CNDJ - F73001110200020200056801ADJUNTA20211213112053-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200056801ADJUNTA20211213112053-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2020 00568 01
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Carlos Alberto Varón Espinosa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. El señor Víctor Manuel Leyton Esquivel interpuso queja disciplinaria3 contra el abogado Carlos Alberto Varón Espinosa, por la presunta comisión de múltiples irregularidades en el proceso ejecutivo de alimentos n.º 1998-01536 conocido por el Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué. El quejoso relató que, inicialmente el 5 de febrero de 1998, el doctor Varón Espinosa en representación de la señora María Betty Varón de Leyton presentó una demanda ejecutiva de alimentos provisionales en su contra, por las obligaciones que debía cumplir con la menor Kelly Karina Leyton Varón. En el proceso judicial, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dirimió un conflicto de competencias entre el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, quien estaba conociendo de un proceso de cesación de efectos civil del matrimonio católico, y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué a quien le fue repartida la demanda mencionada. El Tribunal mediante auto del 27 de marzo de 1998 resolvió que quien debía conocer del trámite era el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. Posteriormente, el juez de competente inadmitió la demanda, y ante la falta de subsanación de la parte demandante, la rechazó por la carencia de un título ejecutivo. Ante dicha situación, el señor Leyton Esquivel precisó que el 5 de agosto de 1998, el abogado disciplinable nuevamente presentó «la
demanda (simulando ser la primera vez) sin corregir el error, directamente al Señor [sic] JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, a sabiendas de que el [sic] mismo no era competente, […]»4 [Negrillas y Mayúsculas en el texto original]. Aunado a ello, señaló que 3 Archivo digital 002QUEJA1120200568. 4 Archivo digital 002QUEJA1120200568. P á g i n a 2 | 16 el poder presentado por el abogado en representación de la señora María Betty Varón de Leyton no estaba autenticado. A pesar de las circunstancias irregulares, el quejoso indicó que el 11 de agosto de 1998, el profesional del derecho solicitó al Juzgado de conocimiento, el embargo y posterior secuestro de un inmueble de su propiedad. Igualmente, cuestionó que el 31 de enero de 2000, el abogado disciplinable solicitó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o del remanente de los embargos en el Proceso Ejecutivo [sic] de alimentos provisionales […] produciéndose de esa manera un exceso de embargo»5. En la misma línea, puntualizó que el doctor Varón Espinosa «siguió peticionando al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, quien, sin ser competente, accedía sin ningún reparo a las pretensiones del abogado» [Negrillas y Mayúsculas en el texto original]. El señor Víctor Manuel Leyton Esquivel rindió la ampliación y ratificación de la queja, en la que sustentó que el proceso ejecutivo de
alimentos n.º 1998-01536 seguía activo6. Igualmente, explicó que después de las medidas cautelares decretadas en su contra, el abogado desapareció «sin renunciar ni sustituir poder»7.
3. TRÁMITE PROCESAL El reparto del proceso correspondió al despacho del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el día 4 de noviembre de 20208. 5 Ibidem. 6 Archivo digital 014AUDPYCRAD.202000568, desde el minuto 27:28. 7 Ibidem, desde el minuto 28:30. 8 Archivo digital 003ACTAADEREPARTO11202000568.
P á g i n a 3 | 16 Acreditada la condición de abogado del investigado9, el a quo, mediante auto del 16 de diciembre de 202010, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de abril de 2021. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 28 de abril de 2021 con la presencia del defensor de confianza del investigado Carlos Alberto Varón Espinosa y el quejoso. En esa oportunidad, incorporado el certificado de antecedentes del disciplinado, sin sanciones registradas, el señor Leyton Esquivel procedió a ratificar y ampliar la queja11. Igualmente, se decretaron las copias del expediente n.º 1998-01536. El 9 de agosto de 202112 se dio continuación a la audiencia, diligencia a
la que asistió el defensor del abogado Varón Espinosa, el quejoso y el Ministerio Público. Una vez recaudadas las copias del expediente, el magistrado instructor, Carlos Fernando Cortés Reyes, expresó que al hacer un análisis de los hechos y los medios de pruebas que obraban en el plenario, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. El quejoso apeló la decisión de archivo sustentando las razones de inconformidad. Acto seguido, se concedió el recurso, por lo que se ordenó la remisión de las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Archivo digital 004CERTIFICADOSURNA11202000568. 10 Folios 95-96 ibidem. 11 Archivo digital 014AUDPYCRAD.202000568. 12 Archivo digital 021AUDPYCARAD202000568.
