CNDJ - F73001110200020200063101ADJUNTA20220125123102-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200063101ADJUNTA20220125123102-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2788
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000202000631 01
Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ESPERANZA ORJUELA RUSINQUE, contra el auto proferido el 18 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO
FRANCO PINEDA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de octubre de 2020, la señora ESPERANZA ORJUELA RUSINQUE presentó queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por los hechos que se enuncian a 1 Decisión proferida por el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios continuación2: • Aseguró, que el 27 de junio de 2017 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado
FERNANDO FRANCO PINEDA, para que este representara sus intereses dentro de proceso de pertenencia sobre un inmueble ubicado en Honda-Tolima. • Señaló que en la cláusula cuarta del valor del contrato, se establecieron los honorarios a cuota litis en un 30% del valor comercial del predio. Y que respectivamente en la cláusula quinta, se estableció que la cliente pagaría al profesional los honorarios pactados, una vez le fuese reconocido el derecho de dominio por declaración de pertenencia sobre el bien inmueble. • En razón al decreto de una nulidad por falta de litisconsorcio, en el proceso inicialmente tramitado, firmaron las partes un nuevo contrato, que es objeto de controversia, para iniciar proceso de pertenencia contra los litisconsortes necesarios. • El 9 de noviembre del año 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito, declaró en favor de la quejosa el dominio pleno y absoluto del bien inmueble. • Advirtió, que el abogado FRANCO PINEDA, faltó a la verdad al mencionar que actuó en la Fiscalía 48 Seccional de Honda radicado No:733496000453200880043, pues fue la hija de la quejosa quien estuvo al frente del asunto. • Aseveró, que en reiteradas ocasiones se comunicó con el 2 Archivo digital - 002QUEJA12202000631 P á g i n a 2 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogado FRANCO PINEDA, con el fin de tratar el asunto de
sus honorarios, ya que según lo establecido en el contrato, estos se pagarían con la venta del bien inmueble. Señaló que “le argumenté al mismo, instalar un aviso de venta, donde éste, o sea el ABOGADO FRANCO PINEDA, se negaba, no quiso y/o no aceptó colocar un aviso de SE VENDE ESTE INMUEBLE, ya que según él, había hablado con una inmobiliaria de la ciudad de Bogotá para que efectuara la venta de la propiedad, situación que nunca ocurrió, porque su interés claramente se ve que era otro. (…) el abogado FRANCO ha actuado de MALA FE (…) enviaba personas para que le tomaran fotografías al predio (…) pero realmente jamás me comentó que era para hacer un AVALÚO COMERCIAL (…)”. • Se refirió la señora ORJUELA, a que el abogado en “tono amenazante” solicitó le hicieran el traspaso de una parte del inmueble, con el fin de evitar iniciar un proceso ejecutivo laboral, proceso que arguyó la quejosa, ya había iniciado sin comunicarle. • Arguyó, que a causa del temor por un proceso, el 19 de septiembre de 2020, le solicitó al abogado FRANCO llegaran a un arreglo. Pero este mismo día se enteró, que el disciplinable ya la había demandado por la suma de $120.000.000, por concepto de honorarios. • Adujo que el 16 de octubre de 2020, se le notificó del inicio de proceso ejecutivo laboral en su contra, en que el abogado FRANCO solicitaba el pago de la suma de $131.536.500,
correspondiente al 30% de un avalúo comercial de la vivienda del año 2019, por valor de $438.455.000, del que la quejosa no tenía conocimiento. P á g i n a 3 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • Reiteró la señora ORJUELA, que el abogado FERNANDO FRANCO, se aprovechó “de su conocimiento, de su posición dominante contractual y de la necesidad e inexperiencia que tengo en el asunto, como persona de la tercera edad, con sexto bachillerato, sin el conocimiento apropiado, para fijar dicha cuota litis y en la actualidad contratar un avalúo comercial parcializado”. Aportó para que fuera tenido como prueba, copia del avalúo que contrató en el 2020, por la suma $345.455.000; suma diferente a la del avalúo aportado por el abogado FRANCO, en valor de $483.455.000 para el año 2019; insistiendo, que para la liquidación de honorarios debía tenerse en cuenta el valor del predio en el año 2017, fecha de la sentencia que adjudicó la propiedad. Finalmente, solicitó la quejosa se conminara al abogado FRANCO, a cobrar unos honorarios en un porcentaje inferior al descrito en el contrato, en razón, a que en su sentir, los establecidos eran desproporcionados e injustos. 2.- La Comisión Seccional acreditó que FERNANDO FRANCO PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14316115,
