CNDJ - F73001110200020200064701ADJUNTA20220816171423-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020200064701ADJUNTA20220816171423-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5100
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000 202000647 01
Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra decisión proferida en audiencia el 13 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada
MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020, se remitió por competencia la queja No. 250001102000201901304 presentada por los señores XENIA STELLA CORREA RODRÍGUEZ, EDILBERTO PALACIOS GARCÍA, JOSÉ 1 Decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios GUILLERMO DIAZ, PABLO EMILIO AUSIQUE CABEZAS Y GUSTAVO LAVERDE NIÑO, en contra de la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES2, por los siguientes hechos:
- Indicaron que en el 2013, los copropietarios del lote 3, fracción finca El Jardín de Ibagué – Tolima, nombraron en calidad de administradora de esa propiedad a la abogada en mención, la cual obró de mala fe, pidió dineros a los copropietarios, a quienes nunca rindió cuentas ni justificó en que invirtió los recursos recibidos; el Juzgado 7º Civil Municipal, ordenó a la abogada rendir cuentas a favor de los personas que según los aportes que cada uno entregó en su oportunidad y devolver los dineros correspondientes y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión. • Dado que la abogada se negó a dar cumplimiento a la orden judicial impartida por los anteriores despachos judiciales, tanto en primera como segunda instancia de devolver el dinero recibido por los copropietarios del lote, el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué en el proceso ejecutivo No. 73001402200720160018400, el 10 de junio de 2019, libró mandamiento de pago en su contra y decretó el embargo y retención de la quinta parte que excedía del SMLMV que devengaba como funcionaria de la Alcaldía de Fusagasugá; y mediante oficio No. 2569 del 21 de junio de 2019, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, realizar la retención correspondiente legal al salario devengado por la abogada. 2 Folio 1 a 2 - 002QUEJA12202000647
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Acta de audiencia instrucción y Juzgamiento del proceso verbal de rendición de cuentas3. § Auto mediante el cual se libró mandamiento de pago del Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué4. § Definición recurso de apelación del Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 23 de noviembre de 2020, correspondiendo el trámite del asunto al doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña6. 3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 9 de diciembre de 2020, mediante certificado No. 523343 acreditó la calidad de abogada de MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES y las direcciones registradas7. 4.- El 27 de enero de 2021, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES y fijó el 4 de marzo de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que consagra el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 3 Folio 3 a 6 - 002QUEJA12202000647 4 Folio 7 a 8 - 002QUEJA12202000647 5 Folio 9 a 15 - 002QUEJA12202000647 6 Folio 1 - 003ACTADEREPARTO11202000647 7 Folio 1 - 004CERTIFICADOURNA11202000647
8 Folio 1 a 3 - 006APERTURADEPROCESO11202000647
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- Mediante auto del 4 de marzo de 2021, teniendo en cuenta la no comparecencia de la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, se fijó como nueva fecha para la audiencia el 13 de mayo de 20219. 6.- El 28 de abril de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra10. 7.- Por auto del 11 de mayo de 2021, se declaró persona ausente a la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, designándosele como defensora de oficio a la doctora Doris Tatiana Tovar11. 8.- El 13 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio, los quejosos y su apoderado (doctor Luis Enrique Peralta Cardozo), se surtieron las siguientes actuaciones12: 8.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora XENIA STELLA CORREA RODRÍGUEZ, quien indicó que en el 2012, la Superintendencia de Sociedades les entregó un predio que pertenecía a DMG. En el 2013, los adjudicatarios nombraron como
administradora a la abogada CAMPOS QUIÑONES, se suscribió un contrato de comodato, posteriormente comenzó a solicitar dineros para conceptos de mantenimiento del predio, levantamiento topográfico, pago acueducto, sueldos trabajadores, 9 Folio 1 a 2 - 011AUTOFECHAAUDIENCIA11202000647 10 Folio 1 a 2 - 013 EDICTO ART 104 202000647 11 Folio 1 - 014DESIGNADEFENSOR1120200647 12 Folio 1 a 3 - 017ACTAAPYCP11202000647 y audiencia 016APYCP11202000647 P á g i n a 4 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios entre otros, sumas de las cuales no rindió cuentas. Agregó que al parecer la abogada entre los años 2012 a 2013 era funcionaria pública, por lo que solicitaba se investigara una captación de dineros que ella realizó desde los años 2013, en su cuenta de ahorros de funcionaria pública. Refirió que la abogada “siendo funcionaria pública no debía aceptar el cargo y estar cobrando por dicho cargo al que ella se autopostuló”. La última actuación de la abogada CAMPOS QUIÑONES, fue en noviembre de 2014. 8.2.- Calificación jurídica de la conducta: luego de analizar las pruebas allegadas al expediente, el magistrado de instancia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de mayo de 202113, en la audiencia de pruebas y calificación
realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, procedió terminar el proceso seguido en contra de la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señaló que no existió un acto disciplinario que se pudiera investigar contra la abogada CAMPOS QUIÑONES, teniendo en cuenta que, i) la jurisdicción disciplinaria no investigaba a los administradores así tuvieran la condición de profesionales del derecho, ii) los dineros que captó fueron como administradora y no como abogada y iii) para la fecha no tendría competencia de investigarla en el 13 Folio 1 a 3 - 017ACTAAPYCP11202000647 y audiencia 016APYCP11202000647 P á g i n a 5 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios evento que haya realizado actuaciones como abogada porque se superaron los 5 años que trata los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, como la abogada dejó de ser administradora en noviembre de 2014, de ahí en adelante debían contarse los 5 años, razón por la cual no podía continuarse con la investigación, por haber operado el fenómeno prescriptivo y en consecuencia ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la
abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de mayo de 2021, el apoderado de los quejosos interpuso
recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: El apelante manifestó que la señora MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES a pesar de ejercer el cargo de administradora, también como abogada llevó una querella policiva en representación de unos copropietarios, entonces, sí intervino en calidad de profesional del derecho. Alegó que no había lugar a la prescripción pues la abogada presentó renuncia al cargo el 25 de noviembre de 2014 y la queja se interpuso el 12 de agosto de 2019, es decir oportunamente. Agregó que el despacho no le permitió ahondar en la queja, pues la investigada no solo actuó como administradora sino como P á g i n a 6 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 23 de agosto de 202114. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 14 Folio 1 - 01 ACTA 73001110200020200064701 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 7 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada
La calidad de disciplinada de la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante certificado No. 52334319. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 19 Folio 16 - 002QUEJA12202000647 P á g i n a 8 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de mayo de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme
lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200720. 20 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 9 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por los señores XENIA STELLA CORREA RODRÍGUEZ, EDILBERTO PALACIOS GARCÍA, JOSÉ GUILLERMO DIAZ, PABLO EMILIO AUSIQUE CABEZAS Y GUSTAVO LAVERDE NIÑO, contra la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, ya que en el 2013, los copropietarios del lote 3, fracción finca El Jardín de Ibagué – Tolima, nombraron en calidad de administradora de esa propiedad a la abogada, quien según los quejosos, obró de mala fe, pidió dineros y no rindió cuentas, ni justificó en qué invirtió
los recursos recibidos. A su turno, la Comisión al estudiar el caso de la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, mediante decisión del 13 de mayo de 2021, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que ésta se encontraba actuando como administradora y no como profesional del derecho, razón por la que no tenía competencia para conocer del asunto, y señaló que además, en gracia de discusión, como el último acto que realizó la abogada fue en el año 2014, las posibles conductas irregulares estarían prescritas. Por su parte, el apelante refirió que la señora CAMPOS QUIÑONES aparte de ejercer el cargo de administradora, como abogada llevó una querella policiva en representación de unos copropietarios, entonces, sí intervino como abogada y alegó que no había lugar a la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 10 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Esta Comisión entrará a realizar el análisis de los argumentos expuestos por el apelante a partir de las pruebas obrantes en el plenario de la siguiente manera: Se encuentra probado que la abogada para el año 2013, asumió la administración de la fracción de una finca denominada el Jardín ubicada en Ibagué Tolima, de propiedad de los quejosos, función que ejerció hasta noviembre de 2014, hecho que se corroboró con las declaraciones y con las piezas procesales aportadas dentro del
proceso de rendición de cuentas con radicado 201-184, adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal del Tolima, en contra de la abogada CAMPOS QUIÑONES. En ese sentido, la conducta que se endilgó por parte de los quejosos a la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONEZ, no se encuentra circunscrita a las actuaciones propias del rol de abogado, por lo que no corresponde a esta Jurisdicción determinar si incurrió en alguna irregularidad derivada de su ejercicio como administradora. Ahora bien, esta Comisión comparte los argumentos de la primera instancia, toda vez que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: P á g i n a 11 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que
su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. En suma, es evidente que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la abogada actuó como administradora hasta noviembre de 2014; por lo que a la fecha de la audiencia de la calificación jurídica de la conducta, ya habían transcurrido más de 5 años y por tanto, las posibles faltas endilgadas, en caso de existir, se encontrarían prescritas según los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde noviembre de 2014, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, pues operó el fenómeno prescriptivo en noviembre de 2019 por lo que es imperativo para esta Comisión CONFIRMAR la providencia de primera instancia por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. P á g i n a 12 | 14
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial del Tolima, mediante el cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA ELENA CAMPOS QUIÑONES, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
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Radicado No. 730011102000 202000647 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 730011102000202000647 01) P á g i n a 14 | 14