto tráfico de influencias con la administración municipal de Melgar y la empresa de servicios públicos domiciliarios. Segundo, se pronunció el quejoso nuevamente, en relación a que hay un error en la firma, según él, el Juez Promiscuo de Familia de Melgar, JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA ha realizado más fallos de tutela y el código de la firma cambia. 7 Folio 2-22 del documento 008ARECURSOAPELACION12202000489 de primera instancia. ç P á g i n a 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Por lo anterior, solicita que se realice una investigación disciplinaria al
Juez Promiscuo de Familia de Melgar JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 15 de julio de 20218 al Magistrado Julio Andrés Sampedro
Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias9 es competente para conocer el recurso de apelación
interpuesto por el quejoso contra la providencia de primera instancia. Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 8 Folio 1 del documento 01 73001110200020200048901 REPARTO de segunda instancia. 9 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 194 de la Ley 734 de 2002. Adicional en armonía con el pparágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Lo primero que impera precisar, es que, en desarrollo de los procesos
disciplinarios contra servidores que cumplen función jurisdiccional, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece que cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se faculta al funcionario para que se inhiba de plano de iniciar actuación alguna. Ahora, de conformidad con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está facultado únicamente para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, situación que no se presenta en el caso en estudio, bajo el entendido que no hubo ninguna actuación procesal y el a quo simplemente le dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario único –inhibitorio de planopor considerar que los hechos denunciados eran disciplinariamente irrelevantes. De modo que, tal decisión al emitirse de plano sin que medie la práctica de pruebas, no puede ser examinada en segunda instancia por vía de apelación, pues la ley no estableció ningún recurso para este tipo de proveídos, estando facultado el quejoso solamente para recurrir las decisiones que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento. Lo anterior no impide que el denunciante pueda activar el aparato jurisdiccional al reformular, adecuar u ofrecer elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan a la autoridad de conocimiento, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria, bien sea por la vía de una indagación preliminar o la apertura formal de
investigación, según los presupuestos legales, al considerarse que un inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada ni cobra ejecutoria material. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Sobre el particular vale la pena resaltar que, en decisiones anteriores proferidas por esta Comisión, se ha sostenido la tesis según la cual las decisiones inhibitorias no son susceptibles de recurso alguno y no hacen tránsito a cosa juzgada. Ha afirmado esta colegiatura, que la decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación, por tanto, no es de recibo que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del mismo10.
Se itera que, frente al auto inhibitorio por hechos irrelevantes, el quejoso no está en la misma posición de hecho frente a una providencia de terminación de procedimiento por las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, donde se pone fin a una actuación disciplinaria y que la ley expresamente le confiere el derecho de recurrir conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 90 y 115 íbidem. Aunado a ello, debe tenerse de presente que los recursos son de configuración legal y la ley no ha establecido ni reposición o apelación para este tipo de decisiones, por tal motivo no es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Para finalizar, esta Colegiatura ha sido enfática y reiterativa en la
importancia de la formulación de la pretensión disciplinaria, como instrumento que delimita el debate probatorio, plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. En ese orden de 10 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO ideas, formular una pretensión disciplinaria y en consecuencia un proceso disciplinario con fundamento en hechos irrelevantes derivaría en una actuación contra derecho.11
En resumen, al no estar prevista la alzada contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido por el magistrado de primera instancia, contra la decisión inhibitoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ NORBERTO JIMÉNEZ SUÁREZ, contra la decisión contra el auto proferido el 03 de febrero del año 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por
medio del cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria en contra del funcionario JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y 11 Decisión del 14 de julio de 2021, Comisión Nacional de Disciplina Judicial aprobada según acta No. 41 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501.
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ NORBERTO JIMÉNEZ SUÁREZ, contra la decisión contra el auto proferido el 03 de febrero del año 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, por medio del cual se inhibió de adelantar actuación
disciplinaria en contra del funcionario JUAN GUILLERMO HOYOS VILLA, Juez Promiscuo de Familia de Melgar. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, la decisión inhibitoria o desestimatoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en los artículos 68 y 69 de la misma normatividad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no
puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de
2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las
garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios o desestimatorios de plano, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones.
En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que
decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, lo procedente era que la Sala Plena de la Comisión resolviera sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja, máxime en este caso, P á g i n a 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO cuando en el presente asunto, lo mínimo que se debió haber hecho como labor investigativa era ordenar que se remitieran copias tanto del proceso penal como del juicio reivindicatorio, con el fin de analizarlos y determinar si la togada actuó o no como profesional del derecho, y si se pudo configurar una falta contra la lealtad con el cliente; tal y como lo señalé en la ponencia que me fue negada.
En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 14 | 14