P á g i n a 4 | 16 El magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Tolima, en sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de agosto de 2021, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Carlos Alberto Varón Espinosa. El juzgador hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.º 1998-01536, aclarando que el último acto del abogado Varón Espinosa ocurrió el 31 de marzo de 2009, en la que se solicitó la actualización de la
liquidación del crédito. El operador disciplinario precisó que, a partir del 20 de septiembre de 2012, la señora María Betty Varón de Leyton presentó directamente la liquidación del crédito, y adelantó distintas actuaciones posteriores en causa propia. Asimismo, esgrimió que el 21 de noviembre de 2016, la señora Kelly Karina Leyton Varón, por ser mayor de edad, le otorgó poder al abogado Hernando López para que representara sus intereses dentro del trámite judicial como parte demandante. Hecho el recuento anterior, determinó que, según los cuestionamientos enunciados por el quejoso relacionados con la presentación irregular del proceso ejecutivo, del poder sin autenticación, y las solicitudes de medidas cautelares, se constató que las actuaciones ocurrieron en 1998 y 2000, y la última ocurrió el 31 de marzo de 2009. En consecuencia, desde ese último momento puntualizó que «han transcurrido más de cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007»13. Por último, respecto del supuesto abandono del abogado dentro del proceso ejecutivo, aseguró que se debían contar los cinco (5) años desde el 20 de septiembre de 2012, «fecha a partir de la cual la 13 Ibidem, desde el minuto 15:30. P á g i n a 5 | 16 señora María Betty Varón comenzó a intervenir en el proceso y a hacer las solicitudes a nombre propio»14. Conforme a lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9
de agosto de 2021, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario tramitado en contra del abogado Carlos Alberto Varón Espinosa.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación argumentando que le resultaba extraño que la última actuación del abogado ocurriera el 31 de marzo de 2009. Por consiguiente, sostuvo que no estaba de acuerdo con la decisión.
Adicionalmente, alegó que en la queja no solo se enunciaron cuestionamientos dirigidos al abogado Varón Espinosa, sino también a los funcionarios judiciales que estuvieron involucrados en el proceso ejecutivo de alimentos n.º 1998-01536.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 25 de octubre de 2021, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. 14 Ibidem, desde el minuto 16:10.
P á g i n a 6 | 16 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Planteamiento del problema. Analizada la fecha de la realización de las conductas investigadas por el investigado, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente confirmar la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente confirmar la terminación anticipada de la primera instancia porque las conductas objeto de cuestionamiento contra el disciplinable están prescritas. P á g i n a 7 | 16 Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una
garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas [Negrillas fuera de texto]. Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 8 | 16 o continuado —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. 7.4. Caso concreto. En el presente asunto, las conductas materia de inconformidad del quejoso habrían consistido en: (i) la presentación de un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Primero (1º) de Familia de Ibagué quien presuntamente no era el competente, (ii) la presentación
de un poder en representación de la señora María Betty Varón de Leyton que no estaba autenticado, (iii) las solicitudes de medidas cautelares excesivas contra el señor Víctor Manuel Leyton Esquivel dentro del proceso ejecutivo, (iv) las demás peticiones y actuaciones que realizó el abogado disciplinable dentro de la diligencia judicial, y (v) el abandono en el que presuntamente incurrió el profesional del derecho cuando dejó de seguir actuando en representación de la parte demandante. Frente a las dos primeras conductas del abogado Carlos Alberto Varón Espinosa, se observa en el expediente n.º 1998-01536 que la demanda ejecutiva y el poder se presentaron el 5 de agosto de 199816. Respecto de las solicitudes de medidas cautelares, está acreditado que el 11 de agosto de 1998 y el 31 de enero de 2000 el disciplinable presentó dichas peticiones ante el juzgado de conocimiento. 15Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 16 Folio 6 del Archivo digital Cuaderno 4. EJECUTIVO DE ALIMENTOS. P á g i n a 9 | 16 Así las cosas, las conductas supuestamente irregulares y fraudulentas, por ser de ejecución instantánea, se consumaron el 5 de agosto de 1998, 11 de agosto de 1998 y 31 de enero de 2000, respectivamente. Conforme a lo anterior, la acción disciplinaria prescribió el 5 de agosto
