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CNDJ - F73001110200020200063701ADJUNTA20211130102847-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020200063701ADJUNTA20211130102847-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Denunciado: ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVARJUEZ

NOVENO DE PAZ DE IBAGUÉ

Quejoso: ROGELIO RONCANCIO Radicación: 73001-11-02-000-2020-00637-01

Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 72

1. ASUNTO Negada la ponencia del doctor Juan Carlos Granados Becerra el 5° de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el abogado del quejoso, en contra de la providencia del 27 de enero 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Ángel Alberto Murillo Olivar, en calidad de Juez de Paz de la

Comuna Nueve de Ibagué.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio de correo electrónico del 4 de noviembre de 2020, el doctor Gonzalo Parra González, abogado del señor Rogelio Roncancio, presentó queja en la que indicó que el Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué 1 La Sala estuvo conformada por los magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés

Reyes.

“ha venido atentando contra las garantías y derechos fundamentales de mi prohijado: ROGELIO RONCANCIO, tal y como lo manifiesto en el escrito anexo.”

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 20212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de Ángel Alberto Murillo Olivar, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué.

Para fundamentar su decisión, la primera instancia indicó que, en los hechos narrados en la queja, no se evidenció ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. En efecto, para la Comisión de Instancia no existió mérito para siquiera iniciar una indagación preliminar, pues el quejoso no realizó ningún reproche disciplinario en contra del Juez de Paz, tan solo se limitó a señalar que se ha vulnerado los derechos de su cliente, sin precisar cuáles son las posibles irregularidades presuntamente cometidas por el Juez de Paz denunciado. Por lo expuesto, invocando el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Seccional se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra de Ángel Alberto Murillo Olivar, Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué.

4. RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 11 de febrero de 20213, el doctor Gonzalo Parra González en representación del quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que los hechos señalados en la queja son claros, pues se indicó que el Juez de Paz prevaricó al constituir una servidumbre de tránsito

a favor del predio de la señora Maria Elena Sánchez Morales y en contra del predio de su cliente. En ese sentido, el recurrente esgrimió que el Juez de Paz decretó la existencia de una servidumbre de tránsito, sin tener facultad para hacerlo, 2 Archivo “006 RAD. 2020-00637 INHIBITORIO” del expediente digital. 3Archivo “008RECURSOAPELACION12202000637” del expediente digital. P á g i n a 2 | 16 pues, en criterio del quejoso, las servidumbres deben decretarse por el juez ordinario y previo proceso judicial. Asimismo, el abogado Parra González afirmó que el Juez de Paz no le ha dado trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el señor Rogelio Roncancio, contra el fallo en equidad. Explicó que el recurso fue presentado el 18 de marzo de 2019 y a la fecha, no ha existido pronunciamiento alguno. Finalmente, el abogado señaló que su prohijado nunca requirió los servicios del Juez de Paz, sino que este actuó a petición de una parte, es decir, a juicio del recurrente, el señor Ángel Alberto Murillo Olivar asumió conocimiento de un asunto sin ostentar competencia.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de junio de 2021, el proceso fue asignado al doctor Juan Carlos Granados Becerra, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior

de la Judicatura. El 5° de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corporación estudió el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se asignó el proceso de la referencia a este Despacho el 7 de octubre de 2021, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación.4

6. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso se orientó a controvertir la decisión, por la cual la primera instancia se 4 Archivo “04 ACTA 2020-0637” del expediente digital.

P á g i n a 3 | 16 inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, resulta pertinente estudiar si dicha providencia es o no susceptible de alzada. El artículo 89 de la Ley 734 de 2002, señala como sujetos procesales en la de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 90 ibídem define las facultades de los sujetos procesales, así:

“ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad

de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.

A su turno, el parágrafo del mencionado artículo limita la intervención del quejoso únicamente a presentar y ampliar la queja, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. El artículo 110 del Código Disciplinario Único, establece las clases de recurso, a saber: “ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. (Subraya fuera del texto) De otro lado, el artículo 115 ibídem, indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas P á g i n a 4 | 16 solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. La apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” (Negrillas fuera de texto)

De esa forma, el quejoso, en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra la decisión de archivo. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, se precisa que en los términos del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Se advierte, entonces, que el auto inhibitorio no involucra la apertura de actuación disciplinaria, sino que de plano rechaza la queja cuando tiene ocurrencia alguna de las causales antes mencionadas. Sobre el particular, vale destacar que cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa y, en su lugar, el instructor del proceso opta por inhibirse, entiende la Comisión que no se activó el aparato jurisdiccional disciplinario, por lo tanto, el auto inhibitorio, como una decisión que no hace tránsito a cosa juzgada, no es susceptible de ser recurrido. En el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso atacó el auto por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, providencia que, según la normativa antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada. En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso de

apelación instaurado por el mandatario del quejoso en contra del auto del 27 de enero de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. P á g i n a 5 | 16 Otras determinaciones A pesar de la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto inhibitorio proferido por el a quo, teniendo en cuenta los hechos planteados por el recurrente en los escritos en los cuales sustentó la alzada, se considera pertinente compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para que adelante las gestiones pertinentes con el propósito de esclarecer si el Juez de Paz Ángel Alberto Murillo Olivar, pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gonzalo Parra González en representación del quejoso en contra del auto del 27 de enero 2021, proferido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría dar cumplimiento a la compulsa de copias, ordenada en el acápite: “otras determinaciones”.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 6 | 16

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 27 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de P á g i n a 7 | 16 Disciplina Judicial del Tolima, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra Ángel Alberto Murillo Olivar, en calidad de Juez de Paz de la Comuna

Nueve de Ibagué. Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara, en este asunto, al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su

P á g i n a 8 | 16 potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así:

“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La P á g i n a 9 | 16 ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las

puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. También considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, P á g i n a 10 | 16 ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la

Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas para este, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, P á g i n a 11 | 16 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 73001-11-02-000-2020-00637-01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 del 18 de noviembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del del 27 de enero del 2021, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima5, por medio del cual se inhibió de plano de conocer la queja formulada en contra de ÁNGEL ALBERTO MURILLO OLIVAR, en calidad de Juez Noveno de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. 5 La Sala estuvo conformada por los magistrados: M.P Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. P á g i n a 12 | 16 La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del

que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de

este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar P á g i n a 13 | 16 actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a

cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. P á g i n a 14 | 16 Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección6. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros

en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 6 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

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