era portador de la tarjeta profesional No. 42554 la cual se encontraba vigente para la época de expedición del certificado3. 3.- El 15 de diciembre de 2020, el Magistrado ponente profirió auto de apertura de investigación disciplinaria4 contra FERNANDO FRANCO PINEDA, luego de acreditar su calidad de abogado. Se fijó el 18 de mayo de 2021, como fecha para llevar a 3 Archivo digital - 004CERTIFICADOURNA11202000631 4 Archivo digital - 006AUTOINICIAINVESTIG11202000631 P á g i n a 4 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión notificada al investigado el 26 de abril de 20215. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, el 18 de mayo de 20216, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y la quejosa. Se surtieron las siguientes actuaciones: Se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja, y en atención a la motivación de esta, el magistrado de Instancia dejó constancia que la Comisión no era un ente regulador de honorarios, pues para eso, existía un proceso especial ante la jurisdicción competente; señaló que en la jurisdicción disciplinaria de acuerdo con su competencia, se examinaban de forma privativa las conductas señaladas en la Ley 1123 de 2007, y de
ser necesario se sancionarían las faltas. La señora ESPERANZA ORJUELA procedió a ratificarse de la queja, y señaló que ella le tenía mucha confianza al abogado FRANCO, pero que él se aprovechó de su desconocimiento. Adujo, que ya se había hecho parte del proceso ejecutivo iniciado por el abogado disciplinable, y que no conocía el estado de dicho proceso. El abogado disciplinado respondió el interrogatorio que realizó el 5 Archivo digital - 007 COMUNICACIONES 202000631 - 009 CONSTANCIA DEC 806 202000631 6 Archivo digital 1ª instancia - 010AUDPYCRAD.202000631 P á g i n a 5 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Magistrado y rindió versión libre en la cual manifestó, lo siguiente: § Que no tenía ningún inconveniente con la quejosa, y que solamente quería llegar a un acuerdo para el pago de sus honorarios, causados por su representación a la quejosa durante más de 7 años. § Posteriormente, relató el inicio de su relación como apoderado de la señora ESPERANZA ORJUELA, y aclaró respecto de lo manifestado en la queja, que señalaba su inactividad ante la Fiscalía 48 Seccional de Honda en el radicado No:733496000453200880043, que faltaba a la verdad, pues él como representante de la señora ORJUELA asistió a las audiencias dentro de dicho proceso, la asesoró y cumplió con su mandato, arguyó sin embargo, que todo lo hizo con apoyo de
la hija de la quejosa. § Aclaró que él por mandato de la señora ORJUELA, inició el proceso de pertenencia, relató las diferentes actuaciones que se surtieron dentro de tal proceso, explicó que en razón del decreto de una nulidad por falta de litisconsorcio, firmaron las partes un nuevo contrato para volver a iniciar dicho proceso. § Afirmó que en virtud del derecho que le asistía para propender por el pago de sus honorarios, inició el proceso ejecutivo, sin que esto fuera indicio de mala fe de su parte, argumentó que la inconformidad de la quejosa, radicaba en la cuantía de los honorarios pactada en el contrato de prestación de servicios. § Señaló además, que él no impidió en ningún momento fijar un aviso en la propiedad para obstaculizar la venta; y que respecto de las fotos tomadas, lo hizo porque eran necesarias para P á g i n a 6 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios entregar a la inmobiliaria en Bogotá, situación que había informado a la quejosa. § Finalmente, concluyó reiterando que lo único que solicitó de la señora ORJUELA, fue que le cancelara el valor pactado de honorarios como consecuencia de la labor realizada en un proceso por más de 7 años. El Magistrado seccional indicó, que revisadas las pruebas aportadas con la queja que obraban en el plenario, era posible advertir que se estaba frente a uno de los eventos consagrados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que señala que en
cualquier momento de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, así lo declararía y procedería a ordenar la terminación del procedimiento. Así para el caso particular, en tanto la actuación descrita en la queja no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria, procedía lo dispuesto en el mencionado artículo; en razón a que junto con la queja se aportó la providencia del 22 de noviembre de 2019 del Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en donde el abogado FRANCO afirmó que la señora ORJUELA, i.)contrató sus servicios profesionales, ii.) le otorgó poder para llevar hasta su fin proceso de pertenencia sobre bien inmueble ubicado en Honda, iii.) que el proceso fue gestionado hasta su fin, y iv.) que culminó con sentencia favorable para la ejecutada; además adujo, v.) que los honorarios fueron pactados a cuota litis del 30% del valor comercial del inmueble, que se pagarían una vez adjudicado el P á g i n a 7 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios inmueble, situación que aún no había sucedió, vi.) por ello había procedido a iniciar el proceso ejecutivo, y allegó como título ejecutivo el contrato suscrito.