de 2003, 11 de agosto de 2003 y el 31 de enero de 2005, respectivamente. Ahora bien, aunque el quejoso no especificó cuáles son las demás actuaciones presuntamente fraudulentas e ilegales que cometió el abogado Varón Espinosa después del decreto de los embargos mencionados, en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos está acreditado que el profesional del derecho actuó por última vez el 31 de marzo de 2009 cuando presentó una solicitud de actualización de la liquidación de crédito, en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil17. Por consiguiente, a diferencia de lo planteado en el recurso de alzada, sí se evidenció que fue la última actuación realizada por el encartado dentro del proceso ejecutivo. Así, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 31 de marzo de 2014, momento en el que transcurrieron los cinco (5) años desde la última solicitud efectuada por el abogado disciplinable que según lo dicho por el quejoso podría reputarse como ilegal. Frente al «abandono» en el que incurrió el disciplinable cuando dejó de actuar en el proceso ejecutivo n.º 1998-01536, la Comisión observa que el a quo cometió un error cuando sustentó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de dicha omisión. 17 Folio 236 del Archivo digital Cuaderno 4. EJECUTIVO DE ALIMENTOS. P á g i n a 10 | 16 La primera instancia, en la decisión de terminación anticipada, sustentó que había cesado el deber profesional de actuar del doctor Varón Espinosa desde el 20 de septiembre de 2012, «fecha a partir de
la cual la señora María Betty Varón comenzó a intervenir en el proceso y a hacer las solicitudes a nombre propio»18. Al respecto, esta colegiatura no comparte dicha disertación porque, aunque está acreditado que desde ese momento la señora María Betty Varón empezó a responder en causa propia los requerimientos del juzgado, lo cierto es que el abogado Varón Espinosa no renunció o sustituyó poder en el transcurso del trámite judicial, por lo cual le era exigible seguir actuando. Así, únicamente cuando las partes pusieron de presente que la joven Kelly Marina Leyton Varón ya era mayor de edad, el 27 de octubre de 2015, el abogado Hernando López Bedoya aportó poder otorgado por ella para su representación en el proceso ejecutivo19. De ahí que, fue desde ese momento que cesó el deber profesional de actuar del encartado Varón Espinosa. A diferencia de lo señalado por el a quo en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, no es cierto que el poder fue presentado por el doctor Hernando López Bedoya el 21 de noviembre de 2016. Por el contrario, se evidenció en el expediente del proceso ejecutivo de alimentos radicado n.º 1998-01536 que el poder se autenticó el 21 de octubre de 2015, y se presentó el 27 de octubre de 201520. En ese sentido, por tratarse de una conducta de omisión y de carácter permanente, pues su ejecución se prolonga en el tiempo mientras se encuentre vigente el mandato, en este caso, la prescripción no podía 18 Ibidem, desde el minuto 16:10. 19 Folio 196 del archivo digital CUADERNO 5 SEGUNDA PARTE.
20 Folios 195-196 ibidem. P á g i n a 11 | 16 contabilizarse desde el 20 de septiembre de 2012, sino desde el 27 de octubre de 2015, momento en el que fue desplazado el abogado disciplinable. Frente a ese punto, es preciso recordar que no pueden actuar dos apoderados simultáneamente, máxime que se evidenció que la señora María Betty Varón de Leyton no podía seguir ejerciendo la representación de su hija porque ya era mayor de edad. A pesar del yerro en el que incurrió la primera instancia en el cómputo de la prescripción respecto de esta conducta omisiva, igualmente esta colegiatura constató que operó la figura jurídica de la prescripción de la acción disciplinaria el 27 de octubre de 2020. Luego, entonces, la terminación y archivo fue adoptada correctamente en atención a lo dispuesto en el artículo 24 ejusdem, porque ya habían transcurrido cinco (5) años desde la presunta ejecución de las conductas referidas, haciéndose la correspondiente salvedad sobre la omisión endilgada al abogado. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 16 De acuerdo con la norma, es procedente confirmar la decisión de terminar el proceso disciplinario en favor del abogado investigado a partir del análisis anterior, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. Finalmente, sobre el cuestionamiento dirigido a la falta de investigación de los hechos relacionados en la queja con algunos funcionarios judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, está acreditado que el a quo en reiteradas ocasiones le explicó al quejoso que no podía adelantarse la actuación disciplinaria en la presente diligencia toda vez que sustancialmente eran trámites disciplinarios distintos. Además, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el juzgador ordenó expedir y remitir copias contra los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo n.º 1998-01536 para que fueran investigados disciplinariamente en una cuerda procesal separada, lo que pone de presente que ese reparo en particular fue atendido por la primera instancia. Nuevamente, se reitera que la Ley 1123 de 2007 concierne al régimen disciplinario del abogado; a diferencia del previsto en la Ley 734 de 2002 que consagra el régimen disciplinario especial de los servidores judiciales. Así, no es plausible ni procedente que dentro de este trámite se realice una investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales cuestionados, como acertadamente lo definió la primera
instancia y en ello concuerda esta colegiatura. Por las razones expuestas se confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, P á g i n a 13 | 16
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió decretar la terminación y consecuente archivo de las diligencias, adelantadas contra el abogado Carlos Alberto Varón Espinosa, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16