Se evidenció que en el mencionado proceso, se libró mandamiento de pago en favor del abogado demandante señor FERNANDO FRANCO PINEDA, una vez se realizó por parte del juez, un análisis de cumplimiento de lo suscrito en el contrato de mandato. Señaló la Comisión Seccional de instancia, que del acervo probatorio fue posible constatar, que el abogado FRANCO cumplió con su encargo profesional dentro del proceso de pertenencia, actuación que se encontraba probada, con la providencia de 2017 que adjudicó la titularidad del bien inmueble en disputa a la señora ESPERANZA ORJUELA. Aclaró, que en la instancia disciplinaria, no se discutía que existía un proceso en el cual se fijaron como honorarios el 30% del avalúo comercial del inmueble. Entonces, estableció que la cuestión se centraba en la discusión por el valor del avalúo comercial aportado por el abogado FRANCO y el aportado por la quejosa. Empero, la Sala volvió a recordar que no tiene la competencia para tasar honorarios, que no puede calificar mala fe por parte del abogado FRANCO el iniciar proceso ejecutivo para cobrar sus honorarios, pues esto sólo era la materialización de un derecho que le asistía a todo profesional del derecho. Sin embargo, reiteró que la discusión sobre la tasación de honorarios correspondía a otra jurisdicción, pues, ante la jurisdicción disciplinaria se verificaba si el abogado había cumplido con su mandato. P á g i n a 8 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Asimismo, señaló el magistrado que el pacto de honorarios del 30% a cuota litis sobre el valor comercial del inmueble, no resultaba desproporcionado, y que aunque exigirle a alguien el pago de una obligación monetaria por medio de una acción ejecutiva podía resultar incomodo, esa actuación no era disciplinable y no probaba mala fe. Por lo anterior, la Comisión de instancia concluyó que la conducta descrita en la queja era atípica7, y por ello el profesional del derecho no incurrió en conducta que ameritara un reproche disciplinario y decretó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra FERNANDO FRANCO PINEDA. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de mayo de 2021, en la audiencia de calificación, la señora ESPERANZA ORJUELA, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA8. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: § Indicó la quejosa, que nunca negó que le debía dinero al abogado FRANCO, pero que este último no debió iniciar el proceso ejecutivo en su contra para cobrarle los honorarios, por cuanto ella si tenía la intención de pagarle lo adeudado. En razón a lo expuesto, el Magistrado señaló que teniendo en cuenta la formación académica de la quejosa, iba a conceder el recurso con la mínima sustentación en el efecto suspensivo, y
7 Archivo digital 1ª instancia - 010AUDPYCRAD.202000631 – Minuto 46:30 8 Archivo digital 1ª instancia - 010AUDPYCRAD.202000631 P á g i n a 9 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia9. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de agosto de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. 9 Archivo digital 1ª instancia - 012OFICIOENVIOUPERIOR11202000631 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 10 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, acreditó que FERNANDO FRANCO PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14316115 era portador de la tarjeta profesional No. 42554. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el
quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 11 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de mayo de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en estrados en la misma fecha, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. 5.- Del caso concreto. Procede la comisión a resolver el punto expuesto en el recurso de 14 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios apelación donde la quejosa indicó su inconformidad con la decisión de archivo, enfatizando principalmente su descontento, en que no había negado que le adeudara dinero al abogado FRANCO por concepto de honorarios, pero que sin embargo, este había iniciado un proceso ejecutivo en su contra para cobrarle la suma adeuda, aún cuando la quejosa había demostrado su voluntad de pagarle lo adeudado. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (…).” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia el recurrente debe indicar cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los
puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, la recurrente al momento de recurrir la decisión de archivo, concentró su argumentación en que no había P á g i n a 13 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios negado la deuda por concepto de honorarios que tenía con el abogado FRANCO, pero que, sin embargo, este no debió haberla demandado pues ella tenía la intención de pagarle, tanto así que hasta “había pensado sacar un préstamo en el banco”, pero no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo y terminación del proceso disciplinario contra FERNANDO FRANCO PINEDA, por lo que pareciera que su pretensión es que esta Corporación analice si el actuar del abogado al iniciar el proceso ejecutivo constituye falta disciplinaria. Así las cosas, considera la Comisión que aún cuando la recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, atendiendo su grado de instrucción, es necesario hacer un breve análisis de por qué el iniciar la acción ejecutiva por parte de un acreedor, no puede calificarse como de relevancia disciplinaria, o como prueba sumaria de mala fe. Antes de abordar el caso concreto, esta Comisión estima necesario realizar algunas precisiones en torno a la conducta atribuida al abogado FRANCO, pues es necesario señalar que no
se observa que el abogado haya pactado el 30% de honorarios a cuota litis sobre el valor comercial del inmueble con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia, o la inexperiencia de su cliente, pues como se precisó, esa suma se estableció en virtud de un acuerdo de voluntades, producto de una gestión que la quejosa le encomendó al disciplinable de forma voluntaria, y este no fue desproporcionado conforme a la gestión que desplegó, pues con fundamento en la sentencia que culminó el P á g i n a 14 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios proceso de pertenencia, se falló en favor de los intereses de la aquí quejosa. Ahora bien, en relación con el proceso ejecutivo iniciado por el abogado FRANCO contra la señora ORJUELA, con el objeto de cobrar los honorarios adeudados, encuentra esta Colegiatura que el proceso ejecutivo, como la materialización de ese derecho que le asiste a un acreedor de reclamar lo adeudado a través de una demanda con la que busca cobrar judicialmente una obligación respaldada con un título ejecutivo, no es susceptible de ser disciplinable, pues si bien, los abogados tienen una función social, en el caso concreto, la señora ORJUELA de manera voluntaria solicitó la prestación de unos servicios profesionales por parte del abogado disciplinable, y aceptó con ello las condiciones de su mandato, que incluía el pago de honorarios sobre un porcentaje establecido con anterioridad, que se causarían una vez se cumpliera con la gestión encomendada, como en efecto sucedió.
En suma, aún cuando la quejosa hubiese exteriorizado su voluntad de pago, no la había concretado, y esta voluntad de pago, no podía coartar el derecho que le asistía al abogado FRANCO como profesional del derecho, de exigir por los medios legalmente válidos, el pago de la remuneración acordada por el desarrollo de la gestión encomendada. En conclusión, considera esta Comisión que no le asiste razón a la recurrente respecto a que el abogado no debió iniciar el proceso ejecutivo en su contra, pues simplemente estaba haciendo uso de los medios legales a su alcance para garantizar el pago de sus honorarios, y en consecuencia, se reitera que la conducta descrita en la queja es atípica, y por tanto es procedente P á g i n a 15 | 23
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Radicado No. 730011102000202000631 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CONFIRMAR el auto del 18 de mayo de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual terminó la actuación disciplinaria a favor del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, por no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 18 de mayo de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual terminó la actuación disciplinaria a favor del abogado FERNANDO FRANCO PINEDA, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. P á g i n a 16 | 23
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 23
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